Micelio
76001233300920150042901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-09

Radicación interna: 71111 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Margarita Mejia Zuluaga, Bibiana Maria Saldarriaga, Carlos Arturo Robledo Figueroa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Prolongación del proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo Robledo Figueroa, por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y a Bibiana María Saldarriaga Mejía y María Margarita Mejía Zuluaga, por ser presuntas autoras del delito de testaferrato. El 14 de febrero siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento a los procesados por los delitos referidos.

Luego, el 26 de enero de 2006, la misma Fiscalía acusó a los sindicados. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por: i) la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, y ii) por un defectuoso funcionamiento Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 2 de la administración de justicia derivado de la prolongación injustificada del proceso penal, pues culminó con extinción de la acción penal por prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de abril de 20151, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto y la prolongación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $40.000.000 a Carlos Arturo Robledo Figueroa y Bibiana María Saldarriaga Mejía; y, por lucro cesante, la suma de $65.296.000 a María Margarita Mejía Zuluaga, $318.000.000 a Bibiana María Saldarriaga Mejía y $424.000.000 a Carlos Arturo Robledo Figueroa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de enero de 2005, la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA dio apertura a una instrucción penal en contra de varias personas, entre ellas, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, pues consideró que el señor Robledo Figueroa podía ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía autoras del delito de testaferrato. 1 Fl. 1 a 73, C. 1.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 3 Aduce que el 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, en cumplimiento de una orden de captura con fines de indagatoria expedida por la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA.

Indica que el 14 de febrero siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Robledo Figueroa por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y a las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía como presuntas autoras del delito de testaferrato.

Argumenta que el 26 de enero de 2006, la misma Fiscalía acusó a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, de ser coautor y autoras, respectivamente, de los delitos referidos. Manifiesta que el 6 de julio de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía. Sostiene que el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por: i) la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, y ii) por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prolongación injustificada del proceso penal, pues culminó con extinción de la acción penal por prescripción. Textualmente indica el libelo introductorio que “la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes con la Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 4 privación injusta y arbitraria de la libertad de que fueron víctimas durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 27 de noviembre de 2013, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decidió declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia ordenó el cese del procedimiento (…) y haber estado vinculados a un proceso penal por más de nueve años”. 2.

Contestaciones El 21 de abril de 20162 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía en los delitos por los cuales habían sido investigados.

Adicionalmente, refirió que las actuaciones que adelantó se surtieron en un término razonable. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía e impuso medida de aseguramiento en su contra.

Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2 Fl. 20, C. 1. 3 Fl. 142 a 162, C. 1. 4 Fl. 163 a 167, C. 1. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 5 3. Audiencia inicial El 23 de noviembre de 20165 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “procede en este caso, a la luz de las tesis expuestas por el C. de Estado (objetiva – subjetiva), declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación del daño; adicionalmente, cual es el título de imputación a aplicar en este caso; y a cuál entidad debe imputarse la responsabilidad”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 20176, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7, la Fiscalía General de la Nación8 y la Rama Judicial9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijuridico a los demandantes, producto de la privación de la 5 Fl. 211 a 218, C. 1. 6 Fl. 475 a 478, C. 1. 7 Fl. 491 a 505, C. 1. 8 Fl. 480 a 490, C. 1. 9 Fl. 506 a 507, C. 1. 10 Índice 90, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 6 libertad de la que fueron objeto, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en su contra había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pues existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales habían sido investigados.

De otro lado, estimó que la Rama Judicial no causó un daño antijurídico a los demandantes, dado que no participó de las decisiones por medio de las cuales se les privó de la libertad, por el contrario, se limitó a disponer su libertad. Al efecto sostuvo que: “la investigación muestra que sobre los bienes inmuebles presuntamente heredados por las señoras Bibiana María Saldarriaga, María Margarita Mejía Zuluaga y administrados por Carlos Arturo Robledo Figueroa se han ejercido conductas que tienen su causa en actividades de narcotráfico, al ser capital del extinto narcotraficante Helmer Herrera Buitrago alias ‘Pacho Herrera’ (…) la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios que constituían la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos y testaferrato consistente en transferir bienes del señor Helmer Herrera Buitrago para convertirlos en dinero líquido, pues la Fiscalía General de la Nación puso al descubierto el interés de varias personas por controlar y usufructuar, tales bienes, que se registraban a nombre de sociedades conformadas por Helmer Herrera Buitrago y terceras personas que resultaron ser sus testaferros.

Se evidenció incluso que estas personas se valían de diferentes medios para lograr su propósito, como, la falsificación de poderes y escrituras, la utilización de un sin número de personas que mediante el pago de sumas de dinero aceptaban radicar bajo su titularidad diferentes bienes; denuncias falsamente motivadas a fin de retrotraer negocios jurídicos realizados por las personas que a su turno habían tenido la titularidad aparente de tales inmuebles (…) Con relación a la demandada Rama Judicial, bajo los mismos argumentos, y además la inexistencia de nexo causal entre los hechos y esta entidad accionada, toda vez que bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, sus providencias no se relacionaron con la privación de la libertad de los demandantes y mucho menos que esta fuera injusta, por el contrario, su actuación dispuso la libertad de los demandantes, de manera que no les produjo daño alguno”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 7 6. Recurso de apelación El día 6 de marzo de 202411, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de marzo 202412 y admitido el 19 de abril siguiente13. 6.1. El extremo activo adujo que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía fueron privados de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello.

Concluyó, afirmando que el a quo no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, que daba cuenta de la prolongación injustificada del proceso penal al que estuvieron vinculados los procesados. Al efecto sostuvo que: “se comprueba sin lugar a dudas lo injusto de la privación que debieron soportar el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa y las señoras María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, contra quienes no se pudieron objetivar los cargos endilgados, pues no hubo ninguna prueba en el proceso penal en su contra y fueron privados de la libertad por simples suposiciones, como se ha venido reiterando, ni siquiera la Fiscalía General de la Nación tuvo argumentos para presentar una apelación en contra de la decisión (…) El Estado debe responder por los daños antijurídicos causados, que en este caso se demostraron notoriamente, pues la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la culpabilidad de los demandantes en los hechos que se les imputaron e incluso el Juez Penal al decretar la prescripción no habló de ninguna prueba que condujera a la certeza de la realización de la conducta punible por parte de mis representados.

Adicional a lo anterior, se tiene como ya se ha indicado que sin ningún argumento valedero los demandantes estuvieron vinculados a un proceso penal por más de nueve (9) años, lo que se constituye en un término más que irracional”. 11 Índice 93, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 12 Fl. 511, C. 1. 13 Fl. 516 y 517, C. 1.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 8 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho sustanciador no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202114, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15015 del CPACA. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 14 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 15 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 9 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños provenientes de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 10 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 11 como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 12 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriada el proveído del 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados, esto es, el 27 de noviembre siguiente23; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida el 2 de febrero de 201524; y iii) que la demanda se presentó el 17 de abril de 201525, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía están legitimados en la causa por activa, ya que fueron sujetos pasivos del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2006-0006627. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección28, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía y les impuso medida de aseguramiento, y la segunda declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 23 Fl. 9, C. 2. 24 Fl. 90 y 91, C. 2. 25 Fl. 1 a 73, C. 1. 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27 C. 1 y 2. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 13 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de los sindicados cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir; iii) si el Estado cumplió el término procesal para calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública, o si se prolongó injustificadamente la detención de los procesados generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar y; iv) si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación injustificada del proceso penal que se adelantó en contra de los procesados. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 14 ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 15 sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación36 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de 35 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 16 octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 17 llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional37, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento38.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la 37 Ibidem. 38 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 18 adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio39. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía fueron privados de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello.

Concluyó, 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 19 afirmando que el a quo no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, que daba cuenta de la prolongación injustificada del proceso penal al que estuvieron vinculados los procesados.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante40.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por: i) la privación de la libertad de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según afirman los actores, incurrieron las entidades demandadas por la prolongación injustificada del proceso penal que se tramitó en su contra.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como 40 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 20 indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos41. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está acreditado que el 31 de enero de 2005, la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA dio apertura a una instrucción penal en contra de varias personas, entre ellas, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, pues consideró que el señor Robledo Figueroa podía ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía autoras del delito de testaferrato, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído42. 7.1.2.

Se probó que el 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, en virtud de las órdenes de captura con fines de indagatoria que había librado la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA. De esta información da cuenta copia simple del acta mediante la cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados43. 7.1.3.

Se demostró que el 2 de febrero de 2005, agentes del CTI dejaron a disposición de la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia44. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 42 Fl. 120 a 129, C. 2. 43 Fl. 286 a 289, C. 1. 44 Fl. 286 a 289, C. 1. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 21 7.1.4. Consta que el 6 de febrero de 2005, Carlos Arturo Robledo Figueroa y María Margarita Mejía Zuluaga rindieron indagatoria ante la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA, según dan cuenta copias simples de las actas de dichas diligencias45. 7.1.5.

Se demostró que el 7 de febrero de 2005, Bibiana María Saldarriaga Mejía rindió indagatoria ante la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA, según da cuenta copia simple del acta de esa diligencia46. 7.1.6. Se probó que el 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, pues consideró que era presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y en contra de María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, al estimar que eran presuntas autoras del delito de testaferrato.

En el mismo proveído, el ente instructor concedió el beneficio de suspensión condicional de la medida de aseguramiento a María Margarita Mejía Zuluaga, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído47. Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.7. Está acreditado que el 26 de enero de 2006, el ente instructor acusó al señor Robledo Figueroa de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y a las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía de ser autoras del delito de testaferrato, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia48.

En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “De la conducta punible de lavado de activos (…) Con respecto al primer grupo de personas, se tiene que las señoras SALDARRIAGA MEJIA, aparecen como herederas del señor GABRIEL JAIME SALDARRIGA MEJIA, quien firmara un testamento el 24 de junio de 1995, en la Notaría única de Entre Ríos, (Antioquia) por medio del cual lega a su mamá y sus dos hermanas, únicamente, sus bienes representados en los apartamentos 801, 901 45 Fl. 290 a 304, C. 1. 46 Fl. 305 a 309, C. 1. 47 Fl. 83 a 118, C. 2. 48 Fl. 221 a 299, C. 2.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 22 y 1001 con sus respectivos parqueaderos y depósitos del Edificio Isabel Cristina, al igual que un paquete de acciones de la sociedad constructora DIMISA y algún dinero en efectivo. Designando como albaceas con tenencia y administración a su hermana BIBIANA y a su cuñado CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA.

Advierte que los apartamentos los tiene prometidos en venta en su calidad de promitente comprador, según contrato celebrado con los señores OSCAR IVAN BECERRA LORZA y MARIA ELISA DIEZ SOLIS, escrituras que son firmadas ocho días antes de su fallecimiento, 28 de agosto de 1995. (…) Mirado a simple vista lo anterior, corresponde a un acto libre y espontáneo de disposición de bienes conforme las normas del derecho civil, no obstante, todo lo sucedido con posterioridad para hacer cumplir el testamento estuvo rodeado de circunstanciales muy especiales que permiten concluir que GABRIEL JAIME SALDARRIAGA MEJIA no era realmente el propietario de esos bienes ni de esas acciones, que en realidad eran de HELMER HERRERA BUITRAGO y que CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA fue la persona que se prestó para gestar y cumplir toda esa argucia. Las pruebas arrimadas a la investigación nos permiten inferir, de la misma forma, que CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA, una vez muerto HELMER HERRERA BUITRAGO, aprovechando que no había un representante del Clan Herrera que reclamara para sí tales bienes, empezó a transferirlos para así convertirlos en dinero líquido, de donde se evidencia claramente las operaciones de lavado de activos.

Entonces, no resulta creíble las exculpaciones ofrecidas por ROBLEDO que lo único que buscan es hacer creer que simplemente cumplió con la voluntad del testamento; como puede ser creíble que, primero se reciba una cuantiosa fortuna de parte de una persona que en vida era de escasos recursos, luego se entreguen a quien primero los reclama bajo el pretexto de amenazas, y posteriormente aparece nuevamente a reclamarlos pese a esas amenazas.

Ello lo único que evidencia es que ROBLEDO sabía y conocía que las señoras SALDARRIAGA MEJIA no eran las verdaderas dueñas de esos bienes, que tenían un origen ilícito y que debía entregarlos a quienes los reclamaban, como sucedió con las 25 casas de Brisa del Refugio en que también se encontraban representadas las acciones de la sociedad DIMISA LTDA. Por lo anterior, considera esta delegada que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que la responsabilidad de CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA en los hechos investigados se encuentra seriamente comprometida y por tanto se proferirá resolución de acusación en su contra por el delito de Lavado de Activos (…) Del delito de testaferrato (…) Se ha señalado en el estudio sobre el objeto material delito de lavado de activos que los bienes aquí comprometidos tienen origen en las actividades de narcotráfico y se expuso la forma como las señoras Saldarriaga Mejía aceptaron colocarlos a su nombre conociendo que en realidad no les pertenecían.

Frente a todo lo expuesto en relación con estas personas al momento de abordar la responsabilidad de CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA, debe proferirse resolución de acusación contra las señoras MARGARITA MARIA MEJIA DE Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 23 SALDARRIAGA, BIBIANA MARIA SALDARRIASA MEJIA y MARISOL SALDARRIAGA MEJA como presuntas autoras responsables del delito de testaferrato, compartiendo así los juicios planteamientos expuestos por la representante del Ministerio Público (…) Del delito de concierto para delinquir (…) La prueba recaudada hasta este momento procesal nos deja entrever que entre las personas vinculadas a esta actuación existió un acuerdo de voluntades, hubo una permanencia en el tiempo y una distribución de tareas para cometer delitos.

El análisis de la prueba hecho a lo largo de esta providencia calificatoria nos conduce a concluir que CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA y otros, intervinieron activamente en esa empresa criminal, subráyese como fue sustancial el número de personas que se inmiscuyeron en los hechos y la labor desarrollada por cada uno para cumplir el objetivo propuesto.

Siendo ello así, se proferirá resolución de acusación en contra de todos y cada uno de los aquí mencionados, como presuntos autores responsables del delito de concierto para delinquir (…) Resuelve (…)

SEGUNDO. Proferir resolución de acusación en contra de los señores CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA, HUGO NADER FIGUEROA, CARLOS YIMMY MUÑOZ, FLORESMIRO RIASCOS ALOMIA Y/O JUAN CARLOS HENAO VARELA, ADIODATO SEVILLANO SANDOVAL y HAYDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA de condiciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, como presuntos autores de un concurso de delitos de LAVADO DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Libro segundo, Título X, Capitulo Quinto, artículo 323 del Código Penal, y CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata el Título XII, Capítulo 1, artículo 340 inciso segundo. (…)

CUARTO. Proferir resolución de acusación en contra de las señoras MARIA MARGARITA MEJIA DE SALDARRIGA, BIBIANA SALDARRIAGA MEJIA y MARISOL SALDARRIAGA MEJIA, como presuntas autoras responsables del delito de TESTAFERRATO de que trata el Libro Segundo, Título X, Capítulo Quinto, artículo 323 del Código Penal”. 7.1.8. Probado está que, en fecha indeterminada, la defensa de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía presentó recurso de apelación contra la Resolución del 26 de enero de 2006 dictada por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 10 de mayo de 2006 expedida por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá49. 49 Fl. 169 a 221, C. 2.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 24 7.1.9. Está demostrado que mediante providencia del 10 de mayo de 2006, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la Resolución del 26 de enero de 2006 por medio de la cual la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA acusó a los sindicados, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído50. 7.1.10.

Consta que, en fecha indeterminada, la defensa de Carlos Arturo Robledo Figueroa solicitó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, según da cuenta copia auténtica del proveído del 23 de noviembre de 2006 expedido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali51. 7.1.11.

Está probado que, en fecha indeterminada, la defensa de Bibiana María Saldarriaga Mejía solicitó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, según da cuenta copia auténtica del proveído del 23 de noviembre de 2006 expedido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali52. 7.1.12.

Se acreditó que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali negó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria al señor Robledo Figueroa, pues estimó que “de sustituirle la medida de aseguramiento se pondría en peligro la colectividad (…) bien puede concluirse entonces, que sí se sustituyera la detención preventiva, en forma alguna se asegura el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento”, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído53. 7.1.13.

Está probado que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali negó la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria a la señora Saldarriaga Mejía, al constatar que no era mujer cabeza de familia. Adicionalmente, estimó que la gravedad del delito por el cual estaba acusada 50 Fl. 169 a 221, C. 2. 51 Fl. 149 a 156, C. 2. 52 Fl. 161 a 168, C. 2. 53 Fl. 149 a 156, C. 2.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 25 y la pena imponible, constituían circunstancias que no permitían asegurar su comparecencia al proceso, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído54. 7.1.14. Se demostró que, en fecha indeterminada, la defensa de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del proveído del 22 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali55. 7.1.15.

Consta que el 22 de mayo de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali negó el beneficio de libertad provisional a los señores Robledo Figueroa, Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía, al constatar que aún no se había cumplido el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído56. 7.1.16.

Está acreditado que, en fecha indeterminada, la defensa de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del proveído del 6 de julio de 2007 proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali57. 7.1.17.

Se probó que el 6 de julio de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a los señores Robledo Figueroa, Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía, al evidenciar que habían transcurrido 12 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiera concluido la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído58. 54 Fl. 161 a 168, C. 2. 55 Fl. 130 a 143, C. 2. 56 Íbidem 57 Fl. 144 a 148, C. 2. 58 Fl. 144 a 148, C. 2.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 26 7.1.18. Se probó que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído59.

El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Tal como se indicó en precedencia la Resolución de Acusación quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2006 (sic). Tratándose de un delito de lavado de activos, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, comporta una pena de prisión de seis a quince años, para que opere el fenómeno de la prescripción en esta etapa procesal deben transcurrir 7 años y 6 meses que corresponde a la mitad del máximo de la pena fijada en la disposición penal antes referida, lapso que también aplica para el delito de Testaferrato sancionado por el artículo 326 del Código penal, adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002, toda vez que por este injusto también se impone una pena de 6 a 15 años, por lo tanto, teniendo en cuenta que la Resolución de acusación quedó ejecutoriada en la fecha que se profirió la decisión de segunda instancia, esto es 10 de mayo de 2006, quiere decir que a la fecha han trascurrido 7 años 6 meses y 2 días, término superior al permitido por la normativa para adelantar la acción penal.

Igual situación sucede frente al concierto para delinquir, sancionado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que comportaba una pena de 6 a 12 años, lo que quiere decir que para que opere el fenómeno de la prescripción en esta etapa procesal debían transcurrir 6 años por lo que en igual sentido dicho término a la fecha está más que superado, toda vez que el mismo se cumplió el 10 de mayo de 2012.

Es claro entonces que en la presente actuación se ha superado el término de prescripción de la acción penal, perdiendo el Estado la potestad sancionatoria sobre estas conductas, correspondiendo al Despacho emitir su declaratoria y en consecuencia ordenar la extinción de la acción penal. (…) Resuelve Primero. DECLARAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia ORDENAR el cese de procedimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000”. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del 59 Fl. 1 a 7, C. 2. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 27 Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración60-61.

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de su captura con fines de indagatoria, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 14 de febrero de 2005 por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA, iii) los términos procesales para calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública, y iv) la decisión mediante la cual la Rama Judicial negó el beneficio de libertad provisional a los procesados. 60 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 61 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 28 No se estudiará el daño por la afectación al debido proceso de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, derivado de la presunta prolongación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra, consistente en los 9 años transcurridos desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues en primer lugar los demandantes debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal, carga que per se no implica la causación de un daño antijurídico.

Justamente, debe recordarse que el ordenamiento jurídico contempla que todo ciudadano se encuentra sujeto a deberes, obligaciones y cargas procesales. Al efecto, frente a las cargas procesales el Consejo de Estado ha señalado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual” 62.

En segundo lugar, es pertinente resaltar que si bien el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013 declaró la extinción penal en favor de los procesados por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que no se les causó un daño antijurídico, pues se advierte que el simple paso del tiempo que conduce a la prescripción de la acción penal es insuficiente para hallar establecida la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, si en el transcurso del proceso penal se respetaron todas las instancias, términos procesales y el debido proceso.

Sobre el particular, es menester poner de presente que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia63 han concebido la prescripción de la acción penal con una doble connotación, siendo la primera de ellas a favor del procesado y que consiste en la garantía constitucional de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en 62 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994. Rad.: 9391. Posición reiterada en sentencias del 27 de marzo de 2014, Rad.: 31535; 26 de agosto de 2015, Rad.: 38252; 10 de febrero de 2016, Rad.: 39183; 12 de mayo de 2016, Rad.: 2009-00049, 15 de agosto de 2018, Rad.: 46947, 17 de marzo de 2021, Rad.: 41776, entre otras. 63 Corte Constitucional, Sentencias C-176/94 y C-401/10;

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 mayo de 2012, Rad.: 34180. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 29 su contra. En otros términos, la prescripción de la acción penal es la garantía que tiene el procesado para liberarse de la imputación que se formuló en su contra por el mero transcurso del tiempo.

En virtud de lo anterior, para la Sala no se ocasionó un daño antijurídico a los procesados, toda vez que fue la misma decisión del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, la que resultó favoreciéndolos al declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, se liberaron de la acusación que en su contra formuló la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y testaferrato (hecho probado 7.1.7.).

En efecto, frente a este aspecto, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado64. Debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el daño constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que, si este no existe, no hay obligación de reparar65 y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado66.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente a este daño, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos 64 Así lo estima la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en un caso similar “si bien la parte demandante demostró de forma inequívoca la falla del servicio, lo cierto es que desatendió una carga procesal consistente en la prueba del daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 37304. 65 Cfr. Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 30 estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. 7.2.1. Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura con fines de indagatoria de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, derivada de la captura con fines de indagatoria.

Al respecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

A su turno, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

(Énfasis agregado) Por otro lado, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 31 Igualmente, el artículo 352 ibídem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 ejusdem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlos, ya que las conductas por las cuales eran investigados se enmarcaban en los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y testaferrato, los cuales para la época de los hechos investigados tenían una pena de prisión mínima de ocho (8) años, respectivamente, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación, como lo hizo al proferir la orden de captura (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 32 En igual sentido, se observa que la captura de los sindicados cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la misma normativa, puesto que no tardó más de seis (6) días67 para realizar la indagatoria de los procesados desde que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Justamente, el 2 de febrero de 2005, agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación dejaron a disposición de la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía (hecho probado 7.1.3.), y el 6 y 7 de febrero siguiente rindieron indagatoria ante el ente instructor (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

Además, se evidencia que la captura de los procesados cumplió con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía fueron capturados con fines de indagatoria y puestos a disposición del funcionario judicial que ordenó su aprehensión, diligencia con la cual se anexaron las actas de derechos de los capturados y las actas de buen trato.

De hecho, se observa que el 1º de febrero de 2005, agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación capturaron a los señores Robledo Figueroa, Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía (hecho probado 7.1.2.) y en el término de la distancia fueron puestos a disposición de la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA (hechos probados 7.1.3.). De otro lado, frente al término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño derivado del vencimiento del término para formalizar la captura de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, pues ninguna pieza del caudal probatorio permite acreditar dicha situación. En efecto, en el expediente no obra prueba de la formalización de la captura, ni prueba que permita determinar el 67 El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.

“Artículo 340. [L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 33 término por el cual permanecieron detenidos los señores Robledo Figueroa, Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía desde que fueron capturados hasta que se legalizó su captura, o la totalidad de pruebas frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con el término procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de diez (10) días hábiles68 contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, los días 6 y 7 de febrero de 2005, los sindicados rindieron indagatoria ante la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.) y el 14 de febrero siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA resolvió la situación jurídica de los procesados (hecho probado 7.1.6.).

En este orden de ideas, la Sala advierte: i) que la captura de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340, 351 y 354 de la Ley 600 de 2000; y, ii) que no se probó el daño antijurídico derivado del vencimiento del término 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 34 procesal previsto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se adelantó dicha actuación. Así, se concluye que el procedimiento de captura estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta el 14 de febrero de 2005 en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía por parte de la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 35 Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de febrero de 2005 por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía podían ser autoras del delito de testaferrato, pues presuntamente prestaron sus nombres para adquirir inmuebles con dineros provenientes de actividades del narcotráfico, con el fin de encubrir el origen ilícito de estos, y que el señor Robledo Figueroa podía ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, puesto que, conforme lo determinó la medida restrictiva, se asoció con varias personas con el objeto de administrar dichos bienes y realizar ventas ficticias de los mismos para darles apariencia de legalidad.

Justamente, en la Resolución del 14 de febrero de 2005, dictada por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA, se consideró lo siguiente: “Conforme a las labores investigativas de policía judicial se tiene que los bienes inmuebles en su universalidad y objeto del debate, sientan su procedencia en capital del extinto narcotraficante Helmer Herrera Buitrago - alias Pacho Herrera-, los informes de policía judicial CTI, son claros en expresar que realizada inspección judicial ante Cámara de Comercio de la ciudad de Cali y ante expedientes por investigaciones adelantadas en la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 2ª Delegada, radicado 2501 y 1655, se estableció que la empresa constructora DIMISA es socia capitalista de la INMOBILIARIA UMV, cuya accionista es Nubia Buitrago Marín, hermana de la señora Luz Mery Buitrago de Herrera, madre de Helmer Buitrago, a su vez la empresa DIMISA que construyó el edificio YEMANYA y el condominio BRISAS DEL REFUGIO, cambia de naturaleza o razón social bajo el nombre de INVERMED, que al ser liquidada, los bienes inmuebles pasan a manos de la familia Saldarriaga Mejía, dicha familia igualmente, adquiere la propiedad e inician una serie de ventas a través de la figura de mandato otorgado a un abogado y familiar suyo, algunas de esas ventas son denunciadas mediante falsas motivaciones con el ánimo de tomar el control de los bienes por parte de individuos del cartel del narcotráfico.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 36 Para el ejercicio de la valoración probatoria, se hace necesario en primer lugar centrar la atención sobre el origen jurídico de los inmuebles objeto material de la ilicitud, por ello se empieza a estudiar la situación de la familia Saldarriaga Mejía, que en este sub examine lo compone Margarita Mejía de Saldarriaga, Bibiana Saldarriaga Mejía y el esposo de esta última Carlos Arturo Robledo Figueroa.

En inspección realizada ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, se allegó al expediente correspondiente a la matrícula 08.265637-04 de la empresa constructora DIMISA LTDA., constituida el 11 de mayo de 1990, empresa accionista de INMOBILIARIA UMV, como se plasmó en precedencia, se allega de igual a este paginado, el acta No. 016 de marzo 6 de 1995, que da cuenta sobre quiénes son los socios de la constructora DIMISA: Bibiana María Saldarriaga Mejía, Marisol Saldarriaga Mejía, Margarita Mejía de Saldarriaga, Carlos Arturo Robledo Figueroa y Jaime Saldarriaga Mejía (…) En el acta 018 del 14 de noviembre de 1995 nombra a Carlos Arturo Robledo Figueroa como gerente y a Bibiana María Saldarriaga como suplente del gerente, obra igualmente, la fotocopia de los estatutos de la sociedad DIMISA, que cambió de razón social a INVERMED S.A., así se establece que las señoras Saldarriaga Mejía son socias de DIMISA y posteriormente de INVERMED. De igual se establece que estas damas adquieren sendas propiedades del condominio BRISAS DEL REFUGIO, del edificio YEMANYA e ISABEL CRISTINA, mediante compra a DIMISA LTDA., de donde estas damas son accionistas, bienes inmuebles que posteriormente enajenan a través del señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, mediante ventas realizadas en el año 2003, ventas ficticias, pues los bienes supuestamente enajenados, fueron nuevamente vendidos en el 2004.

En contra posición a esta situación de transacciones ficticias para finalmente lograr una venta cierta de los apartamentos y casas, se radica denuncia penal en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, se tiene que mediante escrito de denuncia las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía afirman que adquirieron una serie de inmuebles ubicados en el edificio YEMANYA, así como del condominio BRISAS DEL REFUGIO; que hacia los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, parte de aquellos fueron vendidos a través de un poder general al señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, llamando la atención que la estampación de huellas de las señoras en ese poder resultan apócrifas, pues en fecha de otorgamiento de ese poder, según la denuncia, las señoras no se encontraban en el país y sin embargo con la presentación de esa denuncia se pretende retrotraer las ventas ficticias sucedidas; según la denuncia, se vendieron 56 propiedades.

Con la anterior motivación se sienta el precedente de que en verdad las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía desde siempre se han reputado propietarias de los apartamentos del edificio YEMANYA, de las casas del condominio BRISAS DEL REFUGIO y del edificio ISABEL CRISTINA, fuera de ello resultan ser socias de DIMISA y posteriormente de INVERMED S.A., cuyos capitales accionarios son producto inmediato de capitales del extinto Helmer Herrera Buitrago, de acuerdo a las investigaciones de policía judicial y en inspecciones judiciales donde se afirma que DIMISA era accionista de la INMOBILIARIA UMV.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 37 La anterior situación se contrapone a las indagatorias vertidas por Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, que al unísono afirman en primer lugar no tener conocimiento de los hechos acaecidos con las ventas de los bienes inmuebles, en virtud a que son claras en manifestar que el encargado de sus negocios lo era el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, en quien depositaron toda su confianza, así como también indican que tales propiedades son el fruto de una herencia dejada por su hijo y hermano Gabriel Jaime Saldarriaga, de quien no manifestaron a que actividad se dedicaba, pero sí sorprenderse sobre la cantidad de capital dejado por este.

Versión esta que se desdibuja toda vez que como se ha indicado, estas personas investigadas han figurado como accionistas de la empresa DIMISA LTDA., como también figuró el señor Gabriel Jaime Saldarriaga, por manera que si bien es cierto que este último dejo una herencia y se allega la fotocopia del trabajo de partición de sucesión testada, se tiene que los bienes allí registrados no tienen una justificación sobre su procedencia, y como se ha advertido las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía no son claras en afirmar de donde su consanguíneo se hizo a una inmensa fortuna y, si por el contrario justificar su actuar bajo la excusa que el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, esposo de Bibiana María Saldarriaga Mejía, era el encargado de administrar y manejar los bienes en virtud a la confianza que le tienen y que por ello firmaban lo que él les pasaba sin exigir a cambio las especificaciones que generaba la transacción por las ventas de los inmuebles.

En ese sentido, claro está que al no tener claridad sobre el origen de los bienes que supuestamente dejo su consanguíneo en herencia y no ser claras de la forma y manera como se hicieron socias y accionistas de DIMISA LTDA., y el posterior cambio de razón social a INVERMED S.A., constituyen serios indicios de responsabilidad en la comisión del delito de testaferrato, toda vez que con ese actuar soterrado se pretende salvaguardar y mantener en su pecunio unos bienes cuyo capital ostentan origen ilícito, pues de contera al momento de adquirir los bienes ya ha mutuo propio o por herencia, aquellas damas han prestado sus nombres para su adquisición cuando a bien se tiene certeza que aquellos edificios YEMANYA, BRISAS DEL REFUGIO e ISABEL CRISTINA, fueron adquiridos con capital del narcotráfico en razón a que la INMOBILIARIA UMV, de donde son socios la familia del extinto HELMER HERRERA BUITRAGO, tenía entre principales accionistas a la empresa DIMISA LTDA., cuyas socias y accionistas lo son las aquí procesadas.

Fuera de ello, se tiene en el paginado que las damas antes dichas no han presentado declaraciones de renta ante la DIAN y no figuran como trabajadoras ante un sistema de salud, ni reportan información sobre cuentas corrientes o tarjetas de crédito, de cartera, de endeudamiento, y como se ha motivado a lo largo de este proveído aparecen como propietarias de un sin número de inmuebles y socias de empresas con mayoría, lo que devela la conducta que se les ha venido enrostrando en el sentido de ocultar su nombre ante organismos administrativos y con ellos poder ostentar la propiedad y manejo de los bienes inmuebles a través de su apoderado que es su pariente afín. Por el anterior razonamiento esta Delegada impondrá medida de aseguramiento de Margarita Mejía Zuluaga de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía como presuntas autoras responsables del delito antes dicho.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 38 Carlos Arturo Robledo Figueroa De esta persona se dice que desde un comienzo actuó en nombre y representación de MARIA MARGARITA MEJÍA DE SALDARRIAGA y BIBIANA MARIA SALDARRIAGA MEJÍA. Su nombre irrumpe desde el momento en que se adelanta la investigación en la Fiscalía en la que obra en su contra denuncia penal por la venta ficticia de unos apartamentos mediante poder que las dos féminas antes indicadas le otorgaran, cuando lo cierto y según denuncia arriba invocada, esta situación de mandato no pudo suceder por cuanto aquellas se encontraban fuera del país, de ahí que se discuta la legalidad de la venta de 56 inmuebles, así surge la mentira del dicho de las señoras SALDARRIAGA MEJÍA en su denuncia o la mentira de este procesado que al obrar en nombre de estas damas y en nombre de INVERMED S.A. fue el encargado de enajenar los bienes inmuebles apartamentos del edificio YEMANYA, BRISAS DEL REFUGIO e ISABEL CRISTINA, ventas acontecidas en el año de 2003 y 2004, las que se pretenden retrotraer con la clara intención de colocarlos en cabeza de terceras personas y con ello fuera de la administración obtuvieron el usufructo de los mismos, no de otra manera y como se ha evidenciado, precisamente contactó a SALOMON CASTILLO, para que por su intermedio se cobren cánones de arrendamiento, se ponga en venta los apartamentos que en otrora vendieron y para esa nueva artimaña se busquen personas que presten sus nombres a cambio de una suma dineraria, se precaven de otros sujetos para que sin justificación alguna se desplacen a las inmobiliarias que tenían la administración de bienes por mandatos de otras personas bajo amenaza y con ello presentar a otros individuos que en adelante asuman y lleven adelante los torcidos negocios jurídicos de venta de inmuebles.

No obstante, en la denuncia elevada contra este señor, la propia BIBIANA SALDARRIAGA MEJÍA presenta un escrito ante la Fiscalía y en ese escrito dicha señora avala las ventas gestionadas por su esposo, el mismo que llega en junio del año 2004 a la oficina del abogado CASTILLO TROYA - SALOMON CASTILLO, supuestamente reclamando el usufructo de la administración de los bienes del edificio YEMANYA y BRISAS DEL REFUGIO, que en esa oportunidad eran gestionados por SALOMON CASTILLO, supuestamente esa irrupción a la oficina lo era para reclamar los frutos de los arrendamientos (…) Es más muy a pesar de que el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa indique haber sido amenazado para que firmara unos documentos relativos a la venta de los apartamentos y que con ello guardara silencio y más bien no preguntara sobre el destino de los bienes, dice haber recuperado trescientos millones, de los que tampoco tanto su suegra como su esposa lo enseñan en el paginado, aunado a ello este procesado indica que fue el señor CESAR LOPEZ el que lo asesoró de manera soterrada en las ventas de los inmuebles, entre ellos los apartamentos de YEMANYA y BRISAS DEL REFUGIO y como se dijo esos dineros no los reportó a sus poderdantes las SALDARRIAGA MEJÍA y es más de CESAR LOPEZ, no informa donde se ubica, quién es, a que se dedica, hasta la fecha ignora donde localizarlo, razones inexcusables, máxime cuando para la época en que este sindicado vendió tales bienes se manejaban cifras en millones de pesos, resultando ilógico que una persona no sepa el paradero de quien supuestamente le asesora en esas ventas que ahora quieren retrotraer mediante la utilización de personas a quienes le pagan dineros por firmar escrituras.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 39 (…) Es más los miembros de la oficina de abogados SALOMON TROYA son enfáticos en afirmar que el propio ROBLEDO les había manifestado que él había ejercido ya funciones de cobro y conocía a los arrendatarios de los inmuebles y como los conocía le propuso a SALOMON que ofreciera los inmuebles en venta a estos arrendatarios pero con pleno conocimiento como se ha indicado, de que estos apartamentos ya habían sido objeto de venta según se ha esbozado a lo largo de esta motivación. De otro lado, no se puede dejar pasar por alto que la inmobiliaria SAN JOSE administró los bienes del edificio YEMANYA y BRISAS DEL REFUGIO a punto de que se menciona por la hija del propietario de esa inmobiliaria que los cheques de esa gestión de administración, cobros de arriendo, salían a nombre de unas señoras SALDARRIAGA (…) Adicionalmente, llama la atención que por boca de otros sindicados se afirma que ROBLEDO se presentó a la oficina del abogado CASTILLO TROTA en compañía de unos sujetos que manifestaron ser del GAULA, que tras la reclamación de los bienes que supuestamente el abogado HUGO NADER entregó a SALOMON CASTILLO para su administración, en final comulga en que SALOMON avance con la administración de los mismos, coloque en venta y en preferencia a los arrendatarios de los apartamentos, muy a pesar de que los mismos ya se encontraban vendidos.

Y para esa gestión precisamente la familia CASTILLO TROYA indica que ROBLEDO les otorgó poderes, escrituras públicas, certificados de libertad para la gestión de venta (…) No bastando lo anterior, es el propio SALOMON CASTILLO quien manifiesta que CARLOS ROBLEDO le indicó que él representaba a su esposa BIBIANA SALDARRIAGA, y que como habían sido víctimas de amenazas por esa razón tuvieron que salir del país y dejar algunos bienes a nombre de personas de su entera confianza y esas son las que aparecen en las escrituras que él envió (…) Planteadas así las cosas no cabe duda que el actuar de esta persona no se enmarca dentro de los preceptos de los negocios jurídicos lícitos, que a pesar de ignorar el origen de la inmensa fortuna de su cuñado, de tener certeza de la activa participación accionaria de sus familiares afines en DIMISA LTDA., de cambiar la razón social de esa empresa y radicarla en Medellín, de aceptar ante sus supuestos mandatarios que tuvieron que salir del país y por ello dejar los bienes a nombre de terceras personas para posteriormente reclamar canones de arrendamiento y de autorizar las ventas inmuebles bajo el conocimiento de que ya estaban vendidos, concerta con varios individuos entre los que aquí se reputan sindicados, con el objeto de allegar a sus arcas dineros por la enajenación de los bienes vendidos a personas de buena fe, por lo que se denota que con su actuar incurre en las conductas de LAVADO DE ACTIVOS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

(…) En mérito de lo expuesto Resuelve Primero. Imponer medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de los señores CARLOS ARTURO ROBLEDO, SEGUNDO SALOMON CASTILLO BARRERA, PIERRE PAULO CASTILLO Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 40 TROYA, por considerarlos, presuntos coautores responsables de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LAVADO DE ACTIVOS (…) Tercero. Imponer medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de MARIA MARGARITA MEJÍA DE SALDARRIAGA y BIBIANA MARIA SALDARRIAGA MEJÍA al ser halladas presuntas autoras del delito de TESTAFERRATO (…)”.

(Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en cinco indicios graves de responsabilidad frente a cada uno de los sindicados, que los vinculaban a los delitos por los cuales eran investigados. Al efecto, en primer lugar, frente a la presunta responsabilidad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, se configuró un indicio de participación, ya que para la época de los hechos se reputaban socios de una empresa denominada DIMISA Ltda., que a la postre construyó los conjuntos residenciales Yemanya, Brisas del Refugio e Isabel Cristina.

Sobre el particular, es menester advertir que, de acuerdo a informes rendidos por el CTI e inspecciones judiciales realizadas ante la Cámara de Comercio de Cali y la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, dicha sociedad se constituyó con capital proveniente del extinto narcotraficante Helmer Herrera Buitrago alias “Pacho Herrera”.

De hecho, de los documentos y las diligencias referidas, se logró establecer que DIMISA Ltda. era socia capitalista de la Inmobilaria UMV, la cual pertenecía a la familia del señor Herrera Buitrago. Precisamente, en la medida restrictiva, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA indicó lo siguiente: “los informes de policía judicial CTI, son claros en expresar que realizada inspección judicial ante Cámara de Comercio de la ciudad de Cali y ante expedientes por investigaciones adelantadas en la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se estableció que la empresa constructora DIMISA es socia capitalista de la INMOBILIARIA UMV, cuya accionista es Nubia Buitrago Marín, hermana de la señora Luz Mery Buitrago de Herrera, madre de Helmer Buitrago (…) se allega de igual a este paginado, el acta No. 016 de marzo 6 de 1995, que da cuenta sobre quiénes son los socios de la constructora DIMISA: Bibiana María Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 41 Saldarriaga Mejía, Marisol Saldarriaga Mejía, Margarita Mejía de Saldarriaga, Carlos Arturo Robledo Figueroa y Jaime Saldarriaga Mejía (…) resultan entonces ser socios de DIMISA y posteriormente de INVERMED S.A., cuyos capitales accionarios son producto inmediato de capitales del extinto Helmer Herrera Buitrago, de acuerdo a las investigaciones de policía judicial y en inspecciones judiciales donde se afirma que DIMISA era accionista de la INMOBILIARIA UMV”.

En el mismo sentido, el ente instructor estimó que se configuró un indicio de mala justificación respecto de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, toda vez que en sus indagatorias no pudieron explicar en forma clara cómo y cuándo se hicieron accionistas de la constructora DIMISA Ltda. Justamente, los sindicados aseveraron que se hicieron accionantes de dicha empresa cuando falleció Gabriel Jaime Saldarriaga Mejía, quien les legó las participaciones que allí tenía. Empero, de las actas de las juntas de accionistas que lograron recaudarse en las diligencias de inspección judicial, se constató que estas tres personas eran accionistas de DIMISA Ltda. con anterioridad al deceso del señor Saldarriaga Mejía. En efecto, cuando se les cuestionó sobre esta situación, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía afirmaron al unísono no tener ningún conocimiento.

Justamente, la Fiscalía consideró en la medida restrictiva que: “en ese sentido, claro está que al no tener claridad sobre el origen de los bienes que supuestamente dejo su consanguíneo en herencia y no ser claras de la forma y manera como se hicieron socias y accionistas de DIMISA LTDA., y el posterior cambio de razón social a INVERMED S.A., constituyen serios indicios de responsabilidad, toda vez que con ese actuar soterrado se pretende salvaguardar y mantener en su pecunio unos bienes cuyo capital ostentan origen ilícito (…) pues se tiene certeza que aquellos edificios YEMANYA, BRISAS DEL REFUGIO e ISABEL CRISTINA, fueron adquiridos con capital del narcotráfico en razón a que la INMOBILIARIA UMV, de donde son socios la familia del extinto HELMER HERRERA BUITRAGO, tenía entre principales accionistas a la empresa DIMISA LTDA.”.

Adicionalmente, en relación con María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 42 Saldarriaga Mejía se configuró un indicio de contradicción, considerando que, en sus indagatorias, señalaron que adquirieron la propiedad de los inmuebles ubicados en los conjuntos residenciales Yemanya, Brisas del Refugio e Isabel Cristina producto de la herencia testada que les asignó Gabriel Jaime Saldarriaga Mejía. No obstante, de los documentos recaudados en las inspecciones judiciales se evidenció que adquirieron dichos inmuebles mediante compraventa que hicieron a la constructora DIMISA Ltda. Aunado a ello, la Fiscalía estimó que las procesadas no justificaron en legal forma la procedencia de las propiedades referidas, a contrario sensu, se limitaron a señalar que Carlos Arturo Robledo Figueroa era la persona encargada de administrar sus bienes.

Justamente, en la medida restrictiva se indicó lo siguiente: “se establece que estas damas adquieren sendas propiedades del condominio BRISAS DEL REFUGIO, del edificio YEMANYA e ISABEL CRISTINA, mediante compra a DIMISA LTDA., de donde estas damas son accionistas (…) La anterior situación se contrapone a las indagatorias vertidas por Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía (…) quienes indican que tales propiedades son el fruto de una herencia dejada por su hijo y hermano Gabriel Jaime Saldarriaga… adicionalmente se tiene que los bienes allí registrados no tienen una justificación sobre su procedencia, y como se ha advertido las señoras Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía no son claras en afirmar de donde su consanguíneo se hizo a una inmensa fortuna y, si por el contrario justificar su actuar bajo la excusa que el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa, esposo de Bibiana María Saldarriaga Mejía, era el encargado de administrar y manejar los bienes en virtud a la confianza que le tienen y que por ello firmaban lo que él les pasaba sin exigir a cambio las especificaciones que generaba la transacción por las ventas de los inmuebles”.

Por otra parte, el ente instructor estimó que frente a María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía se configuró un segundo indicio de contradicción, pues en sus indagatorias afirmaron desconocer a que actividad se dedicaba Gabriel Jaime Saldarriaga Mejía, pese a que este era su hijo y hermano, respectivamente y, además, desconociendo que todos ellos fungían como accionistas de la constructora DIMISA Ltda. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 43 Ciertamente, en la Resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de los procesados se adujo que: “[Margarita Mejía de Saldarriaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía] indican que tales propiedades son el fruto de una herencia dejada por su hijo y hermano Gabriel Jaime Saldarriaga, de quien no manifestaron a que actividad se dedicaba (…) Versión esta que se desdibuja toda vez que como se ha indicado, estas personas investigadas han figurado como accionistas de la empresa DIMISA LTDA., como también figuró el señor Gabriel Jaime Saldarriaga”.

Igualmente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA consideró que se configuró un indicio de manifestaciones posteriores al delito, respecto de María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, en tanto se logró establecer que las procesadas no presentaban declaración de renta, no reportaban información de cuentas corriente o tarjetas de crédito, ni cupos de endeudamiento, lo cual no se ajustaba con la realidad, pues fungían como propietarias de un número considerable de inmuebles, eran socias de una empresa constructora con amplio capital y accionistas de una inmobiliaria.

En efecto, en el proveído del 14 de febrero de 2005, la Fiscalía sopesó lo siguiente: “se tiene en el paginado que las damas antes dichas no han presentado declaraciones de renta ante la DIAN y no figuran como trabajadoras ante un sistema de salud, ni reportan información sobre cuentas corrientes o tarjetas de crédito, de cartera, de endeudamiento, y como se ha motivado a lo largo de este proveído aparecen como propietarias de un sin número de inmuebles y socias de empresas con mayoría, lo que devela la conducta que se les ha venido enrostrando en el sentido de ocultar su nombre ante organismos administrativos y con ellos poder ostentar la propiedad y manejo de los bienes inmuebles a través de su apoderado que es su pariente afín”.

De otro lado, la Fiscalía determinó que existía un segundo indicio de participación frente a Carlos Arturo Robledo Figueroa, porque los informes de policía judicial concluyeron que este señor realizó ventas ficticias de los inmuebles de propiedad de María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía en los años Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 44 2003 y 2004.

Precisamente, en el expediente penal se acreditó que en contra de este sindicado se presentó denuncia penal por falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, con el fin de que se retrotrajeran los efectos de las ventas ficticias referidas. Al efecto, en la Resolución del 14 de febrero de 2005, se señaló expresamente que: “De esta persona [Carlos Arturo Robledo Figueroa] se dice que desde un comienzo actuó en nombre y representación de MARIA MARGARITA MEJÍA DE SALDARRIAGA y BIBIANA MARIA SALDARRIAGA MEJÍA. Su nombre irrumpe desde el momento en que se adelanta la investigación en la Fiscalía en la que obra en su contra denuncia penal por la venta ficticia de unos apartamentos mediante poder que las dos féminas antes indicadas le otorgaran (…) que al obrar en nombre de estas damas y en nombre de INVERMED S.A. fue el encargado de enajenar los bienes inmuebles apartamentos del edificio YEMANYA, BRISAS DEL REFUGIO e ISABEL CRISTINA, ventas acontecidas en el año de 2003 y 2004, las que se pretenden retrotraer con la clara intención de colocarlos en cabeza de terceras personas (…)”.

Asimismo, la Fiscalía estructuró un tercer indicio de participación sobre Carlos Arturo Robledo Figueroa, dado que Salomón Castillo, quien fuera sindicado dentro de la misma causa penal, en diligencia de indagatoria aseguró que el señor Robledo Figueroa le confesó haber transferido algunos bienes a nombre de personas de su entera confianza, cuando presuntamente se vieron obligados a salir del país por amenazas en su contra.

Tan es así, que Carlos Arturo Robledo Figueroa le entregó los poderes y las escrituras que aparecían a nombre de las señaladas “personas de confianza”, para que el señor Castillo enajenara nuevamente dichos bienes. Al efecto, en la medida restrictiva, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA indicó que: “es el propio SALOMON CASTILLO quien manifiesta que CARLOS ROBLEDO le indicó que como habían sido víctimas de amenazas por esa razón tuvieron que salir del país y dejar algunos bienes a nombre de personas de su entera confianza y esas son las que aparecen en las escrituras que él envió (…) Planteadas así las cosas no cabe duda que el actuar de esta persona no se enmarca dentro de los preceptos Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 45 de los negocios jurídicos lícitos (…) de aceptar ante sus supuestos mandatarios que tuvieron que salir del país y por ello dejar los bienes a nombre de terceras personas para posteriormente reclamar canones de arrendamiento y de autorizar las ventas inmuebles bajo el conocimiento de que ya estaban vendidos, concerta con varios individuos entre los que aquí se reputan sindicados, con el objeto de allegar a sus arcas dineros por la enajenación de los bienes vendidos a personas de buena fe, por lo que se denota que con su actuar incurre en las conductas de LAVADO DE ACTIVOS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR”.

Por último, se configuró un segundo indicio de mala justificación respecto de Carlos Arturo Robledo Figueroa, puesto que en su indagatoria afirmó que Cesar López fue quien lo asesoró de manera “soterrada” en las ventas ficticias de los inmuebles ubicados en los conjuntos residenciales Yemanya, Brisas del Refugio e Isabel Cristina. Sin embargo, una vez se le interrogó sobre algunos datos del señor López, aseguró no tener conocimiento de donde ubicarlo, ni a que se dedicaba e igualmente ignoraba donde localizarlo.

En virtud de lo anterior, en la Resolución del 14 de febrero de 2005, el ente instructor consideró que: “este procesado indica que fue el señor CESAR LOPEZ el que lo asesoró de manera soterrada en las ventas de los inmuebles, entre ellos los apartamentos de YEMANYA y BRISAS DEL REFUGIO (…) sin embargo, de CESAR LOPEZ, no informa donde se ubica, quién es, a que se dedica, hasta la fecha ignora donde localizarlo, razones inexcusables, máxime cuando para la época en que este sindicado vendió tales bienes se manejaban cifras en millones de pesos, resultando ilógico que una persona no sepa el paradero de quien supuestamente le asesora en esas ventas que ahora quieren retrotraer”.

De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 46 Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, los delitos por los que se investigaba a Carlos Arturo Robledo Figueroa eran los de concierto para delinquir y el de lavado de activos, que según los artículos 34069 y 32370 de la Ley 599 de 2000 tenían una pena de prisión mínima de ocho (8) años. En el mismo sentido, el delito por el cual se investigaba a María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, que según el artículo 32671 de la Ley 599 de 2000 igualmente tenía una pena de prisión mínima de ocho (8) años.

Adicionalmente, se estima que la medida de aseguramiento resultó proporcional en atención a las penas privativas de la libertad que se impondrían por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y testaferrato, que según los artículos 326, 340 y 323 de la Ley 599 de 2000, era mínimo de 8 años de prisión, por lo que 29 meses y 5 días (1º de febrero de 2005 a 6 de julio de 2007) de privación de la 69 Ley 599 de 2000.

“Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. 70 Ley 599 de 2000. “Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”. 71 Ley 599 de 2000.

“Artículo 326. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 47 libertad devienen en proporcionales a la pena imponible y constituían una carga que los procesados estaban en el deber de soportar, conforme a lo anteriormente expuesto. En suma, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable72, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales resultaron investigados los demandantes, sobre lo cual conviene traer a colación lo manifestado por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA en el proveído del 14 de febrero de 2005 frente a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos que “este tipo de organizaciones al margen de la ley y contra la sociedad cuyo objeto específico es transgredir el ordenamiento jurídico, obviamente constituye un peligro para la tranquilidad colectiva y atenta contra la seguridad pública que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su represión y castigo”.

Asimismo, frente al delito de testaferrato el ente instructor sostuvo que “se trata de una infracción de conducta permanente (…) puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación”. En otras palabras, los acontecimientos y las modalidades delictivas como las investigadas por la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA, eran de tal entidad que no solo permitían, sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

Así las cosas, la Sala evidencia que el daño alegado y calificado como antijurídico por los demandantes encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual los accionantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente73 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal 72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. 73 Ver acápite de hechos probados. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 48 penal vigente al momento de su imposición; ii) proporcional, por cuanto los delitos por los cuales se investigaban a los indiciados implicaban una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión, y se probó que estos estuvieron privados de la libertad por un término de 29 meses y 5 días; y iii) razonable, en tanto satisfizo con creces el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que permitía inferir que los procesados podían ser autores del delitos por los cuales se les investigaba, y, además, de cara a la gravedad de las conductas que se les reprochaban.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización de términos para calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública En el caso sub judice se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 49 provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…). 5.

Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…) No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.

A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días74 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva75.

En efecto, el 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 2ª 74 El término inicial es de ciento ochenta (180) días, pues eran tres o más sindicados los que tenían vigente medida preventiva, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. 75 El término de trescientos sesenta (360) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.

(…) estas Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 50 Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía (hecho probado 7.1.6.); y el 26 de enero de 2006, la misma Fiscalía dictó Resolución de Acusación en su contra (hecho probado 7.1.7.).

Ahora bien, frente al término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se advierte que, aunque transcurrieron más de doce (12) meses76 desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación sin que se celebrara audiencia normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”.

(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.

Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.

(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).

Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.

Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. 76 El término inicial es de seis (6) meses, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.

“Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 51 pública, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico a los procesados, porque la defensa ejerció la prerrogativa del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para ser titular del derecho de excarcelación. Justamente, se evidencia que el 5 de julio de 2006 cobró ejecutoria la Resolución de Acusación (hecho probado 7.1.9.), y luego, en fecha indeterminada, la defensa solicitó la libertad provisional de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía (hecho probado 7.1.16.), solicitud a la que se accedió el 6 de julio de 2007 (hecho probado 7.1.17.).

Por lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos, porque los sindicados obtuvieron la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. De conformidad con lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía satisfizo las previsiones del numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y que no se acreditó la causación de un daño antijurídico por el vencimiento del término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 7.2.4.

La decisión de la Rama Judicial por medio de la cual negó el beneficio de libertad provisional a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía En el sub lite se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, derivada de la negativa por parte de la Rama Judicial de otorgar a los procesados el beneficio de libertad provisional.

En ese sentido, se advierte que, en fecha indeterminada, la defensa de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía solicitó el beneficio de libertad provisional, aduciendo que venció Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 52 el término previsto para celebrar audiencia pública (hecho probado 7.1.14.).

Ahora bien, se advierte que el 22 de mayo de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali negó el beneficio de la libertad provisional de los sindicados (hecho probado 7.1.15.), pues estimó que: “[E]n el asunto materia de este pronunciamiento, se observa que si bien es cierto la Resolución de Acusación se dictó el 26 de Enero de 2006 (Folios 158 a 236 del Cuaderno Original No. 14) y que el término de ejecutoria de la misma venció el día 24 de Febrero de 2006 a las 4:00 PM (Folios 27 y 28 del Cuaderno Original No. 15), contra dicho interlocutorio, dentro del término de Ley, varios de los Procesados interpusieron los recursos de reposición y apelación (Folios 27 y 28 del Cuaderno Original No. 15), es decir, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la mencionada Sentencia de la Corte Constitucional, la Resolución de Acusación no quedo debidamente ejecutoriada y en firme el día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006) a las 4:00 PM, ni el diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006) (fecha en la que se profirió la correspondiente decisión de segunda instancia), sino que por el contrario, quedó ejecutoriada el cinco (5) de Julio de dos mil seis (2006), fecha en que se realizaron las últimas notificaciones de la providencia de fecha Mayo diez (10) de dos mil seis (2006) proferida por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación (Folios 180 a 232 del Cuaderno Original No. 15), tal y como se establece en las respectivas constancias de notificación y en los telegramas obrantes en los Folios 234 a 237 del Cuaderno Original No. 15.

Así las cosas, en el presente asunto no se ha cumplido aún el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente Audiencia Pública, requisito necesario para que los procesados tengan derecho a la libertad provisional de conformidad con lo normado en el artículo 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 15 transitorio de ese mismo Estatuto Procesal.

(…) Conforme a todo lo anteriormente expuesto es claro que en el presente caso, la Resolución de Acusación calendada el 26 de Enero de 2006, proferida por la Fiscalía 2 Especializada (Folios 158 a 236 del Cuaderno Original No. 14) quedó ejecutoriada el cinco (5) de Julio del dos mil seis (2006), fecha en la que se realizó la última notificación de la providencia mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación (Folio 234 del Cuaderno No. 15), por lo que a la fecha del presente pronunciamiento no se ha cumplido con el termino de doce (12) meses establecido en el artículo 365 numeral 5 Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 15 transitorio de ese mismo Estatuto Procesal, para que sea procedente la libertad provisional a favor de los procesados ADIODATO SEVILLANO SANDOVAL, CARLOS JIMMY MUNOZ, FLORESMIRO RIASCOS ALOMIA, MARGARITA MEJIA DE SALDARRIAGA, BIBIANA MARIA SALDARRIAGA Y CARLOS ARTURO ROBLEDO”.

Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 53 Según lo expuesto, se observa que la Rama Judicial negó el beneficio de la libertad provisional a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, luego de advertir que a la fecha no se había extinguido el término de 12 meses a que hacía referencia el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Justamente, el juez 6º Penal del Circuito Especializado de Cali constató que, al 22 de mayo de 2007, fecha en que se resolvía la solicitud de libertad provisional, habían transcurrido 10 meses y 16 días, toda vez que la Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 5 de julio de 2006. En otras palabras, si bien la defensa de los procesados solicitó el beneficio de la libertad provisional, lo cierto es que lo hizo cuando aún no había fenecido el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, razón por la cual no había lugar a otorgar el derecho de excarcelación. Así, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, en tanto se evidencia que la decisión del 22 de mayo de 2007 se fundó en las pruebas válidamente allegadas al plenario, así como en la normatividad penal vigente, que permitían mantener vigente la medida restrictiva de la libertad.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las resoluciones que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 54 responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 55 dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho77 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora78. En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia. 77 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Radicado: 76001233300920150042901 (71111) Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros 56 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado