CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yerson Guauta Torrealba contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900018-01: vulneraron sus derechos fundamentales vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que, se declarara “[…] la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de enero de 2018, proferido en primera instancia por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se sancionó al señor Yerson Guauta Torrealba disciplinariamente con destitución e inhabilidad especial de 11 años, y el 14 de marzo de 2018, expedido en segunda instancia por el Inspector Delegado Región Ocho, que confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Así mismo, se pretende se revoque la Resolución No. 1921 de 4 de abril de 2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, y se ordene el reintegro al servicio activo de la policía al hoy demandante y se ordene el pago de pagos de prestaciones y salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución. […]”. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 33 a 35 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_tutelafinalsentencia(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba 4. Manifestó que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2023, por el Juzgado Octavo (8o) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Yerson Guauta Torrealba y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se incluye todo el proceso disciplinario y penal seguido contra el Subintendente Guauta Torrealba, se logra demostrar que el hoy accionante participó en los hechos que fueron materia de investigación y que conllevó a que la Policía Nacional en los fallos disciplinarios, cuya nulidad ahora se pretenden, lo sancionara con destitución e inhabilidad de 11 años.
Así mismo, se puede determinar que la individualización del hoy demandante. Señor Yerson Guauta Torrealba, fue producto de todos los elementos de pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del proceso disciplinario que cuentan con plena validez, pues en ningún momento fueron tachadas de falsas por las partes dentro del proceso.
Por otro lado señala el recurrente que existió violación al debido proceso respecto a la notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, por cuanto, en su decir, para la fecha en que se dio apertura a la investigación disciplinaria el señor Guauta Torrealba se encontraba privado de la libertad. La Resolución fecha 1091 de 24 de abril de 2028, por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente Yerson Guauta Torrealba, fue notificada al mencionado señor el día 3 de mayo de 2018, conforme consta en el acta de diligencia de notificación personal (Fl. 2 archivo “02DemandaAnexos). […]”. […] “[…] Tal y como se evidencia, en el transcurso del proceso disciplinario, se garantizaron los derechos y las garantías que en su calidad de procesado el ordenamiento jurídico le otorgaba al señor Yerson Guauta Torrealba.
De las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene que a éste se le notificaron todas las actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la notificación de la resolución con la cual se ejecuta la sanción disciplinaria. Al margen de los anterior, observa esta Sala de Decisión que en las audiencias disciplinarias contra el señor Yerson Guauta Torrealba éste hizo presencia, motivo por el cual se puede concluir que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante todo el proceso disciplinaria seguido en su contra, no existiendo así vulneración alguna al debido proceso. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba Habida cuenta de las precedentes consideraciones, se mantienen incólumes los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y por el Inspector Delegado Región Ocho (8), respectivamente, así como la Resolución 1921 de 4 de abril de 2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por lo que se confirmará la sentencia calendada 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo (8o) Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…]
PRIMERO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado el Ratio decidendi de acuerdo a la Sentencia 2016-03623 de 2020 Consejo de Estado, donde hace énfasis a la PRESUNCION DE INOCENCIA, teniendo en cuenta que es un caso similar al accionante donde en los actos administrativos se le vulneraron el derecho al debido proceso y fueron expedidos con falsa motivación SEGUNDO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado por ANALOGIA lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96 donde énfasis a las garantías en el derecho disciplinario, especialmente en la PRESUNCION DE INOCENCIA, sostuvo lo siguiente: Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
TERCERO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-129/21 proferida por la corte constitucional en el cual sostiene el error por DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria CUARTO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-2015 DE 2022 proferida por la corte constitucional, en el cual reglamento los parámetros para demostrar la relevancia constitucional (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, cuando exista la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
QUINTO: Con base a lo anterior concederme la tutela, amparando los derechos fundamentales a mi poderdante del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogada y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades SEXTO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ATALANTICO - SALA DECISION ORAL – SECCION B, en la sentencia de segundas instancia del 3 de noviembre de 2023 dentro del proceso 08001333300820190001801 notificada el 22 de enero de 2024 el cual confirmo la sentencia del fallo de primera instancia de fecha 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba 25 de Julio de 2023 proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Barranquilla dentro del proceso 08001333300820190001800 que negó las pretensiones de la demanda SEPTIMO: Como fruto a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales de mi prohijado, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ATALANTICO - SALA DECISION ORAL – SECCION B, para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho dentro del proceso 08001333300820190001801 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se aceda a las pretensiones de la demanda donde se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrar al servicio activo a mi poderdante […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] Con lo antes expuesto por el tribunal administrativo de atlántico, se evidencia claramente la actuación caprichosa en querer justificar actuaciones distintas al cargo indilgado al actor, porque en las fotos o videos que hacen misión el A quen en ninguna de ellas se evidencia que ni prohijado hubiera recibido DADIVAS PARA DEJAR DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES […]”. […] “[…] Con loa expuesto por el A quen se evidencia claramente el carácter arbitrario, porque quiere hacer ver en la sentencia que el acciónate si cometió una falta pero en ninguna parte el tribunal demuestra o confirma que falta o conducta fue la que cometió, solamente sostiene que el accionante participo en los hechos materia de investigación, en el entendido que NO existe una prueba que confirme que el accionante recibió alguna DADIVA, para dejar de cumplir con sus funciones, es importante aclarar que ese fue el VERBO rector de la investigación disciplinario RECIBIR DADIVAS, y fue el motivo de retiro de la policía Nacional. […]”. […] “[…] Con lo antes expuesto para demostrar la el derecho a la presunción de inocencia del accionante, en el entendido que actor NUNCA SE LE PROBO en el proceso disciplinario el cargo indilgado de RECIBIR DADIVAS POR DEJAR CUMPLIR CON SUS FUNCIONES, y para ello traeré una sentencia de un caso similar a mi prohijado donde declara nulidad de lo actuado y restablecen los derechos al actor, lo anterior con el fin de afianzar la relevancia constitucional en la presente acción, donde la jurisprudencia del consejo de estado SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), bajo radicado número: 25000-23-42-000-2016-03623- 01(2838-19), Actor CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, referente a la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la falta motivación en referencia al proceso disciplinario […]”. […] “[…] Loa honorables magistrados en la sentencia de segunda instancia motivo de la presente acción actuaron de manera caprichosa, y con ello actuaron en DEFECTO FACTICO EN SU DIMENSION POSITIVA, en el momento de darle sentido diferente 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba a las pruebas testimoniales, interrogatorios, entrevistas y videos fílmicos que se encuentran en el proceso disciplinario MEBAR 2017 – 136, que en ningún momento demuestran que el actor hubiera RECIBIDO DADIVAS PARA DEJAR DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto argumentó que: “[…] en el escrito de la tutela, la parte accionante no describió con precisión o claridad el o los hechos que habrían dado origen a la presunta violación de derechos fundamentales como presupuesto general para realizar el estudio de la solicitud de amparo1, ni hizo en algún momento mención del hecho u omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela.
El accionante de tutela se limitó a hacer una transcripción de los hechos de la demanda y las razones por las cuales, según su criterio, el amparo constitucional es procedente en este asunto; sin embargo, se observa que no planteó argumentos de fondo que ataquen o controviertan lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 3 de noviembre de 2023.
Ahora, los hechos descritos carecen de relevancia constitucional, pues el accionante no expuso en ningún momento reparos en concreto que impliquen la afectación de un derecho fundamental, pues son aspectos que, en un eventual caso, debieron ser expuestos ante el juez natural y pareciera que la parte actora pretendiera que el juez constitucional se convierta en una instancia adicional […]”. […] “[…] De acuerdo al anterior recuento probatorio, en la sentencia de 3 de noviembre de 2024, se concluyó que, en el transcurso del proceso disciplinario, le fueron garantizados los derechos y las garantías que en calidad de procesado el ordenamiento jurídico le otorgaba al señor Yerson Guauta Torrealba.
Así mismo, se dejó sentado que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, al hoy actor de tutela se le notificaron todas las actuaciones surtidas desde la apertura de la investigación hasta la notificación de la resolución con la cual se ejecuta la sanción disciplinaria; de igual forma, se constató con los documentos obrantes como pruebas 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba que en las audiencias disciplinarias que el señor Yerson Guauta Torrealba se hizo presente, motivo por el cual se pudo concluir que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante todo el proceso disciplinario seguido en su contra, no existiendo así vulneración alguna al debido proceso […]”. 9.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Corresponde señalar que, en efecto, correspondió por reparto a este Juzgado el proceso radicado bajo el número 08001333300820190001800 y a la fecha cuenta con sentencia que denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en virtud del material probatorio allegado al expediente no se estableció la configuración de alguna causal de nulidad que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en el citado proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien expuso que no hubo vulneración al debido proceso […]”. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla, por las siguientes razones: “[…] se logra evidenciar que el propósito del actor es revivir un debate jurídico en el cual se garantizaron los derechos constitucionales y legales, pero como resultado del reproche disciplinario fue contrario a sus intereses, por tal razón solicito respetuosamente al Honorable Consejero de Estado se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar […]”. […] “[…] no considera esta Secretaría, frente al caso sometido al Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 30. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 31. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso concreto 32. El actor, a través de apoderado28, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900018-01: vulneraron sus derechos fundamentales vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 33 a 35 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_tutelafinalsentencia(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900018-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] Con lo antes expuesto por el tribunal administrativo de atlántico, se evidencia claramente la actuación caprichosa en querer justificar actuaciones distintas al cargo indilgado al actor, porque en las fotos o videos que hacen misión el A quen en ninguna de ellas se evidencia que ni prohijado hubiera recibido DADIVAS PARA DEJAR DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES […]”. […] “[…] Con loa expuesto por el A quen se evidencia claramente el carácter arbitrario, porque quiere hacer ver en la sentencia que el acciónate si cometió una falta pero en 29 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba ninguna parte el tribunal demuestra o confirma que falta o conducta fue la que cometió, solamente sostiene que el accionante participo en los hechos materia de investigación, en el entendido que NO existe una prueba que confirme que el accionante recibió alguna DADIVA, para dejar de cumplir con sus funciones, es importante aclarar que ese fue el VERBO rector de la investigación disciplinario RECIBIR DADIVAS, y fue el motivo de retiro de la policía Nacional. […]”. […] “[…] Con lo antes expuesto para demostrar la el derecho a la presunción de inocencia del accionante, en el entendido que actor NUNCA SE LE PROBO en el proceso disciplinario el cargo indilgado de RECIBIR DADIVAS POR DEJAR CUMPLIR CON SUS FUNCIONES, y para ello traeré una sentencia de un caso similar a mi prohijado donde declara nulidad de lo actuado y restablecen los derechos al actor, lo anterior con el fin de afianzar la relevancia constitucional en la presente acción, donde la jurisprudencia del consejo de estado SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), bajo radicado número: 25000-23-42-000-2016-03623- 01(2838-19), Actor CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, referente a la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la falta motivación en referencia al proceso disciplinario […]”. […] “[…] Loa honorables magistrados en la sentencia de segunda instancia motivo de la presente acción actuaron de manera caprichosa, y con ello actuaron en DEFECTO FACTICO EN SU DIMENSION POSITIVA, en el momento de darle sentido diferente a las pruebas testimoniales, interrogatorios, entrevistas y videos fílmicos que se encuentran en el proceso disciplinario MEBAR 2017 – 136, que en ningún momento demuestran que el actor hubiera RECIBIDO DADIVAS PARA DEJAR DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES […]”. 37.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403768-00 Actor: Yerson Guauta Torrealba SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.