Micelio
11001032400020210042100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 674 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion De Servicio A Proyectos De Desarrollo - Podion, Asociacion De Usuarios Del Distrito De Adecuacion De Tierras De Gran Escala Del Rio Saldaña - Usosal·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 (ACUMULADOS) Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA -USOSALDAÑA- Y CORPORACIÓN DE SERVICIO A PROYECTOS DE DESARROLLO – PODION- Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA- Tema: Otorgamiento de licencia ambiental Auto que resuelve excepciones Este Despacho, mediante auto de 2 de diciembre de 2022 -proferido dentro del expediente principal 11001-03-24-000-2021-00421-00-, dispuso que se acumulara a este el proceso con radicado 11001-03-24-000-2020-00353-00, el cual seguía su trámite en el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López.

En ese sentido, también se ordenó suspender el trámite del referido proceso acumulado, hasta tanto estuviese en el mismo estado procesal del expediente principal. Ahora bien, el Despacho advierte que los procesos acumulados de la referencia se encuentran en la misma instancia procesal, dado que, en ambos casos, debe resolverse respecto de las excepciones previas elevadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima-1.

Así las cosas, la primera decisión que adoptará el Despacho será la de levantar la suspensión decretada en el expediente 11001-03-24-000-2020-00353-00. Seguidamente, y en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se resolverán las excepciones previas formuladas por la entidad demandada. 1 Cabe poner de relieve que en el expediente con radicado 11001-03-24-000-2021-00421-00 las excepciones fueron propuestas al momento de contestar la reforma de la demanda.

Por su parte, en el proceso 11001-03- 24-000-2020-00353-00, las excepciones fueron planteadas al momento de contestar la demanda. 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima I.1.

Expediente 11001-03-24-000-2021-00421-00 -principal- 1. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña – Usosaldaña-, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de Cortolima, en la que elevó la siguiente pretensión: […] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, que se declare la Nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones de tipo Ambientales”; con el alcance de los efectos de la nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, solicitamos dejar sin efectos jurídicos y terminar los derechos a favor de la beneficiaria de la Licencia Ambiental y su consecuente efecto de prohibición del desarrollo de cualquier tipo de actividades extractivas en las veredas Ambulo y Balsilla ubicadas en los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, por parte de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT: 900.370.868-7, representadalegalmente por la señora JULY MARCELA ORTIZ MONTES, identificada con la cédula número 1.110.543.003 de Ibagué y otorgada por CORTOLIMA. […] (negrillas fuera del texto) 2.

La demanda inicialmente fue radicada en el Tribunal Administrativo del Tolima, y el magistrado al que correspondió la sustanciación del proceso, a través de proveído de 2 de septiembre de 2020, admitió la misma. Igualmente, en decisión de 30 de julio de 2021, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, argumentando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional. 3.

Este Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 4. Seguidamente, por auto de 6 de mayo de 2022, esta autoridad judicial resolvió en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, entidad vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso.

En dicho proveído se declaró probada la excepción por cuanto la citada autoridad ambiental no suscribió el acto demandado ni tuvo injerencia en su expedición y, en consecuencia, se dispuso desvincularla del proceso. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima 5.

El Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, admitió la reforma de la demanda elevada por la parte actora y, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, dispuso correr traslado de la misma, por el término de quince (15) días, para que la parte demandada, los terceros interesados, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes pudieran contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. 6.

Cortolima, dentro del plazo establecido para descorrer traslado de la reforma de la demanda, propuso como excepciones las que denominó: «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA» y «CADUCIDAD». 7. En lo atinente a la primera de estas, manifestó que el demandante había omitido desarrollar el concepto de violación de las normas que se estimaban infringidas con el acto acusado, puesto que: «[…] en ningún aparte del libelo de la demanda se describe con claridad cuál es el “concepto de violación”, sencillamente se enuncia, se hace la transcripción de un concepto del Ministerio, de normatividad y/o pronunciamientos jurisprudenciales, sin que en la práctica se haya limitado o especificado cual es el concepto de la violación a cargo de CORTOLIMA, con lo cual se están incumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad […]». 8.

Aunado a ello, sostuvo que: «[…] la mera enunciación de la “normatividad presuntamente violada” no cumple con lo exigido, por cuanto la intención del legislador es que de manera clara y precisa se describa la presunta falencia de los elementos necesarios para la formación del acto administrativo, que permita demostrar la violación de una normatividad, lo que no se observa en el documento de la demanda y es responsabilidad del demandante […]». 9.

De otro lado, en lo que atañe a la excepción de caducidad de la acción, mencionó que, comoquiera que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, el medio de control procedente para cuestionar el mismo es el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA. Por consiguiente, era claro que en el caso de autos había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que habían transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que se publicó el acto acusado y la fecha de presentación de la demanda. 10.

El secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas3, frente al cual las demás partes e intervinientes decidieron guardaron silencio4. 3 Cfr. Índice 55 del expediente digital. 4 Cfr. Informe secretarial obrante en el índice 59 del expediente digital. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima I.2.

Expediente 11001-03-24-000-2020-00353-00 11. La Corporación de Servicio a Proyectos de Desarrollo -PODION-, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de Cortolima, en la que elevó la siguiente pretensión: […] En orden de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a los honorables magistrados del Consejo de Estado se sirvan DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 4416 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA- […].

(negrillas fuera del texto) 12. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso5, mediante auto de 7 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. 13. Cortolima, dentro del término para contestar la demanda, propuso como excepciones las que denominó: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES» y «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS». 14.

Respecto de la primera excepción, indicó que el demandante omitió cumplir el requisito contemplado en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, relacionado con el deber de anexar copia de las constancias de publicación, de comunicación, de notificación o de ejecución del acto demandado, según el caso. 15. Con sustento en ello, advirtió que: «[…] no se ha debido admitir la demanda por el Honorable Consejero ponente; toda vez que no se adjuntó a la demanda uno de sus anexos y/o requisitos exigidos para su admisión; y por lo tanto conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se debió inadmitir la demanda toda vez que carecía de los requisitos señalados en la ley a través de auto susceptible de reposición y en el que se expondrían sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días; y si no lo hiciere se rechazaría la demanda […]». 16.

Frente al argumento asociado que existe una indebida integración del contradictorio, señaló que debían vincularse al proceso a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-, por cuanto: […] Se recuerda que conforme lo previsto en el artículo 2.2.2.3.6.2 parágrafo 1º del Decreto 1076 de 2015 sobre los requisitos de la solicitud de licencia ambiental, se establece que en la ejecución de proyectos mineros se deberá allegar copia del título minero y/o contrato de concesión minera debidamente 5 Doctor Oswaldo Giraldo López. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima otorgado e inscrito en el registro minero nacional por parte de la autoridad minera.

En este sentido, la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES SAS dentro del Estudio de impacto ambiental anexó el certificado de registro minero ICQ-080216X expedido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y que tiene como antecedente el contrato de concesión No. ICQ 080216X en cuya anotación No 2 registra la Resolución 2483 del 9 de noviembre de 2017 de dicha entidad que ordenó la inscripción de la cesión de la totalidad de los derechos del Señor Nelson Forero Aguirre en su condición de titular del contrato de concesión No. ICQ -080216x a favor de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES SAS.

(…) En este contexto, es evidente que la demanda no comprende a todos los Litisconsortes necesarios, razón por la cual se solicita se integre el Litis consorcio necesario y por ende se integre al presente proceso judicial a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en su condición de autoridad minera, encargada de otorgar los contratos de concesión, y administrar los minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación y hacer seguimiento a las actividades de exploración y explotación minera.

(…) Se solicita integrar al presente proceso judicial al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Lo anterior en razón a que dentro del trámite administrativo de otorgamiento de la licencia ambiental y que culminó con la expedición de la licencia ambiental contenida en la Resolución No.4416 del 12 de diciembre de 2019 de CORTOLIMA, el Ministerio del Interior certificó a través de la Resolución No. 367 de 7 de abril de 2017 que: no se registraba presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom, en el área del proyecto CONTRATO DE CONCESIÓN No. ICQ-080216X, localizado en jurisdicción de los municipios de Chaparral y Ataco, en el Departamento del Tolima”.

(…) En este contexto, es fundamental que el Ministerio de Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se integre al presente proceso judicial a fin de que se pronuncie en relación con los aspectos relacionados con la consulta previa; dado que tienen relación directa con aspectos señalados en la acción de simple nulidad de la referencia […] (negrillas del original). 17.

El secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones previas propuestas6, Sin embargo, la parte actora únicamente descorrió traslado de las excepciones de mérito propuesta por la entidad demandada. 6 Cfr. Índice 53 del expediente digital. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima 18.

Posteriormente, en proveído de 30 de septiembre de 2022, el proceso fue remitido a este Despacho con miras a que se estudiara su posible acumulación con el de radicación 11001-03-24-000-2021-00421-00, y mediante auto de 2 de diciembre de 2022, se ordenó la acumulación entre ambos procesos, por encontrarse configurados los requisitos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso -CGP.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Resolución de las excepciones propuestas por Cortolima en el Expediente 11001-03-24-000-2021-00421-00 -principal- II.1.1. Ineptitud de la demanda 19. Para resolver la excepción asociada a que existe una ineptitud de la demanda, en tanto que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación de las normas acusadas, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 20.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar y, b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 21.

Descendiendo al caso concreto, y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, esta autoridad judicial advierte que la parte actora sí desarrolló el concepto de violación de las normas que considera fueron infringidas con el acto acusado, cuando señaló lo siguiente: […] PRIMER CARGO. Artículos 2, 8 y 79 de la Constitución Política.

El otorgamiento de la Licencia Ambiental para la actividad extractiva, no garantiza el derecho gozar de un ambiente sano, ni la participación de las comunidades en la decisión adoptada por CORTOLIMA, obviando el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las áreas de especial importancia 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima ecología y fomentar no solo la educación ambiental sino la socialización de los proyectos que sean invasivos y causen deterioro del ambiente.

SEGUNDO CARGO. Artículo 80 y 209 de la Constitución Política. En la planificación y manejo de los recursos naturales se debe garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, además de prevenir y controlar los factores que deterioren el medio ambiente. Es claro que la actividad extractiva en las veredas Ambulo y Balsilla ubicadas en los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, se afectará de forma irreversible los ecosistemas (Tala de especies forestales, afectación a fuentes hídricas, contaminación, la calidad del aire, entre otras afecciones al ambiente), el componente social y la protección de la cosmovisión de las comunidades étnicas y habitantes del sector.

TERCER CARGO. Artículo 333 de la Constitución Política. Con la Licencia Ambiental si bien se protege el derecho de la actividad económica y la libertad de iniciativa privada, esta protección no es ilimitada, cuando se advierte por no tenerse certeza científica de las afectaciones que dicha actividad extractiva y no podrá estar por encima este interés de la protección del ambiente.

CUARTO CARGO. Artículo 1, numeral 6° y 72 de la Ley 99 de 1993. Principios Generales Ambientales, "Principio de Precaución y Prevención". Se violan las normas en cita, toda vez que, al no tenerse una línea base de los recursos en la jurisdicción de los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, para ser contrastada con la evaluación y viabilidad técnica realizada al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por el equipo interdisciplinario de CORTOLIMA, donde desarrollaría la actividad extractiva, se presenta un escenario de incertidumbre científica, que solo pudo ser salvada por la Autoridad Ambiental negando la Licencia Ambiental bajo el principio precaución, sin embargo, esto no ocurrió, en un detrimento de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano. QUINTO CARGO.

INDEBIDA Y FALSA MOTIVACIÓN del concepto técnico emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental, al desconocer que ya existía el concepto técnico desfavorable en la jurisdicción del municipio de Ataco para el licenciamiento de actividades extractivas auríferas desde el año 2018 por la propia Corporación Ambiental. El soporte técnico que induce a la falsa motivación del acto administrativo de CORTOLIMA (…) La estructura y orden de tipo técnico que impone el concepto técnico a la parte motiva del acto administrativo, no permitió integrar el procesos de evaluación adelantado, pues el propio concepto, actuaciones, trámites, opiniones, reglamentos y distintos elementos de orden técnico y jurídico de otras autoridades administrativas, que estén relacionados directa o indirectamente con el proyecto minero no fue objeto de evaluación, lo cual, tiene como fin, dar cumplimiento a postulados básicos y estructurales de la política ambiental del país, en materia de aplicación de principios del derecho ambiental y protección del ambiente.

Es claro, que la gestión adelantada por la autoridad ambiental, en el presente caso no permitió desarrollar y aplicar principios generales que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, principalmente aquellos a los que se refiere el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, cuando establece (…) Otro aspecto que fue pasado por alto en la evaluación técnica por parte de CORTOLIMA, para el otorgamiento de la licencia ambiental, corresponde a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Artículo 2.2.2.3.7.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y Resolución 1503 de 2010 - Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, en cuanto a la necesidad de determinar los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y la conservación de los recursos naturales; es necesario hacer referencia a la evaluación económica de los 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima impactos ambientales a fin de generar herramientas que permitan optimizar los procesos de evaluación de proyectos de desarrollo y de esta manera permitir a la autoridad ambiental adoptar decisiones objetivas y ajustadas a la realidad de los proyectos e relación con los recursos naturales.

CORTOLIMA en su afán por otorgar la licencia desconoció las obligaciones propias de la Pérdida de Biodiversidad, que de acuerdo con la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos del 2012, la acción directa de las actividades humanas de asentamiento, producción y extracción sobre la biodiversidad, ha ocasionado que se superen, o se esté cerca de superar, los límites de transformación de los sistemas socioecológicos, excediendo umbrales de estabilidad y cambio, y generando nuevos estados, donde el bienestar y la supervivencia humanas, se están viendo amenazados y afectados.

Estas actividades humanas actúan como motores directos de transformación y pérdida de la biodiversidad, y su acción solitaria y/o combinada ha originado los actuales escenarios de cambio global ambiental, recordemos que son quinientos setenta (570) individuos arbóreos, los que ya no serán parte del ecosistema del sector afectado con la actividad extractiva […] (negrillas fuera del texto). 22.

Tal como se observa de los apartes de la demanda transcritos, a juicio de sociedad Usosaldaña el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo; de un lado, porque infringe la normatividad superior en que la debía fundarse, esto es, la relacionada con el goce de un ambiente sano, la participación de las comunidades étnicas en relación con el desarrollo de actividades económicas que se llevan a cabo en el territorio que se encuentran asentadas, la planificación y manejo de los recursos naturales y, del otro, en tanto considera que existe una falsa motivación, debido a que los soportes técnicos y científicos que le sirvieron de sustento a la resolución demandada, dan cuenta de que no era procedente otorgar la licencia ambiental. 23.

Significa lo anterior que la parte demandante cumplió con la carga de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, teniendo en cuenta que precisó las normas vulneradas y explicó el concepto de violación de las mismas, por lo que la excepción de inepta demanda carece de vocación de prosperidad. II.1.2. Caducidad 24. La parte demandada considera que en el caso de autos operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que, desde la fecha de publicación del acto demandado y la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, cuando las excepciones mixtas -como caducidad - no se van a declarar 7 Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando las excepciones previas se van a decidir en vigencia de la Ley 2080 de 2021, como acontece en el caso de autos, este estatuto procesal debe aplicarse.

En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509- 00.

C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda.

En el asunto de autos se anticipa que dicha excepción no está llamada a prosperar y, por consiguiente, será resuelta en la presente decisión interlocutoria. 26. Precisado lo anterior, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 19938, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 27.

La Sección Primera del Consejo de Estado en pronunciamiento de 6 de noviembre de 20209, precisó lo siguiente «[…] en la sentencia de 11 de mayo de 200010, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.

(…) Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 201011, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»12, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado.

A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 8 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.» 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: Patricia Manotas Echeverry. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: Héctor Segundo Pérez Fernández. 12 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. Pablo Cáceres Corrales, y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.

S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la Sección Primera -consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: (…) En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo13 […] (negrillas fuera del texto) 28.

A partir de lo anterior, es válido colegir que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos relacionados con licencias ambientales, dicho medio de control resulta procedente cuando lo que se persigue con la demanda es la protección del medio del ambiente, así como cuando se busca la salvaguarda de intereses de especial relevancia para la comunidad en general. 29.

En armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda propende por protección del medio ambiente y de los derechos a la consulta previa de las comunidades étnicas presuntamente afectados con el proyecto extractivista autorizado en la resolución enjuiciada, para el Despacho resulta evidente que el medio de control de nulidad es procedente para tramitar el presente asunto y, por ende, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA. 30.

Por estas razones, la excepción de caducidad no se encuentra llamada a prosperar. II.2. Resolución de las excepciones propuestas por Cortolima en el Expediente 11001-03-24-000-2020-00353-00 II.2.1. Ineptitud de la demanda 31. La corporación ambiental demandada estima que el accionante incumplió con la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, relacionada con el deber de aportar con el libelo introductorio las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, según el caso. 32.

El Despacho encuentra que le asiste razón la autoridad ambiental accionada en el sentido de señalar que la parte demandante no aportó copia de las constancias de constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Rosana Solano De Téllez. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima demandado; sin embargo, dicha omisión fue subsanada al momento en que Cortolima, con la contestación de la demanda, aportó al plenario copia íntegra del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019 «Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones de tipo Ambientales», en donde reposan las constancias de notificación del acto enjuiciado. 33.

En ese sentido, debe resaltarse que si la entidad accionada cuestiona el hecho consistente en que no se aportaron con la demanda los anexos de que trata el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, lo procedente era que interpusiera los recursos procedentes en contra del auto admisorio de la demanda y no ventilar dicho aspecto en esta instancia del proceso, sin dejar de resaltar que dicha falencia ya fue subsanada.

II.2.2. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 34. La excepción formulada por el apoderado judicial de Cortolima se encuadra dentro del supuesto de la excepción previa de que trata el numeral 9° del artículo 100 del CGP, esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 35. Dicha excepción se sustenta en que, si bien es cierto la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Interior no suscribieron el acto acusado, también lo es que dichas entidades fueron las que expidieron, respectivamente, el título minero que dio lugar a la licencia ambiental otorgada y la certificación asociada a que en el área de desarrollo de la actividad minera autorizada no existía presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom; aspectos que, según Cortolima, fueron determinantes al momento de expedir la resolución demandada. 36.

Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 37.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho no advierte que el contradictorio por pasiva esté indebidamente integrado, porque conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado14, en tratándose de 14 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima procesos de nulidad, como el de la referencia, los únicos legitimados para comparecer al proceso como demandados son las entidades públicas o particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado, razón por la que al estar vinculada como demandada la Corporación Autónoma Regional del Tolima, dicho contradictorio está debidamente integrado, ya que esta entidad fue la única que suscribió el acto demandado. 38.

En consecuencia, la citada excepción previa no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 39. Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA15, el Despacho adoptará una medida de saneamiento de la actuación surtida, consistente en vincular al presente trámite judicial, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa-, con miras a que, si así lo estiman pertinente, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión procesal decretada en el ordinal segundo del auto de 2 de diciembre de 2022 respecto del proceso con radicado 11001-03-24- 000-2020-00353-00, de acuerdo con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima dentro de los trámites acumulados de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés […]». 15 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 y 11001-03-24-000-2020-00353-00 Demandantes: Usoaldaña Y Otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima TERCERO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Interior - Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa-, como terceras interesadas en las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA y en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REMITIR inmediatamente, copia del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico de las entidades vinculadas.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, córrasele traslado de la demanda a las citadas entidades por el término de treinta (30) días, para que, de considerarlo pertinente, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17)