Micelio
47001233300020190068301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 3902-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosa Mercedes Maestre Polo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2019 00683 01 (3902-2022) Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Vinculación territorial.

Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora Rosa Mercedes Maestre Polo, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 020720 de 21 de diciembre de 2012, RDP 011931 de 12 de marzo de 2013 y RDP 013350 de 19 de marzo de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y como medida de restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la demandada el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión gracia a partir del 10 de septiembre de 2010, con la integración de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Tercero: Las condenas solicitadas deberán ser canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde al Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

Cuarto: Se condene a la demandada al pago de intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinto: En caso de proferirse una condena en abstracto solicitamos sean atendidas las previsiones contenidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias de derecho causadas.» (sic) 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se explicó que la señora Rosa Mercedes Maestre Polo nació el 9 de septiembre de 1960, razón por la cual el 9 de septiembre de 2010 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente territorial en el departamento del Magdalena de la siguiente manera: - Desde el 13 de febrero de 1980 y hasta el 4 de febrero de 1981, laboró como docente en el corregimiento del Playón Catalino del municipio de Pivijay, nombrada mediante Decreto 07 de 13 de febrero de 1980. - Por Decreto 279 de 23 de junio de 1982, fue designada como directora seccional de la escuela departamental de niñas No. 1 del municipio de Pivijay, posesionada el día 5 de julio de 1982, cargo que continúa vigente.

Relató que el 18 de septiembre de 2012 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2°, 48 y 53 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 1968, el Decreto 1160 de 1947 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Señaló que la docente se vinculó al magisterio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 mediante el Decreto 07 de 13 de febrero de 1980, y posteriormente el Departamento del Magdalena con recursos propios la nombró como docente departamental a través del Decreto 279 de 1982. Manifestó que a con ocasión de la nacionalización de la educación iniciada con la Ley 43 de 1975, en el artículo 10 se estableció la prohibición a las entidades territoriales de nombrar a nuevos docentes con cargo a recursos del orden nacional, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 a pesar de lo anterior, la entidad territorial después de terminado el referido proceso nombró a profesores sin autorización con cargo a sus propios recursos, entre los cuales se encontró la demandante.

Describió que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetó el régimen prestacional que gozaba con el departamento del Magdalena, motivo por el que la Resolución 1071 de 2016 reconoció una pensión de jubilación teniendo como tipo de vinculación departamental con recursos propios, por ello, no se perdió la calidad de docente territorial.

Argumentó que las imprecisiones en la certificación de labores desarrolladas para la entidad territorial se presentaron porque el formato del Fomag no contempló la casilla de vinculación departamental, generándose que se determinara la vinculación nacional, éstas fueron corregidas, sin embargo, no fueron valoradas. Así mismo, no se tuvo en cuenta el certificado expedido por el municipio de Pivijay dado que el documento lo expidió un secretario diferente al de educación, situación que sirvió de fundamento para desestimar la acreditación de una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.4.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, ya que, no se aportaron los documentos idóneos en la reclamación administrativa como lo son el certificado de tiempos de servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de la Secretaría de Educación, que demostrara la vinculación laboral como docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Formuló como excepciones las siguientes: i) la Resolución RDP de 21 de diciembre de 2012 y las Resoluciones con las cuales se resolvieron los recursos dictados por la unidad se encuentran revestidos de legalidad, por cuanto, se fundamentan en la normatividad que regula la prestación reclamada; ii) inexistencia de la obligación; iii) imposibilidad de restablecer derechos a la demandante; iv) cobro de la no debido; v) prescripción; vi) presunción de legalidad de los actos administrativos; vii) buena fe y viii) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 22 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones que anteceden.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Segundo: Declárase la nulidad de las Resoluciones RDP 020720 de 21 de diciembre de 2012, RDP 011931 de 12 de marzo de 2013 y RDP 013350 de 19 de marzo de ese mismo año, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte demandante, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a la señora Rosa Mercedes Maestre Polo, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con el equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, incluyendo en aquella la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2010.

Cuarto: Declárase probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2016, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. Quinto: Ordénase a la parte demandada pague las mesadas causadas con posterioridad al 21 de octubre de 2016, junto con los reajustes de ley, actualizando los valores acordes con la fórmula indicada precedentemente en esta providencia. Sexto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a las prescripciones de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que la entidad pública negó el derecho insistiendo en los actos administrativos acusados, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que el tiempo laborado en el departamento del Magdalena correspondió a una designación nacional, afirmación que no es cierta y no cuenta con soporte, ya que, con los documentos que integraron el expediente administrativo se podía establecer que lo registrado en la certificación de tiempo de servicio obedeció a un error de digitación, el cual, con las pruebas recaudadas se Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 lograba establecer que realmente la vinculación fue del orden territorial, por lo tanto, hubo ausencia de análisis de fondo de la actuación administrativa iniciada por la peticionaria.

En consecuencia, se determinó que el tiempo laborado entre el 13 de febrero de 1980 y el 4 de febrero de 1981, es decir, 11 meses y 22 días, es válido para el cómputo de la pensión gracia, pues el tipo de vinculación era de carácter municipal. Posterior a ello, prestó servicio en el departamento del Magdalena por 28 años, 7 meses y 5 días desde el 5 de julio de 1982 y hasta el 9 de septiembre de 2010, vinculación de carácter departamental.

De manera que el status pensional se configuró el 9 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y que presentó la reclamación ante la administración el 18 de septiembre de 2012, y fue radicada la demanda el 21 de octubre de 2019, motivo por el que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2016. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, señaló que existen inconsistencias en los certificados de información laboral, ya que, el certificado expedido el 13 de septiembre de 2012 por la gobernación del Departamento del Magdalena señaló que entre el 5 de julio de 1982 al 31 de julio de 2012 la vinculación fue nacional, en contradicción con el certificado de fecha 12 de marzo de 2018 en el que se indicó que la designación fue departamental, igualmente, de acuerdo al formato de información laboral expedido por la Alcaldía de Pivijay, en el lapso de 13 de febrero de 1980 al 4 de febrero de 1981 se realizaron cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual, generó que dicho período fuera nacional.

En ese sentido, no existe certeza del cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como profesora territorial o nacionalizada. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia El 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho para fallo2.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 14 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente apeló la parte demandada, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ésta. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Rosa Mercedes Maestre Polo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1981, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.

Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo [docente, directivo docente y administrativo] contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.

Actuación administrativa Está acreditado que la señora Rosa Mercedes Maestre Polo radicó el 18 de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 septiembre de 2012 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 020720 de 21 de diciembre de 2012, así: «Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESD E HAST A NOVED AD CARG O VINCULAC ION MODALI DAD DTO MAGDAL ENA 198207 05 201012 30 TIEMP O SERVIC IO DOCEN TE NACIONAL PRIMARI A […] De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era calmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. […] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Que el certificado de información laboral de la Gobernación de Magdalena del 13 de septiembre de 2012 señala que los tiempos prestados a partir del 05 de julio de 1982 son del Sector Público Nacional y además se aportó otro certificado del 04 de septiembre de 2012 que señala que la vinculación es Departamental, existiendo incongruencias y que se tomó lo certificado en el último certificado aportado.

Que de igual manera la interesada no tiene tiempos antes del 31 de diciembre de 1980, para el reconocimiento de su pensión gracia, razón por la cual se niega la misma».8 8 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 011931 de 12 de marzo de 20139, al respecto: «Que analizado nuevamente el expediente principal, se observa también que las certificaciones de tiempos laborados entre el 13 de Febrero de 1980 al 04 de julio de 1982, en el Instituto Educativo Departamental Agropecuario san Martín de Loba de Las Canoas, no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio y reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que éstos, no son expedidos por el Ente Nominador o SECRETARIA DE EDUCACION COMPETENTE, quienes son los que pueden corroborar la autenticidad y veracidad de la información allí descrita, asimismo se observa que las Actas de Posesión y Decretos de dichos tiempos fueron allegados en Copia Simple, siendo indispensable que estos obren en Original.

De conformidad con lo anterior y en vista de que no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada en la Resolución RDP 020720 del 21 de diciembre de 2012, se procederá confirmarla en todas sus partes, toda vez que esta se encuentra ajustada a derecho». La Resolución RDP 013350 de 19 de marzo de 2013 decidió en idéntico sentido el recurso de apelación. 2.5.

Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Rosa Mercedes Maestre Polo nació el 9 de septiembre de 196010, razón por la cual, el 9 de septiembre de 2010 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta 9 Ibidem. 10 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

C. Tiempo de servicio - Del 13 de febrero de 1980 al 4 de febrero de 1981 Según lo argumentado en las consideraciones de los actos administrativos demandados, la autoridad administrativa, no encontró acreditada la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 al concluir que era necesario aportar el original de los decretos de nombramiento y actas de posesión. Al respecto resulta necesario indicar que tal idea no es óbice para negar el derecho deprecado de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Código General del Proceso (norma vigente al momento de la reclamación), que a su tenor literal establece: «Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» En ese orden, esta Corporación11 ha considerado que el legislador ha otorgado primacía a los principios de confianza legítima y buena fe, pues normas como la contenida en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refirieron a la paridad entre las copias simples y las auténticas.

Adicionalmente, se observa que la entidad en ningún momento tachó de falsos los mencionados documentos ni objetó su contenido, es decir que la entidad no desconfía de la legitimidad de las pruebas entregadas en copia simple e insistió en un rigorismo formal que atenta contra el derecho de la accionante a que se defina su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de cara a las pruebas allegadas y la información contenida en las mismas.

Por lo tanto, el a quo, advirtió en la sentencia recurrida que los actos de nombramiento y de posesión, así como el certificado de información laboral habían sido debidamente aportados, y al efecto, procedió a realizar un estudio de fondo de los mismos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación 05001233100019960065901 (25022), ago. 28/13, C. P. Enrique Gil.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Así las cosas, se observa que a través del Decreto 07 de 13 de febrero de 198012 el alcalde de Pivijay nombró a la señora Rosa Mercedes Maestre Polo como profesora municipal del Playón Catalino de Pivijay; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO No. 07 del Trece (13) de febrero de 1980 Por el cual se hace un nombramiento.

El ALCALDE MUNICIPAL, en uso de sus facultades legales DECRETA: Art. 1o.- Nómbrese como maestra municipal del Playón Catalino a la señorita ROSA MERCEDES MAESTRE POLO. Art. 2o.- El decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Pivijay Magdalena, Trece (13) de febrero de Mil Novecientos ochenta (1980) Alcalde municipal Secretario […] Conforme al certificado de 18 de enero de 2018 expedido por el secretario general y de gobierno de la entidad territorial, se ratificó la autenticidad del documento, a saber: En cumplimiento del Decreto 07 de 1980, la señora Rosa Mercedes Maestre Polo tomó posesión ante el alcalde municipal y el secretario de éste, el día 13 de febrero de 198013, acta que cuenta con sello de ser fiel copia de la original. 12 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 13 Documento visible en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Así mismo, el municipio de Pivijay en certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones14, indicó que dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el 4 de febrero de 1981, a saber: Igualmente, el cuaderno de antecedentes administrativos lo integran la certificación expedida el 24 de enero de 201315 por el rector de la Institución Educativa Departamental San Martín de Loba las Canoas y la certificación signada por el secretario general y de gobierno de Pivijay16, de las cuales se extrae que el plantel educativo específico en el que se prestaron los servicios correspondió a la Escuela Rural mixta del Playón Catalino de la Institución Educativa San Martín de Loba de Pivijay.

Ahora bien, en los dos documentos se estableció como fecha de finalización de la relación laboral el día 4 de julio de 1982, sin embargo, esta instancia tendrá que la vinculación estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 1981, en la medida que, en los hechos de la demanda así se afirmó y en el certificado de información laboral se indicó de igual manera.

De lo anterior, se observa que la docente Rosa Mercedes Maestre Polo en efecto fue nombrada en propiedad para prestar servicio docente en la Escuela Rural mixta del Playón Catalino de la Institución Educativa San Martín de Loba de Pivijay, además, que dicha vinculación inició con el Decreto 07 de 13 de febrero de 1980 y se mantuvo vigente hasta el 4 de febrero de 1981. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Sobre la vinculación del personal nacionalizado y territorial esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior permite concluir que, para dicho período, la docente, en principio ostentaría una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 (toda vez que la expedición y entada en vigencia fue el 11 de diciembre de 1975). A pesar de ello, según la certificación de 27 de enero de 2013, expedida por el secretario general y de gobierno de Pivijay, indicó que la ciudadana «prestó sus servicios como Maestra Municipal nombrada con recursos propios».

Aun así, a pesar ser claro que la docente tuvo vinculación territorial y los salarios fueron pagados con recursos del municipio de Pivijay, la Ugpp describió en el recurso de apelación que se realizaron cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social en el interregno de 13 de febrero de 1980 al 4 de febrero de 1981, lo cual, ocasionó que la vinculación mutara a nacional, frente a esta afirmación, es preciso aclarar que la pensión gracia es un beneficio que no exige al beneficiario realizar cotizaciones de ninguna clase, lo esencial es acreditar acumulación de tiempo de servicio docente con el Estado, en tal sentido, si bien de acuerdo al certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones se cotizó a la Caja de Previsión Social, estas cotizaciones obedecieron a la pensión de jubilación, situación que no genera la mutación de la vinculación territorial a nacional.

En ese orden, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no se señala que haya invocado norma que permita inferir que actuaba como delegado de la Nación; designación que tampoco proviene del Ministerio de Educación Nacional y no fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que el mismo se efectuó con intervención de la Nación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora entre el 13 de febrero de 1980 y el 4 de febrero de 1981, esto es 11 meses y 22 días, tiempo susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años). - Del 5 de julio de 1982 en adelante Con el Decreto 279 de 23 de junio de 1982, el gobernador del Departamento del Magdalena nombró a Rosa Mercedes Maestre Polo como directora seccional de la Escuela urbana de niñas No. 1 del municipio de Pivijay.

Sobre el particular se observa lo siguiente: Del nombramiento descrito, la hoy demandante tomó posesión el 5 de julio de 1982 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 ante el alcalde del municipio de Pivijay. 17 Posteriormente, a través de la Resolución 0746 de 2 de agosto de 1999 fue reubicada en el cargo de docente en el Colegio Departamental la Inmaculada Concepción de Pivijay, así lo certificó la Secretaría General del departamento del Magdalena en el documento expedido el 4 de septiembre de 2012, veamos: Así mismo, según el certificado de historia laboral expedido el 12 de marzo de 201818 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ha mantenido una vinculación del orden departamental que sigue vigente al día de suscripción de ésta, se registró la reubicación mencionada anteriormente y que acaecieron las novedades que se verán enseguida: 17 Documento visible a folio 22 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 18 Ibidem.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento, fue ocasionado por autoridad del orden territorial, en este caso, el gobernador del Departame Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento, fue ocasionado por autoridad del orden territorial, en este caso, el gobernador del Departamento del Magdalena, sin que se observe la intervención u orden de la Nación-Ministerio de Educación Nacional; si bien fueron con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, no se observa en el acto administrativo que la plaza a ocupar corresponda a una que se Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 haya sido objeto de ese proceso de nacionalización, de igual manera, se destaca que de acuerdo al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la docente se encuentra activa y desempeñando el cargo al día de expedición del documento, no obstante, a pesar de la reubicación acaecida en el año 1999 no perdió la condición de maestra territorial.

Ahora bien, atendiendo las razones expuestas por la entidad demandada en el recurso de apelación, se observa que, en efecto, de acuerdo con la información allegada en el certificado de información laboral de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones emanado de la Gobernación del Magdalena el 13 de septiembre de 2012, se registró que la vinculación de la educadora es de carácter nacional.

No obstante, esta Sala considera que del análisis efectuado, la autoridad administrativa tampoco valoró otra certificación con fecha de 13 de septiembre de 2013 que reposa en los antecedentes administrativos, en la que se señaló que la designación fue departamental, por lo tanto, resulta evidente que incurrió en un error, pues, tal conclusión carece de sustento y se desconoce la razón o el análisis efectuado para definirla, por lo que la misma pierde relevancia de acuerdo con el estudio realizado por esta Sala al acto de nombramiento y posesión, el cual resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo.

Igualmente, la Sala considera que en efecto la demandante tuvo vinculación territorial por nombramiento efectuado por Decreto 279 del 23 de junio de 1982, reubicada a otra institución departamental el 2 de agosto de 1999 e incorporada mediante Decreto 382 de 2 de agosto de 2004, por el gobernador del departamento del Magdalena. Situaciones administrativas que no mutan el tipo de vinculación inicial que soporta la reubicación y la incorporación, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue designado inicialmente el educador por la entidad, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de vinculación por las anteriores razones y por la normatividad ya mencionada.

Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 5 de julio de 1982 al 12 de marzo de 2018, es decir, 35 años, 8 meses y 7 días, resulta valido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden territorial, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal territorial a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala, se encuentra ajustada la decisión del a quo, pues como se analizó, la actora cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, adquiriendo el status pensional el 9 de septiembre de 2010, cuando cumplió los 50 de edad, dado que con anterioridad había satisfecho los demás requisitos de ley.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 2.6. Conclusión En consecuencia, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que la docente Rosa Mercedes Maestre Polo cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y por tanto es beneficiaria de dicha prestación legal, efectiva a partir del 9 de setiembre de 2010, con la consecuencia de la prescripción de las mesadas pensionales establecidas en primera instancia, fecha de cumplimiento del requisito de la edad, pues los 20 años de servicios los satisfizo el 13 de julio de 2001. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda radicada por la señora Rosa Mercedes Maestre Polo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00683 01 Demandante: Rosa Mercedes Maestre Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.