Micelio
11001031500020250437800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Ivan Cuello Velez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Iván Cuello Vélez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD El ciudadano Carlos Iván Cuello Vélez interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que considera vulnerados con la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 20001-23-33- 000-2025-00077-01.

En consecuencia, pretende: “( ) Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511- 00,C1511- 00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 2 clara via de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligacion hacerla extensivas SU-380/21, T022/19),SU354/17,SU113/18,C-539/11.

T-441/18, C-621/15, C- 836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16,T-081/23,SU060/21,,SU048/22,SU068/18,C 634/11,SU072/18,SU-041/22,T-048/129,C099/22,SU-635/15 SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997 Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico ( )”.

(sic en toda la cita). El accionante expuso en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Cesar1 mediante fallo de 12 de marzo de 2025 ordenó al municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento al inciso 1 del artículo 135 de la Ley 769 de 20022, decisión que fue apelada por el municipio de Valledupar, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Sostuvo que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió: “( )

PRIMERO: Revocar la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: 1. Rechazar la demanda respecto del Ministerio de Transporte y frente a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018 y 4 de la Ley 1843 de 2017. 2. Declarar la improcedencia de la demanda respecto de la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar. 3.

Declarar la cosa juzgada con respecto a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los 1 En adelante el Tribunal. 2 Ley 769 de 2002. Art. 135. Procedimiento. “Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: || Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 3 literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Negar las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

( )” Como fundamento de la presente acción constitucional la parte actora alegó que la sentencia censurada incurrió en una vía de hecho al declarar cosa juzgada, ya que, en su criterio, bajo ninguna circunstancia se configuró dicho fenómeno. Aseguró que la autoridad judicial también incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C- 638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13, T-353-14, T-173- 99, C-173-99, C-1511-00, C-1511-00, C-893-99, C-651-03, C-010-01, C-193-98, C-651- 03, T-461-21, providencias que señalan que es procedente la acción de cumplimiento para que el municipio de Valledupar le dé cumplimiento a los artículos 1, 2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017; 109 del Decreto Ley 2106 de 2019; 127, 129, 134, 135, 136, 137 y 158ª de la Ley 769 de 2002; 14 y 158ª; 14 parágrafo 1; 18 de la Ley 2251 de 2022 y 6° de la Resolución número 20203040011245 de 2020.

Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en falta de motivación, al estimar que no planteó adecuadamente el problema jurídico, pues según el Tribunal Administrativo del Cesar avaló “la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien están dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de tránsito o son funcionario de la concepción de tránsito debido que ellos […]”.

Así mismo, citó fragmentos de varias sentencias de la Corte Constitucional que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada y agregó que incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, además de la violación directa de la Constitución y error inducido. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 18 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, al Ministerio de Transporte y al Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó notificar a las partes. 2.2.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV3 presentó informe en el que solicita su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 3 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 4 Adujo que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos invocados, pues, a su juicio, la acción carece de sustento fáctico, probatorio y legal que permita acreditar alguna vulneración atribuible a dicha autoridad. 2.3.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar4 presentó informe en el que solicita: i) denegar por improcedente la presente acción de tutela, ii) reconocer que el juez constitucional no puede fungir como una instancia adicional para revisar criterios jurídicos razonables adoptados en decisiones judiciales y, iii) mantener incólume la sentencia objeto de amparo.

Asegura que la providencia cuestionada goza de plena legalidad, garantiza el principio de seguridad jurídica y fue proferida con base en la autonomía judicial y en los principios rectores del debido proceso. Sostuvo que no puede calificarse como vía de hecho una sentencia motivada de manera clara, suficiente y razonable, en la que se valoró integralmente el acervo probatorio conforme a la Ley 1437 de 2011.

Agrega que el Consejo de Estado fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada y en la improcedencia de la acción de cumplimiento como medio de control frente a los hechos analizados. Por tanto, no puede hablarse de falsa motivación ni de vía de hecho, en la medida en que la sentencia se sustentó en el precedente judicial aplicable. 2.4.

El Ministerio de Transporte5 presentó informe en el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos del accionante son insuficientes y desacertados, lo que impide atribuirle responsabilidad alguna a dicha cartera ministerial. Señala que el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues en la demanda se solicita que se adelanten acciones operativas y administrativas para garantizar controles de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, funciones que corresponden a los organismos de tránsito y no a dicha autoridad.

Reitera que no tiene responsabilidad en el asunto, dado que sus competencias se circunscriben a la formulación de políticas, planes y regulación normativa en materia de transporte, sin facultades de carácter sancionatorio. Aduce que dicha autoridad no es superior jerárquico de los organismos de tránsito, alcaldes o gobernadores y, conforme al Decreto 087 de 2011, carece de competencia para impartir órdenes a autoridades locales o anular comparendos, por no ejercer funciones jurisdiccionales. 4 Ver índice SAMAI nro. 11 del expediente de la referencia. 5 Ver índice SAMAI nro. 13 del expediente de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 5 Manifiesta que los operativos de tránsito realizados por la Policía Nacional, en coordinación con las secretarías de tránsito, tienen sustento legal y buscan preservar el orden y la seguridad vial.

Finalmente, sostiene que el accionante no acreditó haber acudido ante la Superintendencia de Transporte, entidad competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la normativa de transporte. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa Se observa que tanto la Agencia Nacional de Seguridad Vial como el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación en sus respectivos informes. Para resolver las anteriores solicitudes, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, lo siguiente: “( )Artículo 13.

Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ( )” De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 6 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 6 “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala) En atención a lo expuesto, la Sala considera que no procede acceder a las solicitudes de desvinculación, por cuanto de la revisión de la demanda y del acervo probatorio obrante en la acción de cumplimiento bajo radicado 20001-23-33-000-2025-00077-01, trámite judicial donde se profirió la providencia censurada por el accionante, se advierte que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial actúan como entidades demandadas, por lo que su vinculación al presente trámite obedece a que la decisión que aquí se adopte podría afectar sus intereses, por lo que se mantiene con el fin de garantizar el debido proceso. 3.2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la Sección Quinta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 20001-23-33-000-2025-00077-01. Para ello, se analizará de manera preliminar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela que permitan un estudio de fondo, en particular el relativo a la relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 7 3.2.1. Relevancia Constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación7, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 20228, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

En esa providencia se precisó: “[…] el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 3.2.2. Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 9.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional10. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 10 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 8 A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades11: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia12. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 3.2.3. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 12 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 9 En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

(Se destaca). En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 3.2.4.

Caso concreto Para determinar si en el presente caso se supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural. Se observa que, mediante sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2025 dentro de la acción de cumplimiento 20001-23-33- 000-2025- 00077-00, el Tribunal ordenó al municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 1 del artículo 135 del Código Nacional de tránsito, decisión frente a la cual dicha autoridad administrativa interpuso recurso de apelación. Posteriormente, la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y resolvió lo siguiente: “(…) 1.

Rechazar la demanda respecto del Ministerio de Transporte y frente a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018 y 4 de la Ley 1843 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 10 2. Declarar la improcedencia de la demanda respecto de la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar. 3.

Declarar la cosa juzgada con respecto a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. 4.

Negar las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. (…)” Del análisis del escrito de tutela se advierte que las pretensiones del accionante se orientan, de un lado, a dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, confirmar la decisión del Tribunal; y, de otro, a ordenar al Ministerio de Transporte dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158A de la Ley 769 de 2002, en el sentido de anular las sanciones que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar ha impuesto por no contar con autorización de la Superintendencia de Transporte para operar dispositivos electrónicos.

El accionante alega la configuración de diversos defectos en la providencia cuestionada: decisión sin motivación, defectos procedimental, sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución, error inducido y la existencia de una “vía de hecho”. Así mismo, alega el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1194 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 de 2000, C-157 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-353 de 2014, T-173 de 1999, C-173 de 1999, C-1511 de 2000, C-893 de 1999, C-651 de 2003, C- 010 de 2001, C-193 de 1998 y T-461 de 2021; sin embargo, más allá de citar las providencias no indica de qué manera eran aplican al caso concreto.

En el anterior contexto, es claro que la presente acción pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural, con el propósito de obtener una nueva decisión, pero esta vez, favorable a sus intereses, pues lo que se busca es controvertir los argumentos de la sentencia censurada para que se deje sin efectos y se confirme la decisión primera instancia, además de que se declare la nulidad de las sanciones de tránsito impuestas por la autoridad municipal, asuntos que ya fueron objeto de estudio y análisis por parte del juez natural.

Cabe señalar que, aunque el accionante invoca diversas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que se limita a expresar su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Sección Quinta en el caso concreto. En realidad, no plantea un problema de índole estrictamente constitucional, sino que, se insiste, lo que pretende es que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos y normas, en una suerte de instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 11 Así las cosas, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración de pruebas ni en la aplicación de las normas y precedentes, ni actuar como un superior funcional encargado de revisar sus decisiones. Aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría que el juez constitucional intervenga sin competencia en la valoración jurídica y fáctica efectuada dentro del trámite de la acción de cumplimiento, lo que constituiría una intromisión indebida que podría vulnerar el debido proceso y alterar una decisión adoptada en un procedimiento ordinario, dentro de los términos legalmente establecidos y por una vía procesal atípica.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente y no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04378-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)