Micelio
11001032400020210005500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-01

Radicación interna: 81 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandantes: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandados: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Normas que establecen un procedimiento administrativo sancionatorio Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente pasa al Despacho el 13 de junio de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Presidencia de la República, de acuerdo con el informe secretarial de 21 de junio de 2021, contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre su solicitud probatoria.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo, a pesar de haber sido notificado en debida forma de la demanda y del auto admisorio de la misma, dentro de la oportunidad procesal no realizó manifestación alguna sobre la controversia, tal y como consta en el índice 11 del expediente digital. I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada La apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional al respecto.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación, consiste en determinar si el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición de los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 150 de la Constitución Política, en tanto que excedió la potestad reglamentaria al establecer faltas y sanciones de carácter administrativo, sin tener competencia para ello.

La parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, en tanto que le compete al legislador, no al Ejecutivo, atendiendo el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las faltas 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo y sanciones administrativas, establecer las conductas sancionables y los respectivos correctivos.

El accionante concretamente señaló lo siguiente: i) «[…] al legislador le corresponde la regulación de cada procedimiento administrativo sancionador de manera rigurosa, explícita y clara y, es el, el único que puede determinar las faltas, las etapas del procedimiento, las sanciones y su forma de tasación, los principios aplicables, la procedencia de recursos en vía gubernativa especialmente el derecho a la segunda instancia […]», y ii) «la expedición de procedimientos administrativos sancionatorios corresponde en forma exclusiva al legislador y no a las autoridades administrativas».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho y los documentos aportados con el libelo introductorio y con la contestación de la demanda de la tercera interesada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER al doctor Andrés Tapias Torres como apoderado judicial de la Presidencia de la República, conforme al poder que obra en el expediente digital. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo QUINTO: TENER al doctor Rocío del Pilar Novoa Rodríguez como apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, conforme al poder que obra en el expediente digital.

SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (29) (21 – 10)