Micelio
76001233300020230044301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-08

Radicación interna: 6724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Enith Sanchez Castañeda·Demandado: Juzgado 14 Administrativo De Cali Y Otro

Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2023-00443-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2023-00443-01 Demandante: LUZ ENITH SÁNCHEZ CASTAÑEDA Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Tutela de fondo.

Mora Judicial. Confirma parcialmente la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de 27 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Representaciones Hospitalarias Feya, por conducto de apoderada judicial, el 6 de julio de 2023 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y de ordenar la entrega del depósito judicial constituido en su favor.

Causa promovida por la accionante contra la fiduciaria La Previsora S.A., la cual se identifica con el radicado 76001-33-33-014- 2020-00031-00.1 1 Con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de condenar a la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada ESE Antonio Nariño, a pagar a Luz Enith Sánchez Castañeda el valor establecido en las facturas derivadas de unas órdenes de compra.

Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2023-00443-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 ADMITIR la acción de Tutela 2 CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO Y ORDENAR QUE DENTRO DE UN TÉRMINO PRUDENCIAL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, proceda a responder lo que en derecho corresponda frente a la petición de las partes de dar por terminado el proceso ejecutivo con radicado No. 761101-33-33-014-2020-00031-01 y dentro del mismo auto, ordene entregar directamente a la señora LUZ ENITH SANCHEZ CASTAÑEDA […] el depósito judicial que se encuentra a favor de ella, en el Banco Agrario de Colombia, sede Cali.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Luz Enith Sánchez Castañeda indicó que, el 3 de mayo de 2019 promovió demanda ejecutiva contra La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la liquidada ESE Antonio Nariño, con el objeto de ejecutar la providencia dictada el 15 de marzo de 2018 en la cual se condenó a la referida entidad a pagar unas facturas derivadas de unas órdenes de compra.

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto de 20 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago. Contra dicha providencia La Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición al aludir su presunta falta de legitimación en la causa por pasiva.3 Con oficio de 7 de julio de 2022, La Fiduprevisora S.A. le informó a la apoderada de la demandante que en cumplimiento del auto que libró mandamiento ejecutivo, mediante depósito judicial de junio de 2022 se había realizado el pago de la condena impuesta a la entidad por el valor ordenado en la sentencia, debidamente indexado, con los intereses moratorios correspondientes y los respectivos descuentos legales.

El 25 de agosto de 2022, la apoderada de la accionante solicitó al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali: (i) la terminación del proceso ejecutivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 461 del CGP: (ii) no imponer condena en costas por acuerdo entre las partes; y (iii) ordenar la entrega del depósito judicial constituido a favor de la ejecutante.

Ante el silencio, el 18 de octubre de 2022 la parte actora pidió al mencionado despacho judicial que diera trámite a la solicitud de terminación de la causa ejecutiva por pago de la obligación. En providencia de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Alegó que la legitimación en la causa por pasiva le asistía al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del otrosí 11 del contrato de fiducia mercantil, que dispuso que el ministerio asumiría el manejo, seguimiento y administración de procesos judiciales que trataran de asuntos a cargo de la extinta ESE Antonio Nariño y que fueran notificados con posterioridad al 30 de septiembre de 2016.

Este recurso fue despachado desfavorablemente en proveído de 10 de octubre de 2022. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2023-00443-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante la ejecución porque «no se propusieron excepciones», se abstuvo de condenar en costas al extremo ejecutado y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito.

El 13 de febrero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social elevó ante el referido juzgado igual petición de finalización del proceso de ejecución. Finalmente, el 10 de mayo de 2023, la apoderada de la señora Luz Enith Sánchez Castañeda insistió en que se diera trámite a las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo, comoquiera que la demandante requería con urgencia el dinero del depósito judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Hayde Sabogal Portela indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora injustificada en resolver la petición de terminación del proceso ejecutivo 76001-33-33-014-2020-00031-00, así como que se ordene la entrega del título del depósito judicial constituido en su favor.

Indicó que la solicitud de terminación del proceso por pago fue radicada el 25 de agosto de 2022, de manera que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional habían transcurrido 11 meses aproximadamente sin que la autoridad judicial demandada se pronunciara al respecto. Informó que, el personal del juzgado le ha manifestado que la tardanza en resolver el asunto corresponde a aspectos relacionadas con la carga laboral y a la necesidad de contar con una liquidación del crédito aprobada, lo cual no se ajusta a derecho, por cuanto el despacho censurado optó por seguir adelante con la ejecución en lugar de dar trámite a la petición de terminación del proceso por pago de la obligación, aunado a que el artículo 461 del CGP no exige una liquidación del crédito previa.

Hizo énfasis en que se cumplieron los presupuestos de la norma ejusdem, máxime si se tiene en cuenta que la petición la presentó el apoderado de la parte ejecutante que está plenamente facultado para recibir y, por último, adujo: […] la terminación de un proceso ejecutivo por pago no tiene mayor estudio, basta observar que se cumplan los requisitos legales y proceder en un auto de conformidad» y agregó que «la deuda se pagó hace más de un año y mi cliente se ha visto perjudicada por no recibir el dinero que está guardado en un banco sin intereses de ninguna clase, lo cual va en detrimento de mi mandante.4 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 13 de julio de 2023, la autoridad de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridad judicial accionada.5 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Con proveído de 7 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la acción de tutela de la referencia por cuanto el escrito de tutela no se había aportado y el poder allegado con cumplía con las exigencias del artículo 74 del CGP ni del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Lo anterior fue subsanado mediante correo de 11 de julio de 2023. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2023-00443-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, el titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante memorial allegado el 17 de julio de 2023, indicó que el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y que su deber consiste en ejercer un control de legalidad al respecto para determinar si el pago efectuado se ciñe a lo dispuesto en el título ejecutivo, el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución para «evitar el detrimento al erario o el enriquecimiento sin justa causa por parte del ejecutante o a la inversa».

Manifestó que, en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali no tiene un contador público de apoyo y que, con anterioridad al proceso 76001-33- 33-014-2020-00031-00, ya existían 55 procesos ejecutivos en la etapa de liquidación del crédito, por lo que los servidores adscritos al juzgado son quienes se esmeran en efectuar las liquidaciones lo más pronto posible.

Finalmente, agregó que la judicatura demandada también tiene a cargo el conocimiento de procesos ordinarios, la celebración de audiencias, resuelve acciones constitucionales y que, en todo caso, «están revisando y proyectando recursos presentados dentro de procesos de ejecución con entrada a Despacho anteriores al proceso objeto de debate, por lo que no se debe considerar este medio subsidiario para que se pase por encima de otros procesos que igual esperan pronta resolución y están anteriores al asunto de los accionantes, por lo que en la medida de las circunstancias se procederá a darle tramite una vez llegue su turno».6 1.7.

Fallo impugnado Con proveído de 27 de julio de 2023,7 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia luego de efectuar las siguientes consideraciones: (i) Adujo que la tardanza en el pronunciamiento sobre la petición de terminación del proceso ejecutivo obedece a una situación provocada por la propia omisión de la autoridad censurada, por cuanto la ejecutante efectuó el requerimiento desde el 25 de agosto de 2022, así como lo hizo el Ministerio de Salud y Protección Social con posterioridad.

En ese orden, indicó que para la fecha de la solicitud, el auto que libró mandamiento de pago (20 de agosto de 2021) no se encontraba en firme debido a que estaba pendiente de resolver el recurso de reposición. Agregó que, pese a la referida petición, la judicatura reprochada hizo caso omiso y dictó los autos de 10 de octubre y 23 de noviembre de 2022 a través de los cuales despachó desfavorablemente la reposición y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, puesto que «lo procedente era, en primer lugar, resolver la solicitud de terminación del proceso, pues, de ser viable, carecen de importancia las demás actuaciones judiciales».

De otro lado, aseguró que las particularidades del caso permiten colegir que la mora 6 Transcripciones del texto original con posibles errores. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 28 de julio de 2023. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 8 Transcripciones del texto original con posibles errores. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no está justificada con el argumento concerniente a la congestión que presenta el juzgado reprochado.

Ello, en atención a que 11 meses no se considera como razonable para desatar una petición de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, incluso, ante la ausencia de un término estipulado en la ley, lo cual no implica que tal actuación pueda mantenerse de manera indefinida en el tiempo. Adicionó que, el requerimiento de la señora Sánchez Castañeda no debe someterse a los turnos de liquidación del crédito porque se trata de casos diferentes y con resultados distintos, habida cuenta que: 49. [c]omo se sabe, en el mandamiento ejecutivo se ordena a la parte ejecutada que cumpla la obligación, en este caso, que pague la suma de dinero que se adeuda al ejecutante, de ahí que el pago de la obligación —supuesto que da origen a la solicitud de terminación del proceso— no pueda estar condicionado a la aprobación de la liquidación del crédito, que corresponde a una etapa posterior a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En otras palabras, no tiene sentido que al ejecutado se le exija que pague la obligación dentro del término de 5 días, pero cuando lo haga, y el ejecutante exprese la conformidad con el pago, la autoridad judicial manifieste a las partes que el pago solo puede validarse en la etapa de liquidación del crédito. 50.

Ahora, si el mandamiento de pago no fue lo suficientemente claro sobre el monto de la obligación a pagar, ello no puede traducirse en perjuicio de las partes —esperar a la etapa de liquidación del crédito—, cuando ambas consienten en que el valor pagado extingue completamente la obligación. La preocupación del juzgado de proteger el erario público, perfectamente válida, debió activarse al momento de librar el mandamiento ejecutivo, concretando el monto de la obligación. La Sala entiende que hay algunos eventos en los que concretar la obligación resulta ser una tarea compleja, pero este no era el caso, pues la obligación estaba determinada por el valor de las facturas derivadas de las órdenes de compra OC-00042, OC-0061 y OC-0493 (sumas líquidas de dinero), su indexación y los intereses moratorios.

Bastaba, entonces, remitirse a los valores totales relacionados en las facturas, indexarlos y liquidar los correspondiste intereses moratorios. 51. Finalmente, la conducta de la autoridad judicial demandada puede resultar contraria al deber de protección del erario público, en el evento en que la liquidación del crédito arroje un mayor valor a pagar a cargo de la autoridad pública o se liquiden intereses moratorios por un periodo mayor, en razón a la tardanza en la liquidación del crédito.

No obstante, en ese caso, como medida de protección al erario público, dada la disponibilidad de los derechos de índole privado, deberá entenderse que la parte ejecutante renuncia al mayor valor del crédito y que la obligación quedó extinguida completamente con el pago efectuado el 24 de junio de 2022. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la tardanza del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali no estaba justificada y, en consecuencia, ordenó que en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, la autoridad demandada procediera a: […] i) resolver de fondo la solicitud de terminación del proceso por pago, con la salvedad de que, si decide liquidar el crédito y este arroja un mayor valor a pagar a cargo de la autoridad pública, deberá dar por terminado el proceso, y ii) disponer la entrega del depósito judicial, ya sea fraccionado (en caso de que la obligación resulte menor al valor consignado) o íntegramente (si la obligación resulta igual o mayor al valor consignado) […].8 Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 9 Transcripciones del texto original con posibles errores. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación Mediante correo electrónico enviado oportunamente el 4 de agosto de 2023, la parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado al señalar que la solicitud de terminación del proceso, lo cual alegó la tutelante como el origen de la vulneración de sus garantías fundamentales, no tenía solución procesal procedente en el ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en el artículo 461 del CGP, por cuanto, a su juicio: […] lejos de la orden que se diera en instancia de tutela dicha terminación que aducía el actor era abiertamente improcedente, cuando estaba ante un proceso ejecutivo que no tiene liquidación del crédito y cuyo objeto en la solicitud era también la entrega a su favor de títulos judiciales consignados por la ejecutada, cuya procedencia – esto es, la entrega del título - solo opera conforme lo indica la norma procesal (Art. 447 CGP), y no con la solicitud del demandante y ni aun con la aquiescencia de la parte ejecutada, por lo que dicha petición resultaba bastante particular para este funcionario, situación que se enunció en la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución en el sentido de tener cuenta para el momento de liquidar el crédito.

Finalmente, reprochó que se utilice este mecanismo constitucional con el fin de que ordene la prelación de turnos para resolver los asuntos judiciales con perjuicio de los otros procesos que se encuentra en iguales condiciones a las de la accionante, máxime, cuando median dineros públicos, eventos en los cuales es menester que se analice con mayor rigor. 1.9.

Memorial de 15 de agosto de 2023 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali informó que, mediante auto de 1.° de agosto de 2023 requirió a la parte ejecutante para que aportara nuevamente los soportes de pago debido a que los obrantes en el expediente no eran legibles. Agregó que, si bien recibió la documentación requerida, lo cierto es que, ante la falta de claridad en las órdenes de compra OC-00042, OC-0061 y OC-0493, el 9 de agosto de 2023 el despacho solicitó el desarchivo del proceso ordinario 2010- 00195, el cual le fue entregado día 10 del mismo mes y año, el cual contiene «2 cuadernos principales con 1.130 folios y de antecedentes administrativos con 23 cuadernos constantes de 3.228 folios, para un total de 4.358 folios, encontrándose las órdenes de compra y soportes (facturas) en el expediente de antecedentes administrativos».

En ese sentido, adujo que a la fecha continúa estudiando los cuadernos que son numerosos, «por lo que, una vez p se finalice con el análisis de los documentos y se profiera la decisión que en derecho corresponda la misma será notificada las partes y a su Despacho».9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 13 Sentencia T-006 de 1992. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de julio de 2023, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de amparo deprecada por la señora Luz Enith Sánchez Castañeda contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.

Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley».14 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que «esta garantía no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión».15 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: […] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas.17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»”19. 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.20 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora solicitó que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la tardanza del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali en resolver la petición 25 de agosto de 2022, iterada el 18 de octubre de 2022 y el 10 de mayo de 2023, consistente en la terminación del proceso ejecutivo promovido por la señora Luz Enith Sánchez Castañeda contra la Fiduprevisora S.A. 20 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Al respecto, este cuerpo colegiado anuncia que confirmará parcialmente la decisión del a quo en el sentido de acceder al amparo de los derechos de la señora Luz Enith Sánchez Castañeda, únicamente, en relación con la orden dirigida al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali concerniente a que en un término no mayor a 10 días proceda a dar respuesta de fondo a la referida solicitud de finalización del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-014- 2020-00031-00, pero, contados desde la notificación de este proveído.

A dicha conclusión se arriba luego de analizar el caso objeto de atención, del cual se extrae, como de manera acertada lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredió la garantía al debido proceso en el trámite de la referida causa ejecutiva y, por contera, el de acceso a la administración de justicia, en el momento en que omitió resolver la pluricitada petición de terminación del proceso y decidió, en su lugar, proferir otras providencias a través de las cuales desató el recurso de reposición interpuesto por La Fiduprevisora S.A contra el auto que libró mandamiento de pago y, con posterioridad, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito.

Ello cobra verdadera relevancia al evidenciar que, el requerimiento de finalización del proceso de ejecución se elevó el 25 de agosto de 2022 que, para efectos del cómputo del tiempo que ha transcurrido, para la fecha en que se realiza esta Sala de decisión se ha agotado aproximadamente un año sin que medie un pronunciamiento de fondo.

Aunado a ello, los autos que resolvieron el recurso de reposición y el que ordenó seguir adelante la ejecución se dictaron el 10 de octubre y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, lo cual deja al descubierto que, pese a estar pendiente la mencionada petición, la autoridad reprochada decidió ocupar su atención en dar solución a otros aspectos que, ante la oportuna información sobre el cumplimiento de la obligación por parte del extremo ejecutado, debían ceder para efectos de ratificar si el título que se constituyó a favor de la señora Luz Enith Sánchez Castañeda cumplía con los requisitos legales.

En otras palabras, ante la manifestación de la ejecutante consistente en que el pago se había efectuado a través de un depósito judicial y al estar conforme con el valor saldado, lo que procedía por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali no era otra cosa distinta a verificar que la liquidación efectuada por La Fiduprevisora S.A. no afectara de manera negativa al erario y, por ende, que tampoco vulnerara los derechos de la tutelante para que, con fundamento en ello, emitiera una providencia en la cual señalara satisfecha o no la obligación. De haber actuado en esta forma, actualmente no sería un motivo de preocupación por parte de la judicatura cuestionada la alteración de los turnos asignados a otros procesos que se encuentran en etapa de liquidación del crédito con anterioridad a la fecha en que el expediente 76001-33-33-014-2020-00031-00 arribó al despacho para el mismo efecto, máxime, si se pondera que en el caso de la señora Sánchez Castañeda media un acuerdo e interés común entre las partes respecto al pago y a la terminación del proceso, por lo tanto, no debió impartirse el procedimiento que se sigue en aquellas causas en que no se advierten estas particularidades.

Así las cosas, este juez constitucional tampoco avala la teoría del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali relativa a que la tardanza en pronunciarse Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la posibilidad de dar por terminada la causa ejecutiva se encuentra justificada, comoquiera que el momento oportuno para emitir un pronunciamiento al respecto se ocupó con otros asuntos que carecían de relevancia ante la manifestación de cumplimiento de la obligación, pues es claro que con este tipo de proceso, el fin que se procura es el pago de las sumas adeudadas debidamente reconocidas o declaradas como ocurrió en este evento.

Ahora, de conformidad con el auto de 1.° de agosto de 2023, el cual fue allegado por la judicatura censurada el día 2 del mismo mes y año, se observa que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en aras de acatar las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, requirió al extremo pasivo del proceso ejecutivo con el fin de que aportara nuevamente los documentos a través de los cuales se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación, por cuanto aquellos que reposan en el expediente no son legibles.

Para tal efecto dispuso la entrega de la «[c]opia del oficio No. 20220081547461 del 07 de julio de 2022, por medio del cual se le comunicó a la abogada Francia Elena Ayala Collazos el pago mediante depósito judicial, así como los soportes que lo acompañan, esto es, comprobante de egresos, liquidación de capital, indexación e intereses moratorios».

En atención a lo ordenado, en el sistema de gestión judicial Samai consta que con memorial de 8 de agosto de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Social allegó el oficio 202311501511291, por el cual aportó las siguientes piezas documentales: Oficio 20220081547461 del 7 de julio de 2022 remitido por Fiduprevisora S.A. a la abogada de la parte actora en el cual se le notifica que el pago del mandamiento ejecutivo fue realizado el 23 de junio de 2022 y se le informan los datos que requiere el Despacho relacionados con la liquidación, indexación e intereses moratorios y se le aportaron los soportes del pago.

Documento 20220081547311 del 07 de julio de 2022 radicado por Fiduprevisora S.A. al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, informando sobre la cancelación del mandamiento de pago con los respectivos soportes y liquidación de la obligación, a través de depósito judicial. Oficio 20220081672891 del 15 de julio de 2022 remitido por Fiduprevisora S.A. al Ministerio informando sobre la cancelación de la obligación de la ejecutante por la suma de neta de $110.107.367 después de aplicados los descuentos legales, con sus respectivos soportes y la correspondiente liquidación, pago realizado el 23 de junio de 2022.

Además, según la comunicación allegada el 15 de agosto de 2023, el juzgado accionado informó que desde el día 10 del mismo mes y año cuenta con el expediente ordinario a partir del cual puede constatar la información que adujo necesaria para verificar si el pago efectuado por La Fiduprevisora S.A. cumple con las exigencias legales. En ese orden, tras evidenciarse que el despacho demandado se encuentra efectuando actuaciones tendientes a la verificación del pago, lo que resta es que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali constate que la suma con la cual se constituyó el depósito judicial corresponde con el título, con lo determinado en el mandamiento de pago y que no genere un detrimento patrimonial al Estado para que, proceda a expedir el pronunciamiento que corresponda.

Demandante: Luz Enith Sánchez Castañeda Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-00443-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que, en esta instancia, se confirmará parcialmente la sentencia de 27 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Enith Sánchez Castañeda, únicamente en el sentido de ordenar a la autoridad cuestionada que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-014-2020-00031-00. 2.7.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Enith Sánchez Castañeda contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 27 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenar a la autoridad cuestionada que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-014-2020-00031-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”