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25000234200020140244701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-04-02

Radicación interna: 1404-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alvaro Vega Ospino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. Interno: 1404-2018 Demandante: Álvaro Vega Ospino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Asunto: Apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión: Revoca decisión. I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro Vega Ospino, a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución 54985 del 23 de noviembre de 2007 y del acto ficto, surgido del silencio de la entidad frente al recurso de reposición que formuló contra la anterior decisión, mediante los cuales la demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento, solicitó el pago de la referida prestación en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicios, a partir del 1° de junio de 2006, debidamente indexada y con intereses, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1 El expediente ingresó al Despacho el 20 de septiembre de 2019, según informe de visible a folio 399.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 2. Por medio de la sentencia de 14 de mayo de 2009, aclarada mediante auto de 3 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al ente demandado reliquidar la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, en cuantía del 75%, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de junio de 2006 y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 3.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, expidió la Resolución No. RDP 014220 de 22 de marzo de 2013 para dar cumplimiento al referido fallo. De esta manera reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.801.490, efectiva a partir del 1° de junio de 2006. 4.

Mediante la Resolución No. RDP 039018 del 23 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, modificó la anterior decisión, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, quinquenio, bonificación por servicios y las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad.

Determinó la cuantía de la pensión de vejez del demandante en $3.749.971 mensuales, a partir del 1° de junio de 2006. 5. En el mes de octubre de 2013, la UGPP le reconoció al demandante un retroactivo de: $242.891.399.65, menos los descuentos por salud en cuantía de $35.594.005.00 para un pago total de $207.297.394.65. 6. El señor Álvaro Vega Ospino, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, pues considera que la ejecutada liquidó de forma errada su primera mesada pensional, de manera que le adeuda diferencias pensionales debidamente actualizadas e intereses sobre esos valores.

El demandante pretende las sumas que resumió en el siguiente cuadro: RESUMEN GENERAL DIFERENCIAS NETAS ACTUALIZACIÓN SUBTOTAL INTERESES INTERESES DE MORA TOTAL 277.121.359,38 31.220.099,14 305.341.458,52 64.408.912,13 30.453.858,05 403.204.228,70 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 2.1 El mandamiento de pago 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de enero de 20172, libró el mandamiento de pago por $403.204.228.70, es decir, por la totalidad de los conceptos solicitados en la demanda ejecutiva. 8. El a quo observó que el título base de la ejecución contiene una obligación a cargo de CAJANAL. Precisó que la liquidación de esa entidad terminó el 12 de junio de 2013 y que la UGPP asumió sus funciones, específicamente lo que tiene que ver con la administración de los derechos y prestaciones que hubiera reconocido la primera entidad y el conocimiento y decisión de las solicitudes que fueron radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, relacionadas con derechos pensionales y prestaciones económicas. 9.

Agregó que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la parte ejecutante y por la contadora de la Secretaría de la Sección Segunda de esa corporación, era procedente librar el mandamiento por el valor solicitado en la demanda. III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 6 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, de acuerdo con el mandamiento de pago.

Además, condenó en costas a la ejecutada. 11. Para sustentar su decisión, el a quo adujo que conforme a la liquidación efectuada por la contadora de esa corporación, establecía una diferencia negativa entre esos valores y los que arrojó la operación que efectuó la entidad ejecutada, de la siguiente manera: AÑO DIFERENCIA ENTRE LO LIQUIDADO POR LA UGPP Y LA CONTADORA 2006 $2.694.004 2007 $2.814.639 2008 $2.974.907 2009 $3.203.225 2 Fol. 196 a 205. 3 Fol. 361 a 366 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 2010 $3.267.348 2011 $3.370.963 2012 $3.496.557 2013 $3.581.711 2014 $3.651.196 12.

Dijo que la entidad demandada adeudaba al ejecutante los valores que solicitó por concepto de diferencias pensionales, monto que sería aprobado en la liquidación del crédito. Precisó que a esa suma se le debía descontar el saldo ya cancelado por la ejecutada, esto es, $247.876.997,38. 13. Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, la UGPP debía los intereses desde el 11 de diciembre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de octubre de 2013, pues es la competente para asumir esa carga. 14.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el 10% del valor del crédito. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revoque, pues no está de acuerdo con los valores liquidados en ella y considera que el a quo debió acoger la excepción de pago que propuso en la contestación de la demanda4. 16.

Indicó que para establecer la correcta liquidación de la pensión del demandante, es necesario analizar la forma en que se deben incluir los factores salariales ordenados. Explicó que la entidad expidió la Resolución No. RDP 14220 de 22 de marzo de 2013 para dar cumplimiento a la sentencia del 28 de julio de 2012, de forma que estableció la cuantía de la pensión del ejecutante en $1.801.490; sin embargo, a través de la Resolución RDP 039018 del 23 de agosto de 2013, modificó esa decisión y determinó de manera correcta la cuantía de la prestación en $3.749.971, efectiva a partir del 1° de julio de 2006. 4 CD anexo al folio 193 minutos 42:22 a 59’06 de la diligencia de repetición de la audiencia inicial de 7 de abril de 2021.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 17. Dijo que el ejecutante pretende que la entidad incluya en su pensión la totalidad de las sumas que devengó por concepto de las primas de navidad y vacaciones, lo cual es incorrecto.

Explicó que la liquidación debe estar conforme a la certificación de salarios que expidió la entidad empleadora con los valores devengados en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, de forma que no es posible tener en cuenta lo que corresponde a otros lapsos. Manifestó que la entidad tomó la proporción certificada para los años 2005 y 2006, de conformidad con las observaciones de los literales f) y g) de esa constancia. 18.

En cuanto al valor de la bonificación especial quinquenio que se incluyó en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, indicó que de conformidad con la observación a) del mismo documento, el valor que se hizo constar corresponde a la sexta bonificación especial, de manera que el monto certificado $18.456.004 debe dividirse en seis (6) partes iguales, lo que arroja el valor de $3.076.000, tal como lo realizó la UGPP. 19.

Indicó que la entidad acogió el lineamiento vigente para liquidar el factor quinquenio que forma parte del 75% del promedio de los factores devengados en el último semestre, establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011. Conforme a ese criterio, dividió el número de los quinquenios certificados tomando el último devengado y lo fraccionó en seis (6) junto con los demás factores.

Refirió que la liquidación y el pago que realizó la entidad estuvieron ajustados a lo dispuesto en las sentencias del tribunal y de esta corporación, de manera que debe prosperar la excepción de pago. 20. Expresó su inconformidad con la liquidación de intereses y alegó que esa obligación está a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, pues dentro de las obligaciones de la UGPP no está incluida la que tiene que ver con ese reconocimiento.

Agregó que el pago de la sentencia se realizó dentro del término de liquidación de la entidad, por lo que se configuró una fuerza mayor que impide el pago de intereses. 21. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, pues la entidad realizó el pago conforme a la liquidación que efectuó y a las normas que regulan su actuación sin que se configure mala fe de su parte. 22.

El a quo efectuó el traslado del recurso que presentó la entidad ejecutada al apoderado de la parte ejecutante. En esa oportunidad, el referido apoderado REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- manifestó estar de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia y pidió que se confirme.

Agregó que se opone a los argumentos de la UGPP porque en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado se precisó la forma en que deben incluirse los factores de la pensión del demandante5. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 4 de abril de 20186 y mediante providencia del día 6 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento7. 24.

A través de auto de 27 de febrero de 2019, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión8. 25. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos que sustentaron la excepción de pago. Refirió que en el mes de octubre de 2013 canceló a favor del ejecutante la suma de $242.891.407.99 para cumplir las sentencias base de ejecución y reiteró que los factores que reclama el ejecutante no pueden ser incluidos en su totalidad sino en la proporción devengada en el periodo ordenado en la sentencia. Agregó que los intereses moratorios se deben liquidar conforme al artículo 192 del CPACA, inicialmente con DTF y trascurridos los 10 meses con la tasa comercial9. 26.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, VI. C O N S I D E R A C I O N E S 6.1 Competencia. 27. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 201210, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, establecía: 5 CD de folio 421, minuto 52:00 a 52:55 6 Folio 371 7 Folio 372 8 Folios 378 y 379 9 Folios 385 a 389 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- «ARTÍCULO 615.

Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 28.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 6.2 Procedencia 29.

En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201111, disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 30.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 6.3 El problema jurídico 31.

De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en la sentencia de instancia por concepto de 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, derivados del pago incompleto y tardío de las sentencias base de recaudo. 32.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de manera breve de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, iv) al final, se analizará el caso concreto. 6.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo 33.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil12 en el que de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 34. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 6.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia 35.

En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, normas que definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 36. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en 12 Hoy Código General del Proceso REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 37. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo13. 38. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»14 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»15. 39.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él16. 40.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia17. 41. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la 13 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 14 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 15 ib. 16 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017).

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- entidad condenada. Al respecto, la Sub Sección «B» de esta Sección en providencia de 18 de mayo de 201818 retomó lo expuesto por la Subsección «A» en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 201619, oportunidad en la que se estableció, lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA20la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez. 20Ver artículo 278 del CGP.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada22 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena (sic).

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 42. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,23 indicó: «[…] sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 43.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 21Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 22Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 23 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 6.6.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 44. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día24. 45.

La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 201125, en los siguientes términos: «4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 46.

Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192, se causan intereses moratorios a una tasa DTF26, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 47.

En efecto, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial. Ahora, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016-00013-01 (1949-2018) y Sala de Servicio y Consulta Civil, Consejero Ponente Doctor Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014 (2184). 25 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 26 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.27 48.

Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195. La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 49.

Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos: «Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.

Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. 27 Inciso 4° del artículo 192 del CPACA REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.» 50.

Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 51.

Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. ii) Del caso en concreto. 52. En el presente caso, mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, el a quo declaró no probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución por la misma suma que libró la orden de apremio, esto REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- es, por cuatrocientos tres millones doscientos cuatro mil doscientos veintiocho pesos con setenta centavos ($403.204.228.70) por concepto de capital, indexación e intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo.

El anterior valor lo obtuvo a partir del cálculo que efectuó el ejecutante en su demanda y de la liquidación de la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala precisa que la última operación no obra dentro del expediente. 53. La entidad ejecutada en el recurso de apelación alegó que pagó lo ordenado en las sentencias base de recaudo por concepto de diferencias pensionales, actualización e intereses.

Considera que el a quo erró al efectuar la liquidación de la mesada porque los factores que se deben incluir son los que el ejecutante devengó en el último semestre, de manera que no es posible tomar lo que percibió por fuera de ese periodo. Agregó que la bonificación especial quinquenio no puede tomarse en la totalidad de lo certificado sino que debe promediarse para obtener lo que corresponde a ese periodo. 54.

Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, las sentencias traídas como título base de recaudo prestan mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante, para lo cual se hace necesario revisar lo ordenado en esas providencias y las actuaciones que realizó la entidad con posteridad a la emisión de las mismas.

Lo anterior, con fundamento en los documentos allegados con la demanda ejecutiva, de cuya revisión, la Sala establece lo siguiente: 55. A través de las Resoluciones Nos. 11224 de 8 de marzo de 2006 y 18245 de 8 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E le reconoció al ejecutante una pensión mensual vitalicia por vejez, por los servicios que prestó a la Contraloría General de la República desde el 17 de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1° de junio de 2006, en cuantía inicial en $1.399.970.4428. 28 Folios 104 a 109 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 56 Mediante la Resolución No. 54925 de 23 de noviembre de 2007, CAJANAL E.I.C.E negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que elevó el demandante para que se incluyeran nuevos factores salariales29. 57.

El ejecutante presentó demanda contra el acto que negó la reliquidación de su pensión de vejez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia fue resuelta por medio de la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B»30, aclarada mediante proveído de 3 de febrero de 201031, por medio de la cual se condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la referida prestación, conforme al régimen establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: «2°.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar al señor Álvaro Vega Ospino, identificado con cédula de ciudadanía 12.577.321 de El Banco (Magdalena), la pensión ordinaria de jubilación, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, a partir del 1° de junio de 2006, fecha de su retiro, en armonía con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto no se oponga al texto y finalidad del primero, esto es, la reliquidación deberá efectuarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, consistentes en: i) sueldo, ii) prima técnica, iii) bonificación por servicios, iv) bonificación especial, v) prima de vacaciones, vi) prima de servicios y vii) prima de navidad, los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible a folio 34.

Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley. Igualmente, se podrán hacer los descuentos que por aportes corresponda. 3°. La Caja Nacional de Previsión Social hará las actualizaciones sobre las sumas adeudas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Índice inicial Índice final […] 4°.

La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] 58. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La impugnación fue resuelta por esta corporación a través de la sentencia de 28 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de 29 Folios 113 a 115 30 Folios 23 a 38 31 Folios 40 a 43 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- primera instancia32.

La providencia que se presentó como título base de recaudo quedó ejecutoriada el del 5 de octubre de 201233. 59. Mediante petición de 15 de febrero de 2013, el ejecutante le pidió a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de ejecución34. 60. La entidad ejecutada expidió la Resolución No. RDP 014220 de 22 de marzo de 2013 para acatar las referidas sentencias, de manera que reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.801.490, efectiva a partir del 1° de junio de 200635. 61.

Por medio de la Resolución No. RDP 039018 del 23 de agosto de 2013, la UGPP modificó la anterior decisión y corrigió las cuantías de las primas de navidad y de vacaciones, incluyendo además, los siguientes factores salariales: asignación básica, quinquenio, bonificación por servicios y las primas técnica y de servicios. En consecuencia, elevó la cuantía de la pensión de vejez del demandante a $3.749.971 mensuales, a partir del 1° de junio de 2006.36 La determinación de la cuantía inicial corresponde a la siguiente operación, incluida en el acto de cumplimiento37: FACTOR SALARIAL VALOR asignación básica $12.193.208.00 prima técnica $3.657.964.00 quinquenio $3.076.000.00 bonificación por servicios $932.049.00 prima de servicios $3.922.112.00 prima de navidad $3.723.786.00 prima de vacaciones $2.494.651.00 IBL: 4.999.961 X 75.00 = $3.749.971 62.

Según la constancia de pagos expedida por el FOPEP38 y el cupón de pago 00674666408 de Bancolombia39, en la nómina de octubre de 2013 la UGPP pagó al demandante lo siguiente: $247.876.997.38, menos descuentos por salud en 32 Folios 44 a 56 33 Folio 57 vuelto 34 Folios 267 a 269 35 Folios 281, 282, 300 y 301 36 Folios 300 a 307 37 Folios 303 y 304 38 Folios 66 a 69. 39 Folio 70.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- cuantía de $35.594.005.00. Deducidas otras obligaciones del pensionado, el neto cancelado fue de $212.282.992.38. 63.

La Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, en el Auto ADP 008472 de 19 de noviembre de 2018, indicó que los valores ordenados en la Resolución RDP 093018 de 23 de agosto de 2013 fueron cancelados en la nómina de octubre de 2013 y que aparecen en el aplicativo KACTUS histórico de FOPEP, así: $221.365.667.99 por concepto de mesadas pensionales, $21.525.740 por concepto de indexación. Al retroactivo se le efectuaron los descuentos en salud por $25.126.217.13, para un total de $217.765.190.8640. 64.

En el mismo documento, la UGPP precisó que pagó al demandante los intereses moratorios en cuantía de $21.854.463.463.44 con registro presupuestal 188718, Número de obligación 2172818 y orden de pago 336137318 de 30 de octubre de 201841. 65. La parte ejecutante en este caso, considera que la entidad liquidó mal las sentencias base de ejecución porque la cuantía de la mesada inicial corresponde a $6.002.612.37, no $3.749.971 como se dispuso en el acto de cumplimiento.

Alega que a partir de la anterior diferencia, se deriva un retroactivo de $277.121.359.38 más la indexación por $31.220.099.14, intereses corrientes por $30.453.858.05 e intereses de mora por $30.453.858.05 sobre el referido valor. En total el demandante reclama $403.204.228.70. 66. En este orden, la Sala considera necesario liquidar la primera mesada pensional del señor Álvaro Vega Ospino para determinar si existen diferencias con la liquidación que efectuó la UGPP en la Resolución RDP 039018 de 23 de agosto de 2013 y si procede el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios sobre ellas, como se pide en la demanda ejecutiva. 67.

Para establecer la cuantía de la primera mesada pensional, es preciso analizar las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se encuentra el certificado de sueldos y factores salariales, expedido por el director de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República42, en el que se registraron los conceptos percibidos por el ejecutante en el último semestre de 40 Folios 400 y 401. 41 Folio 401. 42 Folio 63 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- servicios laborado, comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2006.

La Sala trascribe la documental, así: AÑO MES DÍAS LAB SUELDO PRIMA TÉCNICA BONIFIC. SERVICIO BONFIC. ESPECIAL PRIMA VACAC. PRIMA SERVICIOS PRIMA NAVIDAD INDEM. VACAC. 2005 DICIEMBRE 30 $1.950.913 $585.274 $1.413.836 $2.945.492 2006 ENERO 30 $2.048.459 $614.538 (C) (F) 2006 FEBRERO 30 $2.048.459 $614.538 2006 MARZO 30 $2.048.459 $614.538 2006 ABRIL 30 $2.048.459 $614.538 $932.049 2006 MAYO 30 $2.048.459 $614.538 (A) $18.456.004 $2.494.651 $3.922.112 $2.005.583 $3.530.892 (B) (D) (E) (G) (H) TOTALES 180 $12.193.208 $3.657.964 $932.049 $18.458.004 $3.908.487 $3.922.112 $4.951.075 $3.530.892 OBSERVACIONES: (A) DE ABRIL 21 DE 2005 A ABRIL 20 DE 2006 (B) DE MAYO 11 DE 2001 A MAYO 10 DE 2006.

ULTIMO QUINQUENIO DEVENGADO Y PAGADO CORRESPONDIENTE A LA (6ª) BONIFICACIÓN ESPECIAL (C) DE ABRIL 17 DE 2004 A ABRIL 16 DE 2005 (D) DE ABRIL 17 DE 2005 A MAYO 31 DE 2006 (E) DE JUNIO 16 DE 2005 A JUNIO 15 DE 2006 (F) DE ENERO 1° DE 2005 A DICIEMBRE 31 DE 2005 (G) DE ENERO 1° DE 2006 A MAYO 31 DE 2006 (H) DE ABRIL 17 DE 2005 A MAYO 31 DE 2006.

INDEMNIZACIÓN EN DINERO 68. Con fundamento en los anteriores valores, la Sala procede a realizar la liquidación de la mesada pensional para el año 2006, de la siguiente manera: FACTOR SALARIAL VALOR DE LOS ÚLTIMOS 6 MESES DE SERVICIO Sueldo $12.193.208 Prima técnica $3.657.964 Bonificación por servicios $932.049 Bonificación especial (Quinquenio) $3.076.000 Prima de vacaciones $2.494.651 Prima de servicios $3.922.112 Prima de navidad $3.723.782 Total $29.999.766 Promedio mensual $4.999.961 Valor pensión (75%) $3.749.971 69.

La Sala toma el total de lo devengado en el último semestre de servicios y divide entre seis (6) el resultado, para obtener el promedio mensual, así: $29.999.776 / 6 = $4.999.961 De esta suma se extrae el 75%, al multiplicar por 0,75, que corresponde a la tasa de reemplazo, para obtener el monto final de la mesada pensional. $4.999.961 x 0.75 = $3.749.971 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 70.

Así pues, al 1° de junio de 2006, día siguiente al retiro del servicio, la mesada ascendía a la suma de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y un pesos ($3.749.971) moneda legal, misma cuantía que reconoció la UGPP en el acto de cumplimiento, esto es la Resolución No. RDP 039018 de 23 de agosto de 2013, y que corresponde a la mesada reliquidada con ocasión de las sentencias base de recaudo. 71.

Conforme al régimen aplicable al ejecutante, los factores salariales ordenados en las sentencias base de ejecución y que se cancelaron en el último semestre de servicios se dividen en 12 y dicho valor se multiplica por 6 para hallar el valor a incluir en la liquidación, tal como lo efectuó la entidad ejecutada al momento de determinar la mesada pensional. 72.

La Sala precisa que la liquidación propuesta por la parte ejecutante no puede ser acogida porque incluye el total de los emolumentos que la entidad pagó en el último semestre de servicios pero que no corresponden ni se causaron en ese periodo, como se explica a continuación. 73. La prima de vacaciones se incluye en $2.494.651, valor certificado en el literal D) de la constancia de folio 63, correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2005 y mayo de 2006.

En este ítem no es posible sumar los $1.413.836 certificados en el literal C) porque ese valor corresponde al periodo anterior, esto es, al 2004 - 2005 que no fue incluido en las sentencias base de recaudo. 74. Para calcular la cuantía de la prima de navidad, es necesario analizar las observaciones de los literales F) y G) de la referida constancia de folio 63 que indican el periodo pagado, así: «(F) DE ENERO 1° DE 2005 A DICIEMBRE 31 DE 2005» y, «(G) DE ENERO 1° DE 2006 A MAYO 31 DE 2006».

Conforme a esa precisión, se toman 7/12 del total del valor certificado, esto es, $2.945.49243 devengados en el año 2005, lo que equivale a $1.718.199. Al anterior valor se le suma la totalidad de lo certificado en el literal G) que corresponde a los 5 meses del año 2006, esto es $2.005.583. La suma de los dos montos arroja $3.723.78244 que corresponde a lo causado en el último año de servicios y devengado en el periodo que se ordenó incluir en las sentencias base de ejecución. Para determinar este ítem no procede la suma total de lo certificado en los literales (F) y 43 $2.945.492 / 12 = $245.457 X 7 = $1.718.199 44 $1.718.199 + $2.005.583 = $3.723.782 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (G) como lo pretende el ejecutante porque ello equivaldrá a incluir un periodo de 17 meses. 75.

Del contenido del acto de cumplimiento, es decir, de la Resolución RDP 039018 de 23 de agosto de 201345, se establece que la ejecutada incluyó el quinquenio conforme a la regla establecida para el efecto y que correspondía al último quinquenio causado divido en 6, criterio vigente a esa fecha, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia del 14 de septiembre de 201146 y lo determinado en la sentencia base de recaudo. 76.

A su vez, el ejecutante alega que el tribunal desconoció las normas que regulan el proceso ejecutivo porque las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional conforme al régimen especial establecido para los servidores de la Contraloría General de la República no se cumplieron a cabalidad. La inconformidad que sustenta la demanda tiene que ver con la liquidación de la mesada pensional inicial, en lo que se relaciona con la determinación de los factores prima de navidad, vacaciones, los que ya se explicaron, y el quinquenio.

Frente a este último factor, el ejecutante alega que debió incluirse en la totalidad de lo que certificó la entidad empleadora, esto es en $18.458.004 no en $3.076.000 como lo tomó la UGPP. 77. Sobre el tema de reliquidación pensional en el régimen de la Contraloría General de la República, establecido en el Decreto 929 de 1976, se recuerda que en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 7 de diciembre de 201647, con ponencia de este Despacho, se determinó que para efectos pensionales, el quinquenio debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada, que en muchas ocasiones supera lo causado por ese periodo. 78.

En efecto, en la referida Sentencia de Unificación se explicó que era necesario tener en cuenta el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Esto, debido a que el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad 45 Folio 51 46 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicación interna 0899-2011, y ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2013-04676-01.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte.

Lo anterior, es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos conceptos salariales que se causan en periodos distinto al mes. 79. La Sala recuerda, que en reciente providencia de 14 de febrero de 201948, en lo que tiene que ver con la liquidación de la bonificación especial o quinquenio de los servidores de la Contraloría General de la República como factor salarial, esta Sección precisó que ese cálculo se debe realizar de la siguiente forma: i) en primer lugar, el monto certificado por quinquenio se dividide en cinco (que corresponde a los cinco años en los que se causa este emolumento), ii) posteriormente, se vuelve a dividir en doce (las doceavas que componen un año) y, iii) después se multiplica por 6 (el número de meses que ordena el Decreto 929 de 1976 para promediar la inclusión de factores salariales). 80.

Frente a lo anterior, se precisa que esta nueva interpretación jurisprudencial no es aplicable al caso que se resuelve en esta oportunidad, toda vez que de tenerse en cuenta se vulneraría el principio de seguridad jurídica que ampara al demandante; sin embargo, se constituye en precedente para resolver casos con identidad fáctica y jurídica al analizado en esa oportunidad. 81.

En conclusión, la Sala observa que con ocasión de la reliquidación que efectuó la entidad ejecutada en cumplimiento de las sentencias base de recaudo, la entidad fijó la cuantía inicial en $3.749.971; cálculo que se encuentra ajustado a lo ordenado en las referidas providencias, conforme a las operaciones realizadas en precedencia. 82.

Además, de las pruebas allegadas, la Sala establece que con ocasión de la Resolución RDP 039018 de 23 de agosto de 2013, la entidad le reconoció al 48 C. E. Sec. Segunda. Auto 25000-23-42-000-2014-02001-01(3701-15), feb. 14/2019, M. P. Rafael Suárez Vargas. En dicha providencia, respecto a la inclusión del quinquenio de los funcionarios de la Contraloría General de la República, precisó la alta corporación: “Grosso modo, el nuevo pronunciamiento advierte que se tendrá únicamente el último quinquenio percibido como factor salarial, empero, este corresponderá a (6/60) seis sesentavas de la totalidad del valor percibido.

A modo de ejemplo, frente a un ex servidor de la Contraloría General de la República que haya percibido como último quinquenio la suma de $3’500.000, se deberá hacer el siguiente procedimiento: i) este valor se dividirá en cinco (5), correspondientes a los 5 años con conllevan a dicha prestación, es decir, $3’500.000 / 5 = $700.000; ii) ahora, este valor se dividirá en doce (12), correspondientes a las doceavas que componen un año, así: $700.000 / 12= $58.333; y por último, iii) se deberá multiplicar el resultado anterior por seis (6), número de meses que ordena la Ley 929 de 1976, para promediar la inclusión de factores salariales en las pensiones de los servidores de la mencionada entidad; en conclusión, el valor del quinquenio que se deberá incluir en el ejemplo será el siguiente: $58.333 x 6 = $350.000.” REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- ejecutante $221.365.667.99 por concepto de mesadas pensionales y $21.525.740 por indexación49.

Este retroactivo es el resultado de las diferencias pensionales entre el reconocimiento inicial y la reliquidación ordenada en las sentencias base de recaudo, cuya liquidación se encontró ajustada. 83. La Sala observa que la UGPP pagó al ejecutante los intereses moratorios en cuantía de $21.854.463.463.44, según registro presupuestal 188718, No. de obligación 2172818 y orden de pago 33613731850.

El anterior valor fue aumentado en $34.504.785.29, para un total de $ 56,359,248.73 por ese concepto, según la Resolución No. RDP014293 del 08 de junio de 202151. Del contenido de esta última decisión, es posible establecer que la UGPP liquidó los intereses conforme a la tasa comercial por todo el periodo de mora, esto es, desde la ejecutoriada de la sentencia de segunda instancia, ocurrida el 5 de octubre de 201252 hasta la fecha de pago efectuado en la nómina de octubre de 201353. 84.

La Sala no está de acuerdo con la anterior decisión, pues considera que la liquidación de los 12 meses de mora procedía con tasa DTF por los 10 primeros meses y las dos últimas mensualidades con tasa comercial, conforme a la norma aplicable al momento de la causación, es decir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, normas vigentes desde el 2 de julio de 2012.

Lo anterior, debido a que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 85.

Pese a que la ejecutada se opuso a la pretensión de reclamación de intereses porque aduce que no le compete ese pago, la Sala precisa que el tema de la falta de competencia de la UGPP frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios ya fue dilucidado por esta corporación54, en donde se concluyó que ante la liquidación de CAJANAL, la UGPP como sucesora procesal, es la entidad encargada de continuar con su actividad misional y por ende, la competente para 49 Folios 400 y 401. 50 Folio 401. 51 Registrada en el índice 36 de SAMAI. 52 Folio 57 vuelto 53 Folios 400 y 401. 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 23 de febrero de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00215-00.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumir el pago de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas mediante sentencia a la extinta Caja Nacional de Previsión Social. 86.

En el caso estudiado, se observa que si bien en la sentencia base de recaudo se condenó a CAJANAL y que el cumplimiento fue asumido por la UGPP, cuya defensa alegó que no le competía la obligación de pago de intereses moratorios, lo cierto es que la ejecutada los canceló al ejecutante en una suma superior a la que correspondía. 87. La Sala considera que en este caso no hay lugar al reconocimiento de alguna diferencia a favor del ejecutante y mucho menos de indexación o intereses moratorios sobre sumas que no fueron reconocidas en las sentencias que se aducen como título base de recaudo.

Además, de ordenarse las sumas pedidas en la demanda, se estaría disponiendo el pago de una pensión de vejez con desproporción entre lo cotizado durante la vida laboral y el monto reconocido. 88. Con fundamento en todo lo indicado, la Sala concluye que la pretensión expuesta en la demanda ejecutiva no tiene vocación de prosperidad, pues fue satisfecha a través de la expedición y pago de la Resolución RDP 039018 de 23 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP reconoció y canceló las diferencias pensionales surgidas del reconocimiento inicial y de la reliquidación ordenada en las sentencias base de recaudo, valores que fueron debidamente indexados y se pagaron intereses en un monto superior al que procedía. 89.

En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. Entonces, se impone revocar la sentencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó continuar con la ejecución, pues quedó probado con suficiencia el cabal cumplimiento de las providencias base de recaudo. 90.

La Sala no impondrá condena en costas en atención a que no aparecen demostradas en ninguna de las instancias. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente. Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados.

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 91. En este caso, atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto para conocer del este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo N.º 080 de 2019.

No obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, magistrado Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 6 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago formulada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01 No. INTERNO: 1408-2018 DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Notifíquese y cúmplase.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.