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11001333704120250016601Consejo de EstadoAuto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 30479 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Actor: Empresas Varias De Medellin S.A. E.S.P.·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico - Cra, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-33-37-041-2025-00166-01 (30479) Demandante EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Demandada NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO El despacho decide el conflicto negativo de competencia que ha surgido entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín.

ANTECEDENTES Demanda y oposición a la demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P. (EMVARIAS), pretende la nulidad de las resoluciones UAE-CRA 576 del 8 de agosto de 2022, UAE–CRA 929 del 13 de septiembre de 2022 y UAE-CRA 23 del 23 de enero de 2023, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), por medio de las cuales se liquidó, para la vigencia 2022, la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha liquidación1.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, por reparto, fue asignada a la Sala Quinta de Oralidad, despacho de la Magistrada Juliana Nanclares Márquez, quien, mediante auto del 2 de mayo de 20232, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, ordenando remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y dio traslado, entre otros, a la demandada3, quien dio respuesta e interpuso excepciones a la demanda el 30 de octubre de 2023.

El 10 de marzo de 2025, el Juzgado profirió el auto interlocutorio, mediante el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), atendiendo a la regla de competencia por factor territorial. En particular, dio aplicación al numeral 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acorde con el cual la autoridad judicial competente será aquella del lugar de expedición de los actos. 1 Samai, índice 2.

Expediente Digital, Carpeta ZIP, archivo tipo ZIP con el escrito de demanda y sus anexos. 2 Auto Interlocutorio 132. 3 Auto Interlocutorio 604 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. La respuesta a la demanda fue presentada por apoderada del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio y su entidad adscrita, la CRA. Radicado: 11001-33-37-041-2025-00166-01 (30479) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de mayo de 2025, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

El 20 de junio de 2025, este juzgado profirió auto en el que se declara incompetente, argumentando que si bien bajo el numeral 2 del artículo 165 ibidem, en principio, le competería conocer de este asunto, la competencia se prorrogó al no haberse cuestionado en el momento procesal oportuno. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

Trámite procesal Este despacho corrió traslado a las partes4 para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. La CRA se pronunció5 requiriendo que se dirima el conflicto ordenándosele al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Bogotá que asuma el conocimiento y trámite del proceso de la referencia. Fundamentó su solicitud en el artículo 156 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numerales 2° y 7°.

Lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos y ejecutados en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede principal y única de la CRA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio, o a petición de parte, por el magistrado ponente, y, por ello, en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde decidir dicho conflicto a este despacho.

Así, para efectos de dilucidar cuál es la regla de competencia por razón de territorio aplicable, resáltese que, tanto el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, coinciden en que es aquella prevista en el artículo 156, numeral 2°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandante coincide con lo anterior, pero también invoca la regla del numeral 7° del mismo artículo. Se observa entonces que el numeral 2º del artículo 156 ibidem establece que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por su parte, el numeral 7º del mismo artículo prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 4 Samai, índice 4. Auto del 15 de septiembre de 2025 5 Samai, índice 11. Radicado: 11001-33-37-041-2025-00166-01 (30479) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar el expediente, el despacho constata que el asunto es de contenido tributario, toda vez que (i) se discute la legalidad de los actos que liquidaron la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada a recuperar los costos del servicio de regulación que presta la CRA a los prestadores de servicios públicos en el territorio nacional, y (ii) se solicita la devolución del mayor valor pagado por concepto de esa contribución por la vigencia 2022.

Además, y sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la liquidación de la contribución se hizo en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, la competencia territorial debe definirse atendiendo a la regla especial prevista en el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por ser la autoridad judicial competente del lugar donde se practicó la liquidación de la contribución especial.

Ahora bien, este juzgado no controvierte su competencia por razón del territorio, sino que señala que como la misma no se cuestionó en el momento procesal oportuno, operó la figura de prórroga de competencia prevista en los artículos 16, inciso 2, y 139, inciso 2 del Código General del Proceso. Para efectos de lo anterior, se recuerda que, como lo ha precisado esta Sección6, «los momentos oportunos procesales para manifestar la falta de competencia de un juez son: (i) al calificar la demanda, (ii) al decidir el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda y (iii) al resolver las excepciones previas, de ser propuestas.

Superadas dichas oportunidades, se entiende subsanada la irregularidad y, consecuentemente, prorrogada la competencia -por factores distintos al subjetivo y funcional». En el presente caso, consta en el expediente que la demandada, en su escrito de contestación de demanda formuló expresamente la excepción de falta de competencia por factor territorial, bajo el numeral 7° del artículo 156 ibidem7.

A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín corrió traslado de dichas excepciones y, seguidamente, profirió auto remitiendo por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo anterior, se estima que la manifestación de falta de competencia se realizó dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley y la jurisprudencia, por lo que no operó la prórroga de competencia alegada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, quien, conforme a lo explicado líneas arriba es la autoridad competente por razón de territorio para conocer del presente medio de control.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P. 6 Auto del 10 de octubre de 2024, exp. 28840, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiterando lo expuesto en providencia del 3 de marzo de 2016, exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01. C.P. William Hernández Gómez. 7 Samai del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, exp. 05001333300720230016800, índice 5. Archivo PDF denominado « 9_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) », págs. 35 y 36.

Radicado: 11001-33-37-041-2025-00166-01 (30479) Demandante: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador