Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Condena en costas y agencias del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 052412013000046 del 20 de febrero de 2013 y la Resolución No. 900.076 de 11 de marzo de 2014, objeto de demanda, por desaparecimiento de su fundamento de hecho y de derecho.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. no está obligada a reintegrar la suma de ochocientos veinticuatro millones noventa y ocho mil pesos moneda corriente ($824.098.000), por concepto a(sic) la sanción por devolución y/o compensación improcedente del impuesto sobre la renta del año gravable de 2008, ni los intereses moratorios aumentados en un 50% como lo dispone el art. 670 del E.T. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: Una vez en firme esta providencia terminar el proceso en el sistema siglo XXI y en Samai, devolver los remanantes (sic) a la parte actora, expedir las copias y remitir a la dian (sic) copia de la sentencia debidamente ejecutoriada para su cumplimiento dentro del término legal, conforme a lo dispuesto en el iniciso (sic) final del art. 192 del CPACA.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2009, Industria Colombiana de Llantas S.A. (Icollantas S.A.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a favor de $7.767.241.000. El 8 de mayo de 2012, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412012000035, la Administración de Impuestos propuso modificar la declaración de renta de Icollantas del año gravable 2008, determinando un saldo a pagar de $42.665.647.000.
Previa interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial fue revocada parcialmente mediante la Resolución Nro. 900.050 del 5 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, y determinó el saldo a favor en la suma de $6.943.143.000. Previa solicitud, el 8 de julio de 2013, a través de la Resolución Nro. 1458. la DIAN ordenó compensar la suma de $1.142.607.000 y devolver $6.624.634.000, 1 Samai Tribunal, índice 18.
PDF “1_SENTENCIA(.pdf) NroActua 18” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 20 de febrero de 2013, previa expedición del Pliego de Cargos, la DIAN emitió la Resolución Sanción Nro. 052412013000046, ordenando a Icollantas reintegrar $7.767.241.000 más intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la sanción, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. 900.076 del 11 de marzo de 2014, la cual modificó el saldo a favor a reintegrar fijándolo en $824.098.000. El 8 de octubre de 2013, los actos de determinación fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta mediante la sentencia del 02 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución 900.050 del 5 de junio de 2013, así como la firmeza de la declaración privada de renta presentada por el contribuyente el 15 de abril de 2009.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “ A. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 052412013000046 del 20 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por medio de la cual se impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente de un saldo a favor generado en el declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2008; así como de la Resolución No.900.076 de 11 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por ICOLLANTAS, modificando la Resolución Sanción No. 0524120 13000046 del 20 de febrero de 2013, pero manteniendo la sanción por devolución improcedente.
B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se libere a mi representada de la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 2008.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29 y 248 de la Constitución Política; y 670 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario Indicó que el poder obtener la devolución de saldos a favor que se originan en las declaraciones privadas es un derecho de los contribuyentes (sentencia de 6 de diciembre de 2006, exp. 13271, C.P. María Inés Ortiz Barbosa del Consejo de Estado).
Relató que el saldo a favor de la sociedad provino de las retenciones y autorretenciones practicadas en el año 2008, que no fueron discutidas en el proceso administrativo de determinación y que la sanción por devolución improcedente no resulta aplicable, por cuanto el menor saldo a favor se originó en una sanción. 2 Samai, índice 3.
PDF “ED_DEMANDA_4DEMANDA NroActua 3” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Anotó que la sanción por devolución improcedente correspondía al incremento de los intereses al 50%3, de suerte que, si la disminución del saldo a favor se genera por una sanción distinta, como la de rechazo de pérdidas impuesta en el proceso de determinación, que no causa interés moratorio, no procede la sanción por devolución improcedente de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario.
Agregó que, además, la Administración de Impuestos impuso la sanción por devolución improcedente a pesar de que el saldo a favor estaba en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo necesaria la firmeza de la liquidación para su determinación. Invocó la sentencia del 26 de junio de 1998, exp. 0095, C.P. Julio E. Correa del Consejo de Estado y el Concepto DIAN 040422 de 2003 para insistir en que la demandada debió tener plena seguridad de que el saldo a favor devuelto debía disminuirse. 2.
Violación del artículo 29 de la Constitución: principio del non bis in ídem Estimó que el hecho de que la DIAN considere que la modificación a la declaración de renta genera automáticamente la imposición de las sanciones por disminución de pérdidas y por devolución improcedente viola el principio del non bis in ídem. Advirtió que, aun si se considera que son hechos diferentes, por cuanto la segunda sanción se impone por no obrar con diligencia para obtener la devolución, dicha circunstancia no se mencionó ni probó, siquiera sumariamente en los actos. 3.
Violación del principio de legalidad y la presunción de inocencia Precisó que cuando solicitó la devolución del saldo a favor, no se había iniciado el proceso de determinación oficial, por lo cual la resolución sanciona una conducta con base en hechos posteriores a la misma, violando el principio de legalidad de las sanciones y la presunción de inocencia, dado que, para que sea sancionable, la conducta debe ser ilegítima al momento de su consumación. Así mismo, adujo que, como la declaración se presume veraz, mientras no se desvirtúe la misma no se le puede imputar falta de diligencia y cuidado al contribuyente al obtener la devolución del saldo a favor generado en dicha declaración. 4.
Prejudicialidad en el proceso Solicitó la aplicación de la prejudicialidad, conforme con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, para suspender el proceso mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Valle contra los actos de determinación oficial.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: Respecto a la violación del artículo 670 del Estatuto Tributario, con base en las sentencias C-075 de 2004 de la Corte Constitucional y del 10 de octubre del 2004, exp. 14264 del Consejo de Estado, precisó que es posible imponer la sanción por 3 Trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado de 12 de julio de 2012, exp. 17616, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 28 de febrero de 2013, exp. 18606, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 CP.
Fls. 167 a 175 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 devolución improcedente dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, sin que sea necesario esperar a que la Subdirección de Recursos Jurídicos emita pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación ni tampoco que se agote el proceso contencioso administrativo.
Advirtió que la sanción encuentra sustento en la liquidación oficial de revisión que rechazó un pago de regalías improcedente, lo cual descarta que el menor saldo a favor se generase en una sanción. Sobre la violación al non bis in ídem, aclaró que la sanción por rechazo de pérdidas y la de devolución improcedente se generan en hechos distintos, y que esta última se impuso conforme a las formalidades de ley, pues la veracidad de la declaración se desvirtuó, sin que se viole el non bis in ídem.
Frente a la violación al principio de legalidad y la presunción de inocencia, estimó que se configuraron los presupuestos para imponer la sanción por devolución improcedente y que la expedición de la resolución fue oportuna y obedeció a la finalidad de proteger los intereses del Estado, siendo procedente aún si la liquidación oficial está en discusión. En lo que toca a la prejudicialidad, reiteró que el proceso sancionatorio es independiente del de determinación y no se requiere que el acto este ejecutoriado.
Citó la sentencia del 17 de enero de 2011, exp. 18262 del Consejo de Estado. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos impugnados, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Se refirió a la autonomía e interdependencia de los procesos de determinación oficial y de sanción por devolución improcedente, con base en los artículos 670 y 850 del Estatuto Tributario, para explicar que si la jurisdicción falla contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado por el contribuyente, dicha circunstancia se debe ver reflejada en el acto sancionatorio; ya sea porque, se debe ajustar el monto de la sanción o porque opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, al desaparecer los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó. Al respecto, citó la sentencia del 09 de agosto de 2018, exp. 22890, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez del Consejo de Estado.
Anotó que el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia el 02 de noviembre de 2017, en la que declaró la nulidad de los actos de determinación y la firmeza de la declaración de renta del 2008 presentada por Icollantas, de suerte que los fundamentos de hecho y de derecho de los actos sancionatorios desaparecieron. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrarlas probadas en el expediente.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia6 controvirtiendo el ordinal tercero de la sentencia referente a la condena en costas. Para el efecto, argumentó 5 Samai Tribunal, índice 18. PDF “1_SENTENCIA(.pdf) NroActua 18” 6 Samai Tribunal, índice 22, PDF “”3_APELACIONDESENTENCIA_ICOLLAN TAS2014(.pdf) NroActua 22” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que las normas aplicables no establecen un límite temporal para probar su causación, de suerte que la prueba debe obrar al momento en que se liquide la sentencia para aprobación del juez, lo cual ocurre una vez finaliza la segunda instancia del proceso, por lo que se encontraba en término para aportar las pruebas.
Comentó que las agencias en derecho deben tasarse de conformidad con la tarifa prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone, para los procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia, lo correspondiente a un máximo del 7,5% del valor de la pretensión pecuniaria que, en este caso, corresponde a $61.807.350.
A partir de la sentencia del Consejo de Estado de 18 de febrero de 1999, exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, precisó que, en el caso concreto, existe una conducta reprochable a la DIAN, ya que el desconocimiento de la legalidad de la declaración generó gastos injustificados que fueron asumidos por la actora. Oposición al recurso de apelación La demandada presentó oposición al recurso de apelación y explicó que el proceso de determinación se inició por cuanto la sociedad no allegó los soportes contables de las retenciones en la fuente, los cuales fueron aportados solo hasta la sede judicial, de suerte que a la DIAN no le es atribuible una conducta reprochable ni tampoco se le generó un gasto injustificado a la sociedad, pues la entidad ejerció sus facultades legales de control y vigilancia. Agregó que, con base en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia C-69 (sic) de 1996 de la Corte Constitucional, los asuntos tributarios son de interés público y la DIAN no debe ser condenada en costas.
Anotó que las costas no estaban demostradas y que las agencias en derecho no tienen un carácter objetivo.7 Intervención del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado allegó escrito el 8 de febrero de 2023 en el cual se pronunció frente a la legalidad de los actos de determinación para destacar la irregularidad de estos pues desconocieron las normas sobre retenciones en la fuente y la presunción de veracidad de la declaración, dado que la DIAN solicitó pruebas al contribuyente, teniéndolas en su poder.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante la Sala debe decidir si es procedente la condena en costas y agencias en derecho en contra de la DIAN.
Icollantas solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se condene a la DIAN al pago de $61.807.350. La actora discute dicho ordinal, argumentando que las agencias en derecho deben tasarse de 7 Samai, índice 12 PDF “33_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTO RECURSOAPELACION(.pdf) NroActu a 12” 8 Samai, índice 14 PDF” RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONCEPTO_CONCEPTO201400 713(.pdf) NroActua 14” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conformidad con la tarifa prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por Consejo Superior de la Judicatura, y, dado que existió una conducta reprochable a la DIAN, es procedente la condena en costas, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10775.
Para resolver, la Sala reitera el precedente judicial vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de octubre de 2020, exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (e) y de 11 de marzo de 2021, exp. 24519, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas» y remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) a efectos de determinar la forma de liquidación y ejecución de la condena en costas.
El artículo 361 de dicha codificación establece que las costas: “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resalta la Sala) En concordancia con lo anterior, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso supedita la condena en costas a su efectiva causación y debida comprobación9, circunstancia que reitera el artículo 366 ibidem que exige, para su liquidación y respecto de los gastos del proceso, que estos estén probados, hayan sido útiles y se deriven de actuaciones autorizadas por la ley, así como también que en la determinación de las agencias del derecho se atienda a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial.10 9 Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) 10 Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, en sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional indicó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” A partir de lo anterior, es posible concluir que las costas se integran por los gastos en que incurre, en el curso del proceso, la parte triunfante, incluyendo aquellas erogaciones asociadas a la defensa judicial, también llamadas agencias en derecho.
La exigencia en ambos casos (costas y agencias) es que su causación y valor estén debidamente acreditadas en el proceso, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. En el presente evento, la Sala advierte que, pese a que el artículo 366 del Código General del Proceso difiere la liquidación de las costas hasta el momento en que la sentencia quede ejecutoriada, como lo señala la actora en el recurso de apelación, también lo es que, ante la ausencia de material probatorio que demuestre la cuantía y concepto de los gastos incurridos en el curso del proceso, no es posible acceder a las súplicas de la apelante.
Nótese que ni en el trámite en primera instancia ni en sede de apelación, Icollantas aportó pruebas que lleven al convencimiento de la cuantificación de las costas, siendo insuficiente la simple afirmación de que la presunta conducta reprochable de la DIAN permite su imposición, pues, tal como lo expuso la Corte Constitucional, el proceder de la parte no es suficiente para que opere la condena.
Dicho razonamiento también es predicable respecto de las agencias en derecho pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura determina mediante Acuerdo las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a demostrar su causación para esclarecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial.
En efecto, en diversas oportunidades, la Sala11 ha accedido al reconocimiento de agencias en derecho, cuando se allegan pruebas de la causación de estas, tales como el contrato de mandato judicial o comprobantes de pagos de honorarios -que no necesariamente coinciden con el valor reconocido en las agencias en derecho-, que permiten al juez tasarlas.
Dicho material probatorio también se extraña en el presente caso, de suerte que no es posible acceder a su reconocimiento. Por lo expuesto, no procede el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), en esta instancia, no se ordenará, por las mismas razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 15 de septiembre de 2022. Exp. 26238. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 7 de diciembre de 2022. Exp. 26305. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00713-01 (27303) Demandante: Industria Colombiana de Llantas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN