Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: JOHN JAIRO ARISTIZÁBAL Demandado: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, ALCALDE DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del acto de elección demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor John Jairo Aristizábal, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Señaló que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Apartadó (Antioquia), con el aval del Partido Liberal Colombiano y, co-avalado por los partidos de la Unión por la Gente – Partido de la U, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Colombia Renaciente, Alianza Verde y Alianza Social Independiente ASI; ello de conformidad con el acuerdo de coalición, suscrito por dichas colectividades, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.
Precisó que, ante el Consejo Nacional Electoral, se presentó la revocatoria de la inscripción del referido candidato, con fundamento en la causal de doble militancia política en consideración a que, el señor Palacios Rodríguez apoyó a candidatos al Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concejo municipal y a la asamblea departamental (específicamente se refirió al aspirante Walter Salas) del Partido Independientes; sin embargo, aquella fue denegada mediante la Resolución 14304 de 2023 proferida por el CNE, por cuanto, según esa autoridad, el Partido Liberal suscribió un acuerdo de adhesión con la colectividad en comento.
Anotó que, no obstante, la agrupación política para la cual milita el demandado tenía candidatos propios tanto al Concejo Municipal de Apartadó como a la Asamblea Departamental de Antioquia. Además, expuso que el acuerdo de adhesión suscrito solo contemplaba que el Partido Independientes apoyaría la candidatura del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez a la referida alcaldía, pero no se previó que el Partido Liberal o sus candidatos debieran apoyar a un aspirante de la referida agrupación. Sostuvo que, mediante Formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, se declaró la elección del señor Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; artículo 2°, inciso 2° y parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y artículos 164 numeral 2°, 137, 138, 139 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que respaldó a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal Colombiano, para el cual milita. Específicamente, se refirió al favorecimiento de la candidatura del señor Walter Salas a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Partido Independientes, mediante actos positivos y concretos que constan en una publicación que el señor Palacios Rodríguez realizó en la red social Facebook.
Asimismo, aportó unos videos en los que consta que el demandado apoyó a otros candidatos distintos a los de su partido (sin precisar cuáles), en los meses de septiembre y octubre durante la etapa de campaña electoral. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 15 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2 Solicitud de retiro de demanda Mediante providencia del 22 de enero de 2024 se denegó la solicitud de retiro de demanda, presentada por la parte actora.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3 Contestación de la demanda 1.4.3.1 Héctor Rangel Palacios Rodríguez – demandado Mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que el escrito contiene graves falencias formales que impiden ejercer correctamente el derecho de defensa.
Destacó que, no obstante, de la causal de doble militancia alegada por la parte actora, no es posible advertir, con las pruebas aportadas, esto es, el acuerdo de coalición y adhesión suscrito por el Partido Liberal, que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez haya incurrido en la referida prohibición. Insistió en que la demanda debió inadmitirse por carecer de claridad en sus fundamentos fácticos y jurídicos.
En todo caso, aportó pruebas fotográficas en las que consta que el señor Palacios Rodríguez apoyó a los candidatos por el Partido Liberal Colombiano al Concejo de Apartadó y la Asamblea Departamental de Antioquia. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que no se está alegando una irregularidad o vicio en una de las actuaciones que legalmente le corresponde a dicha entidad.
Explicó que el CNE se solicitó la revocatoria de la candidatura del demandado por doble militancia por apoyo al aspirante al concejo José Herney Velázquez Grajales; lo cual corresponde a una situación fáctica diferente a los cargos de la demanda de la referencia ya que el apoyo es al candidato a la asamblea Walter Salas, militante del Partido Independientes.
Mencionó que, en todo caso, al proceso no se aportaron pruebas que demuestren que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa.
A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral, razón por la cual no es la llamada a atender las pretensiones de la parte actora. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 22 de febrero de 2024, la magistrada ponente resolvió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada, en el sentido de declararla no probada. El 21 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se decretaron las pruebas requeridas por las partes.
El litigio lo fijó en los siguientes términos: «Corresponderá a la Sala resolver si Señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, articulo 107 de la Constitución Política y si este hecho es constitutivo de la causal de anulación electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia si el acto de elección contenido en el Formulario E – 26 del 05 de noviembre del 2023 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declara elegido como ALCALDE del Municipio de Apartadó-Antioquia para el período 2024- 2027 al señor HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, se encuentra viciado de nulidad».
El 10 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se practicaron los testimonios e interrogatorios de parte decretados. Posteriormente, mediante providencia del 15 de abril de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el cual las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), mediante providencia del 20 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Expuso que del acuerdo de coalición, suscrito el 23 de julio de 2023, se advierte que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez pertenece al Partido Liberal Colombiano, como se observa de la cláusula segunda y se inscribió como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición Unidos por la Vida.
Destacó que la parte actora, en este asunto, afirmó que el señor Palacios Rodríguez apoyó a candidatos al Concejo Municipal de Apartadó y a la Asamblea Departamental de Antioquia pertenecientes al Partido Independientes, pese a que la colectividad para la cual milita contaba con listas propias para las mencionadas corporaciones. Refirió las publicaciones de la red social Facebook, que realizó directamente el demandado en su perfil, así como el testimonio rendido por el señor Jhonatan Andrés Roldán Jiménez, diputado de la Asamblea de Antioquia y por el señor Yonny Ibarra, concejal de Apartadó (Antioquia).
Precisó que, durante la diligencia en que declararon los testigos, se exhibieron varias fotografías y videos que fueron aportados como pruebas con la demanda. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que de las pruebas relacionadas anteriormente y que no fueron objeto de tacha por las partes, se puede concluir que los partidos Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, Colombia Renaciente, de la Unión por la Gente – Partido de la U, Alianza Verde y Alianza Social Independiente “ASI”, suscribieron un acuerdo de coalición, el cual tenía por objeto inscribir y apoyar al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó (Antioquia) quien es militante del Partido Liberal Colombiano. Resaltó que en ese pacto político se indicó que las colectividades participantes se reservarían el derecho de inscribir o apoyar candidatos a otros cargos de elección popular (asambleas, concejos y juntas administradoras locales) y que el aspirante Héctor Rangel Palacios Rodríguez quedaba sujeto a las disposiciones que emitieran las directivas de la organización política a la que pertenece.
Anotó que, igualmente, se suscribió un acuerdo de adhesión entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Independientes, en el cual se acordó que este último apoyaría la candidatura del señor Palacios Rodríguez a la Alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia). Indicó que el demandado realizó una publicación en Facebook en la cual indicó: «presentamos a José Velásquez como nuestro candidato al Concejo (…) Estamos seguros de que su experiencia y dedicación serán un activo fundamental para el Concejo Municipal (…)».
Asimismo, precisó que en la audiencia de interrogatorio de parte, al preguntársele al señor Palacios Rodríguez respecto de esa publicidad, refirió que no tenía clara la fecha, pero que sí asistió a muchos candidatos del Partido Independientes, debido al acuerdo de adhesión. Comentó que, en la misma red social, el demandado publicó otro contenido en el que manifestó su apoyo al candidato Óscar Sánchez, también del Partido Independientes, al expresar que «(…) en este camino hacia un futuro mejor para nuestro municipio, es un privilegio apoyar a Óscar Sánchez, quien busca representarnos en el Concejo Municipal con respaldo del Partido Independientes (…)».
Igualmente, en el interrogatorio de parte, el señor Palacios Rodríguez reconoció haber realizado dicha publicación, en el marco del acuerdo de adhesión. Apuntó que del Formulario E-8 CO se pudo constatar que el Partido Independientes inscribió la candidatura del señor José Herney Velásquez Grajales y del señor Óscar de Jesús Sánchez Benítez para el Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia).
Argumentó que, del material probatorio valorado anteriormente, era posible advertir que, en efecto, el señor Palacios Rodríguez manifestó concretamente su apoyo a los aspirantes al concejo municipal por el Partido Independientes. Asimismo, señaló que al expediente se aportó un video en el cual se observa publicidad conjunta del demandado y del candidato 51 de la referida colectividad a la Asamblea Departamental de Antioquia, que corresponde al señor Walter Salas, de acuerdo con el Formulario E-8 de inscripción y las declaraciones rendidas por el señor Yonny Ibarra y el demandado.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que en el video se observa al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez y en su intervención indica: «de verdad que me llena de mucha alegría, de satisfacción y de mucha esperanza ver a un pueblo decidido y volcado a votar por Héctor Rangel y sus candidatos al Concejo y por la gente que hoy acompaña desde la candidatura a la Asamblea a nuestro próximo diputado (…) hablo de nuestro hermano y amigo Independiente 51, un abrazo fuerte para usted mi amigo Walter Salas, gracias por creer en este proyecto (…)».
Afirmó que tales manifestaciones no constituyen un mero saludo público como lo indicó el demandado, sino que claramente se observa un apoyo y una invitación al voto. Sustentó que, además, las manifestaciones de respaldo brindadas por el demandado se logran ubicar durante el periodo de su campaña electoral, de acuerdo con las publicaciones realizadas en la red social Facebook.
Igualmente, porque el mismo demandado en su declaración de parte lo aceptó. Destacó que, de acuerdo con los Formularos E-8 del concejo y asamblea, era posible advertir que el Partido Liberal Colombiano inscribió su propia lista de candidatos para esas corporaciones públicas en el municipio de Apartadó y el departamento de Antioquia, respectivamente.
De manera que, el señor Palacios Rodríguez sí debía lealtad a su colectividad y debió apoyar a los aspirantes de aquella. Consideró que, si bien los señores Jonathan Roldán (diputado) y Yonny Ibarra (concejal), militantes del Partido Liberal Colombiano, fueron enfáticos en señalar en sus declaraciones que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez los apoyó durante la campaña y con la contestación de la demanda se allegaron fotos y videos con los que probó el respaldo a los candidatos del Partido Liberal, no por esto puede desvirtuarse el favorecimiento que brindó a los aspirantes del Partido Independientes.
Enfatizó que, de las pruebas se pudo concluir que sí realizó actos positivos de apoyo a los candidatos Walter Salas, Óscar Sánchez y José Velásquez. Recordó que el Consejo de Estado ha precisado que la doble militancia también se predica de los candidatos de una coalición y que, en primer lugar, debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita; sin embargo, en el evento en que su partido no cuente con postulantes para un determinado cargo de elección popular, puede respaldar a aquellos que pertenecen a las colectividades políticas que hacen parte de la coalición o que adhirieron a su campaña. Mencionó que, en este asunto en particular, el Partido Liberal Colombiano sí contaba con candidatos propios, tanto al Concejo Municipal de Apartadó como a la Asamblea Departamental de Antioquia; de modo que, no era posible que el demandado apoyara a los aspirantes del Partido Independientes, aun cuando dicha colectividad se haya adherido a su candidatura. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandado, mediante escrito allegado el 13 de junio Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 20241, formuló recurso de apelación mediante apoderada, con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la nulidad originada en la sentencia por falta de competencia del tribunal, en tanto que, durante el curso de la primera instancia el demandante solicitó retirar la demanda, con fundamento en que aquella no había sido notificada.
Sin embargo, el a quo no aceptó ese requerimiento mediante auto del 22 de enero de 2024 y continuó con el trámite; por lo tanto, a su juicio, la actuación subsiguiente hasta el fallo se adelantó sin competencia, pues lo hizo de manera oficiosa. Alegó que, si bien no es posible desistir de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sí procede su retiro cuando quiera que no se ha trabado la litis o decretado medidas cautelares.
Indicó que, también existía una nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio en debida forma. Ello por cuanto, el demandado no tuvo acceso a los anexos de la demanda, los que ni siquiera obran en su totalidad en el sistema SAMAI, como se evidencia desde el mismo aplicativo y de los archivos allí cargados; de manera que, como se puede inferir, en la diligencia de notificación el señor alcalde únicamente tuvo conocimiento de la providencia admisoria.
Destacó que, de la información que reposa en SAMAI, extrañamente dentro de los sujetos procesales registrados no aparece el apoderado de la parte demandada. De igual forma, la causal registrada en el expediente, no corresponde a la invocada por el actor, ya que se rotula como «violencia sobre nominadores, electores o autoridades electorales»; en consecuencia, afirmó que todas estas situaciones influyen en la vulneración del debido proceso del demandado.
Comentó que, en lo concerniente al caso concreto, era posible advertir que, en el curso del proceso se presentaron una serie de irregularidades, que desconocen el derecho de defensa del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez. Por un lado, en la diligencia en la que se recibió su declaración de parte, aceptó algunos hechos que le eran desfavorables respecto de la defensa que debía formular, con lo cual se pasó por alto el principio de la no autoincriminación. Argumentó que el demandado no fue informado del propósito, finalidad, alcance y posibles repercusiones que en perspectiva tendrían para sus intereses jurídicos el interrogatorio de parte, lo cual conllevó a que el señor Palacios Rodríguez aceptara bajo una arbitraria e indebida coacción por parte de los intervinientes en dicha diligencia, hechos que le fueron desfavorables a su postulación defensiva.
Además, las preguntas formuladas inducían de manera forzada la respuesta del demandado, con lo cual se desnaturalizó la función del agente del Ministerio Público que lo interrogó e incluso del juez. 1 Se precisa que el demandado presentó recurso de apelación antes de la ejecutoria de la sentencia apelada, en consideración a la solicitud de aclaración elevada, y advirtió que se reservaba la posibilidad de ampliar sus argumentos durante el término para recurrir.
Una vez resuelta dicha solicitud, otorgó poder a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez quien formuló un nuevo recurso durante el plazo legalmente establecido para apelar y fue respecto de este último que el tribunal concedió la impugnación ante el Consejo de Estado. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Solicitó que se realice un análisis constitucional y convencional de las garantías del debido proceso que le asistían al demandado y que fueron desconocidas en la primera instancia. Aseguró que la decisión apelada se fundó en pruebas que eran nulas de pleno derecho.
Explicó que el material probatorio decretado por el a quo, no se compadece con aquel que fue requerido por el actor en su demanda, el cual se limitó a enlistar: (i) el acto de elección demandado, (ii) el acuerdo de coalición para la inscripción de la candidatura del señor Palacios Rodríguez y (iii) el pacto de adhesión suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Independientes.
Resaltó que las evidencias que se incorporaron al proceso no fueron oportunamente requeridas por la parte actora, razón por la cual no debió proceder su decreto. Agregó que, no obstante, aun cuando las pruebas no fueron debidamente aportadas, se realizaría un análisis de las mismas para demostrar que la decisión del tribunal no fue acertada.
Sustentó que a pesar de que la demanda hace referencia a un supuesto apoyo al entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, Walter Manuel Salas Quinto, el a quo estudió y encontró configurada la causal de doble militancia respecto de otros dos candidatos que no fueron señalados en el escrito inicial. Con ello, se desconoce abiertamente el principio de congruencia que se erige como una verdadera garantía del debido proceso de las partes.
Aseguró que, solo hasta los alegatos de conclusión el actor, sin tener facultad para incluir nuevos cargos, hizo mención de que el demandado pudo haber incurrido en la prohibición de doble militancia por brindar apoyo a los señores Óscar de Jesús Sánchez Benítez y José Herney Velázquez Grajales, candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia).
Arguyó que no solo se desconoció el principio de congruencia al dictar un fallo extra petita, sino que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, pues se le impidió presentar argumentos de defensa y solicitar pruebas en las oportunidades pertinentes, respecto a unos cargos que fueron irregularmente introducidos en el objeto de la litis.
Mencionó que la única prueba aportada por el actor tendiente a demostrar el supuesto apoyo brindado por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez a la candidatura del señor Walter Manuel Salas Quinto, es el video nombrado «005AnexoVideoWhatsApp» en el que no se advierte ningún acto positivo, concreto e inequívoco de respaldo. Destacó que, en el interrogatorio realizado por el procurador judicial, al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez se le cuestionó por el registro fílmico y él contestó: (…) en un acto público lo que uno hace es saludar al público que está allí y eso fue lo que yo hice, saludar a las personas que estaban allí a los candidatos al Concejo Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que me estaban respaldando, más yo no los estaba respaldando a ellos y sí saludamos al candidato de ese entonces Walter Salas porque estaba en el evento, inclusive saludé a la mamá de Walter Salas que ha sido una mujer histórica que me conoce desde niño en Apartadó, antes de iniciar el tema político(…) y mencioné otros líderes históricos del barrio Obrero (…).
Enfatizó que, del análisis completo del vídeo, y no solo de las líneas sesgadas que tuvo en cuenta el tribunal, es posible concluir que las manifestaciones que aparecen grabadas fueron hechas a modo de agradecimiento y un saludo general, pues en ningún momento de los 4:54 minutos que dura el registro fílmico el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez invitó a los presentes a votar por el señor Walter Manuel Salas Quinto. Advirtió que los vídeos aportados no fueron extraídos del perfil de Facebook del demandado, pues el link allegado con la demanda no conduce a ninguna página de la referida red social.
De modo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos no podían ser valorados como un mensaje de datos, pues no cumplen con los presupuestos para ello (requisitos de equivalencia funcional), en los términos previstos en la Ley 527 de 1999. Destacó que, en lo que corresponde a las supuestas publicaciones del demandado en su red social Facebook, en las que, según el tribunal, se advierte un respaldo claro del señor Palacios Rodríguez a otros aspirantes al Concejo de Apartadó (Antioquia), fueron indebidamente valoradas.
Por un lado, no se demostró que el contenido en cuestión haya sido compartido por el demandado ni que el perfil de donde fue extraído corresponda al del alcalde elegido; por otro lado, tampoco se acreditó la fecha en que tuvieron lugar tales apoyos. Argumentó que no puede dársele el valor probatorio a publicaciones de las que se desconoce el autor, fecha, origen, veracidad y custodia desde que se realizó hasta su aporte al proceso judicial.
Sobre el punto, enfatizó que las conclusiones a las que llegó el a quo sobre el elemento temporal, son una deducción de una captura de pantalla de la red social, pero no de la fuente original, pues no fue posible consultar las supuestas publicaciones que hizo el demandado y si provienen de su cuenta oficial de Facebook. Afirmó que no se tiene certeza sobre la fecha en que el contenido publicado fue elaborado y efectivamente difundido, por lo que no es posible enmarcar esa conducta durante el lapso de la prohibición, esto es, desde la fecha de inscripción de la candidatura del demandado hasta el día de las elecciones.
Comentó que, del interrogatorio rendido por el señor Héctor Rangel Palacios en el curso del debate judicial, resulta evidente, como lo manifestó el declarante, que no fue él quien realizó las publicaciones en las redes sociales que se adujeron como prueba en el proceso. Por lo tanto, puso en entredicho la autenticidad de las referidas documentales.
Precisó que, de cualquier forma, de las fotografías supuestamente publicadas por el demandado, no es posible advertir actos positivos y concretos de apoyo a los Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 candidatos al Concejo de Apartadó (Antioquia) por el partido Independientes.
Aun cuando se lograra demostrar el referido respaldo, sostuvo que aquel tuvo lugar en el marco de un acuerdo de adhesión con el partido Independientes; con todo, dicha circunstancia no se encuentra expresamente regulada por el ordenamiento jurídico. Indicó finalmente que, en este asunto, el medio de control de nulidad electoral se ejerció por fuera del término de caducidad.
Como este presupuesto puede ser declarado en cualquier tiempo, incluso en la sentencia, solicitó que así se disponga en segunda instancia. Para el efecto, explicó que la demanda de la referencia fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un correo distinto al dispuesto para tal fin, pues fue allegado (el 7 de diciembre de 2023) a una dirección electrónica de «asuntos especiales», según se advirtió en la misma providencia admisoria.
Destacó que, no obstante, fue solo hasta el 11 de enero de 2024 que el escrito inicial fue remitido al correo correspondiente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; de manera que, conforme a la jurisprudencia sobre el particular, todo escrito, memorial o demanda que no sea radicado en el buzón electrónico dispuesto para ello, no podrá tenerse en cuenta. 4.
Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 18 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; lo propio al Ministerio Público para que rindiera su concepto. No obstante, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que la parte recurrente propuso una serie de nulidades procesales, frente a las cuales el a quo no se pronunció. Por lo tanto, mediante auto del 22 de agosto de 2024 se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera sobre el particular.
En proveído del 30 de agosto de 2024, el referido tribunal resolvió las solicitudes de nulidad originada en la sentencia e indebida notificación del auto admisorio, en el sentido de rechazar la primera y denegar la segunda. Finalmente, el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2024 y fue ingresado al despacho del magistrado ponente, el 9 de septiembre siguiente, para proveer sobre la decisión definitiva. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Héctor Rangel Palacios Rodríguez – demandado2 Reiteró en su integridad los argumentos formulados en el escrito de apelación. 2 Índice 10 del expediente que consta en SAMAI. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.
Concepto del Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Expuso que no es cierto, como lo aduce la parte recurrente, que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2023 en el buzón electrónico de «procesos especiales» del Tribunal Administrativo de Antioquia y se repartió al competente para estudio el 11 de enero de 2024, por lo que no se entiende formulada por fuera del plazo dispuesto para el efecto.
Por lo tanto, es claro que se allegó dentro del término, entre el 29 de octubre de 2023 y el 13 de diciembre de 2023, tal y como se decidió en el auto admisorio del 15 de enero de 2024 y, con ello, se hizo efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. Destacó que, si bien el demandante el 22 de enero de 2024 presentó un memorial en el que solicitó el retiro de la demanda, para esa fecha ya estaban notificados los sujetos procesales.
Por lo tanto, ya se había trabado la litis, lo que imposibilitaba la terminación del proceso. Comentó que, en lo que concierne al caso concreto, la parte demandante desde el inicio adujo que el demandado en el marco de su campaña política para acceder al cargo de alcalde de Apartadó (Antioquia), había apoyado a candidatos al concejo de ese ente territorial, distintos a los de su filiación política.
Igualmente, el actor allegó como anexos algunas fotografías con las leyendas correspondientes, en las que se reflejaba claramente las personas de quien se trataba: Óscar Sánchez y José Velásquez del Partido Independientes. En ese sentido, no se desconoció el principio de congruencia y menos se profirió una decisión extra petita, pues, respecto de lo pretendido y de lo probado se dictó la sentencia que ahora se censura.
Recalcó que el fallador de primer grado fue congruente con los hechos, los medios de prueba y las pretensiones probadas dentro del proceso, pues tuvo en cuenta el relato del demandante en relación con las normas vulneradas o desconocidas, según la situación fáctica irregular presentada y en virtud de la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia).
Además, a la parte pasiva se le garantizaron todos los momentos procesales de contradicción, por un lado, en el saneamiento en la audiencia inicial y, por el otro, en la fijación del problema jurídico, escenarios en los que la parte demandada indicó que estaba conforme con el desarrollo del proceso. Expuso que, de acuerdo con la contestación de demanda y el silencio de la parte demandada en la etapa de audiencia inicial cuando se pretendió sanear el proceso, no se advierte que el implicado y/o su apoderado hayan dejado de conocer los anexos que se allegaron con el escrito inicial y, con ello, vulnerado sus derechos de contradicción, oposición y al debido proceso. 3 Índice 12 del expediente que consta en SAMAI.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Destacó que, si bien es cierto la modalidad de adhesión no se encuentra regulada normativamente, también es claro que subsiste una regla en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo con ocasión de las coaliciones o adhesiones, establecida tanto por los precedentes de la Sala Electoral del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento deviene en obligatorio para afianzar la lealtad partidista, cimentar la conciencia ideológica y evitar la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Así, siempre la primera opción del demandado deberá ser el respaldo a los aspirantes de su partido a cualquier dignidad; luego, de no contarse con listas o candidatos, podrá hacerlo por los de las colectividades de coalición o adhesión a su campaña. Sustentó que los documentos –fotografías y vídeos- allegados por la parte demandante, si bien se integraron al contradictorio sin autor determinado (aun cuando el demandado aceptó su autoría en la declaración de parte), no fueron controvertidos frente a su contenido y tampoco existen medios de prueba que los desvirtúen.
Esto es, que al contestarse la demandada no presentó tacha de falsedad o desconocimiento de documentos, como tampoco, en la audiencia inicial en la que se incorporaron al proceso y en ningún otro escenario procesal dentro de la primera instancia. Agregó que tampoco se desconocieron las garantías constitucionales del demandado con el interrogatorio de parte que se llevó a cabo en la audiencia de pruebas, pues en el desarrollo de la diligencia siempre contó con la presencia de su abogado y, lejos de coaccionar sus respuestas, lo que se observa es que siempre tuvo plena autonomía y deliberación para contestar, según sus recuerdos y posibilidades.
Afirmó que, como bien lo estimó el fallador de primera instancia, Héctor Rangel Palacios Rodríguez brindó apoyo a los candidatos del partido Independientes al Concejo Municipal de Apartadó y a la Asamblea Departamental de Antioquia, a sabiendas que la agrupación política a la cual pertenecía, esto es, el Partido Liberal Colombiano, tenía candidatos a esas corporaciones públicas.
Lo hizo mediante actos positivos, de manera clara y concreta, los cuales resultaron ser evidentes o de bulto, por lo que revisten la identidad suficiente para entenderlos como comportamientos proscritos por el ordenamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia 4 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…). Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como alcalde de Apartadó (Antioquia). 2.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta Sala de decisión considera necesario precisar que, aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. Comoquiera ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio, se procederá a resolver sobre el particular.
De cualquier forma, se conmina al Tribunal Administrativo de Antioquia a que, en lo sucesivo, atienda el procedimiento previsto para resolución de ese tipo de excepciones. Como se expuso en los antecedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara, en virtud de que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la dignidad que ostenta.
De entrada, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada probada toda vez que la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.
Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
En suma, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. 3. Cuestión previa Antes de resolverse el problema jurídico que suscita el recurso de apelación, Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 formulado contra la providencia de primera instancia, la Sala debe aclarar algunas cuestiones procesales que fueron invocadas en la impugnación en comento.
En primer lugar, la parte demandada propuso dos nulidades procesales, una originada en la sentencia por una presunta falta de competencia del a quo para continuar con el proceso luego de la solicitud de retiro de la demanda y, la otra, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular se reitera, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, que aquellas fueron atendidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de agosto de 2024.
En segundo lugar, el recurrente formuló la caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia, con fundamento en que, la demanda no fue remitida al correo electrónico dispuesto para tal fin y solo fue hasta el 11 de enero de 2024, que los funcionarios del tribunal enviaron las diligencias al correo dispuesto para ello.
Por lo tanto, aduce que el escrito inicial fue presentado el 7 de diciembre de 2023 al correo (recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co), fecha para la cual el actor se encontraba en término para formular la demanda. No obstante, como solo se recibió por la dependencia competente hasta el 11 de enero de 2024, esta última data es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la radicación de la demanda.
Al respecto, la Sala considera que, si bien el accionante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto por el tribunal para tal fin, lo cierto es que, en la providencia en que se admitió este medio de control la referida judicatura advirtió esa situación, pero consideró que la fecha de presentación sí obedecía al 7 de diciembre de 2023, puesto que ese fue el día en que efectivamente se remitió el escrito por la parte actora.
Dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la demanda y dispuso darle trámite al remitirla al correo correspondiente, no encuentra la Sala justificación para considerar que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 11 de enero de 2024, cuando efectivamente se hizo el reparto del medio de control en el buzón electrónico respectivo.
Si bien las partes están en la obligación de acudir a las direcciones electrónicas que dispone cada despacho judicial para la recepción de memoriales, demandas y demás actuaciones procesales, en este preciso caso es posible evidenciar que el tribunal recibió el escrito de demanda y decidió darle el trámite. Ahora, la conclusión sería diferente si dicha actuación se hubiera remitido a un correo en el cual la corporación en comento no tuviera forma de percatarse y no hubiera podido darle el curso respectivo, pues en ese evento, la incuria de la parte accionante tendría como consecuencia la no presentación del escrito5. 5 Al respecto, puede consultarse el antecedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2024, Rad: 44001-23-40-000-2024-00064-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 No obstante, se itera, la demanda fue recibida y tramitada por los funcionarios del tribunal desde la fecha en que fue remitida y no vieron inconveniente en ello.
La demora en el traslado del escrito al buzón que correspondía para su efectivo reparto no puede constituirse como una circunstancia denegatoria del acceso a la administración de justicia, sobre todo cuando, se insiste, desde su recepción el a quo decidió darle el curso respectivo sin advertir o señalar que su radicación no se hizo en debida forma.
Así las cosas, comoquiera que la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2023 y del Formulario E-26 ALC se advierte que la elección del demandado fue declarada el 4 de noviembre de 2023, puede colegirse que fue presentada dentro del término legal. Finalmente, la parte recurrente señaló que la información que reposa en SAMAI, extrañamente dentro de los sujetos procesales registrados no aparece el apoderado de la parte demandada.
De igual forma, la causal registrada en el expediente, no corresponde a la invocada por el actor, ya que se rotula como «violencia sobre nominadores, electores o autoridades electorales»; en consecuencia, afirmó que todas estas situaciones influyen en la vulneración del debido proceso del demandado. Sobre el particular, aun cuando los datos registrados en el Sistema Electrónico para la Gestión Judicial SAMAI, sean inexactos o imprecisos frente a las causales de nulidad electoral invocada, o el nombre del apoderado del alcalde acusado, lo cierto es que ello no comparta el desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
Ello por cuanto que, por una parte, el tribunal le reconoció personería al profesional del derecho a quien el demandado le otorgó poder y aquel siempre actuó en su representación en las distintas etapas procesales. De otra parte, siempre estuvo representado por su abogado en las diligencias que se requerían su presencia y, asimismo, tuvo acceso al expediente electrónico.
Igualmente, desde la fijación del litigio como en la sentencia de primera instancia, quedó claramente delimitado cuál era el problema jurídico a resolver y las causales de nulidad electoral invocadas. Luego, la imprecisión que podría contener el sistema de gestión judicial, no se veía reflejada en las distintas actuaciones y providencias que fueron proferidas por el a quo.
Por lo tanto, no le asiste razón a la apoderada de la parte demandada al señalar que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante. 4. El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
En consecuencia, deberá establecerse si el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, en criterio del demandante y el a quo, está acreditado el respaldo que el demandado le ofreció a los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó por el partido Independientes, Óscar Sánchez y José Velásquez, así como al aspirante a la Asamblea Departamental de Antioquia, Walter Salas, de la misma colectividad; ello en perjuicio de las aspiraciones de los candidatos a dichas corporaciones públicas por el Partido Liberal Colombiano, para el cual milita el alcalde cuestionado.
Sobre el particular, en consideración a los reparos elevados en el recurso de apelación, habrá de determinarse si: i) la providencia impugnada es incongruente o extra petita en tanto que, según el apelante, en el escrito inicial no se incluyeron cargos de doble militancia por el presunto apoyo otorgado a los aspirantes al concejo municipal por el partido Independientes, ii) las pruebas que sustentan la decisión recurrida fueron incorporadas de manera irregular, pues no fueron oportunas, en detrimento del debido proceso, iii) indebida valoración de los documentos aportados (fotografías y videos) por cuanto no cumplían con los requisitos de equivalencia funcional para considerarlos como un mensaje de datos y, por ende, cuestionó su autenticidad iv) práctica de una declaración de parte coaccionada, en la que presuntamente se inducen las respuestas del demandado, v) ausencia de acreditación de los elementos de doble militancia frente al candidato Walter Salas a la Asamblea Departamental de Antioquia y, vi) falta de regulación de la figura de adhesión que permita derivar el desconocimiento de la causal alegada.
Se advierte que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso6, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido 6 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 materia de alzada7. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 6.
Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:8 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En un pronunciamiento de tutela9 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.
Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener una consecuencia jurídica por ello.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación10, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección11 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 9 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.
Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23- 33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00808-02. 11 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»12 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.13 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 13 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.14 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento15; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos16; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos17 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto 14 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 17 La naturaleza del apoyo.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política18.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»19 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.20 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 candidatos en el sentido estricto de la palabra»21; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.22 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.23 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 7.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), con fundamento en la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo. Ello por cuanto respaldó a varios candidatos, tanto al concejo municipal de ese ente territorial como a la asamblea departamental, por la colectividad Independientes, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano contaba con aspirantes propios para esas corporaciones públicas.
El tribunal de primera instancia encontró probados los cargos formulados, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, en las que dan cuenta del indebido apoyo otorgado por el demandado a los candidatos Óscar Sánchez y José Velásquez, al concejo municipal y Walter Salas a la duma departamental; todos avalados por el partido Independientes.
Aclaró que, si bien esta última agrupación se adhirió a la campaña política del señor Palacios Rodríguez a la Alcaldía de Apartadó (Antioquia), lo cierto es que, el Partido Liberal Colombiano, para el cual milita el demandado, contaba con sus propias listas las referidas corporaciones. En el recurso de apelación el alcalde demandado formuló una serie de reparos que, por su extensión, la Sala los abordará individualmente así: i) La providencia de primera instancia es incongruente o extra petita toda vez que se resolvieron cargos de doble militancia, respecto de los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) que no fueron individualizados en el escrito de demanda.
De acuerdo con lo señalado por la parte recurrente, el a quo se excedió en el análisis que debía abordar en este asunto. Según lo afirmó, solo hasta los alegatos de conclusión el actor, sin tener facultad para incluir nuevos cargos, hizo mención que el demandado pudo haber incurrido en la prohibición de doble militancia por brindar apoyo a los señores Óscar de Jesús Sánchez Benítez y José Herney Velázquez Grajales, candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia). 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Arguyó que no solo se desconoció el principio de congruencia al dictar un fallo extrapetita, sino que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, pues se le impidió presentar argumentos frente a esos reparos y solicitar pruebas en las oportunidades pertinentes.
Sobre el particular, la Sala encuentra que, de una lectura detallada y armónica de la demanda, las pruebas y los anexos allegados por el demandante al plenario, es posible advertir que el concepto de violación sí se dirigió a cuestionar los actos indebidos de apoyo que, presuntamente, adelantó el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, respecto de candidatos tanto al Concejo Municipal de Apartadó como a la Asamblea Departamental de Antioquia.
Nótese que el actor se refirió expresamente a la actuación surtida ante el Consejo Nacional Electoral, cuando se pretendió la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Palacios Rodríguez y, para controvertir los argumentos señalados por dicha autoridad y argumentar la causal de doble militancia, sostuvo: De igual manera, al referirse al acuerdo de adhesión, suscrito por el Partido Liberal Colombiano, con la colectividad Independientes, la parte actora expresamente señaló que ello no le otorgaba la facultad al demandado de apoyar candidatos diferentes a los de su agrupación política, aludiendo expresamente a los aspirantes al concejo municipal: Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Si bien la parte actora no señaló los nombres y apellidos de los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) por el partido Independientes, en el desarrollo del concepto de la violación fue enfático en precisar que el respaldo reprochable que se invocaba en este asunto recaía, tanto en los aspirantes a dicha corporación pública, como al señor Walter Salas, candidato a la Asamblea de Antioquia, circunstancia que se podía constatar con las pruebas aportadas al plenario, en las que sí se identificaba plenamente a los referidos candidatos al concejo; incluso, se allegó copia de la actuación administrativa surtida ante el CNE, aun cuando en ese caso solo se conoció la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Velásquez.
Luego, no resulta de recibo el argumento del apelante al afirmar que la causal de doble militancia política alegada en el escrito inicial solo se predicaba del postulante a la duma departamental. Incluso, en un apartado del escrito inicial se indicó expresamente lo siguiente: El candidato Héctor Rangel Palacios, militante del Partido Liberal Colombiano, apoya aspirantes inscritos por partidos distintos al de su militancia, es el caso de apoyar candidatos al concejo de Apartadó y a la Asamblea de Antioquia, militantes del partido Independientes, mediante actos positivos y concretos que demuestran el favorecimiento a estos, mediante las publicaciones realizadas en Facebook y los videos aportados que prueban el ofrecimiento del apoyo del candidato Héctor Rangel Palacios a miembros de otras organizaciones política.
Así las cosas, no se advierte, como lo sugiere la parte recurrente, que el tribunal de primera instancia haya proferido una decisión extra petita en detrimento del principio de congruencia, ni de sus derechos de contradicción y defensa, pues se limitó a pronunciarse sobre la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda. ii) Las pruebas que sustentan la decisión recurrida fueron incorporadas de manera irregular, pues no fueron oportunas, en detrimento del debido proceso La parte demandada aseguró en su recurso que la decisión apelada se fundó en pruebas que eran nulas de pleno derecho.
Explicó que el material probatorio decretado por el a quo, no se compadece con aquel que fue requerido por el actor en su escrito inicial, el cual se limitó a enlistar: (i) el acto de elección acusado, (ii) el acuerdo de coalición para la inscripción de la candidatura del señor Palacios Rodríguez y (iii) el pacto de adhesión suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Independientes.
Resaltó que las evidencias que se incorporaron al proceso no fueron oportunamente requeridas por la parte actora, razón por la cual no debió proceder su decreto. Ello, además, lo refuerza al señalar que ni el escrito de demanda ni sus anexos fueron debidamente notificados al demandado y, por ello, no pudo conocer previamente el escrito inicial y sus anexos de manera integral.
En primer lugar, la Sala debe destacar que, el tribunal de primer grado negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio formulada por la parte actora, Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 sin embargo, resulta del caso precisar las razones de esa negativa.
Según se tiene, al demandado se le envió una citación para la notificación personal de la demanda y sus anexos junto con la providencia que admitió el medio de control de la referencia; así, en el expediente obra la constancia, firmada del puño y letra del señor Palacios Rodríguez, de la diligencia de notificación en comento, en los siguientes términos: Como se lee, al demandado le fue entregada, además del auto admisorio, copia de la demanda y se advirtió que los anexos de esta serían cargados en el expediente electrónico que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Si bien en el acápite de anexos de la demanda, el accionante solo enunció los acuerdos de coalición y adhesión suscritos por el Partido Liberal para el cual milita el demandado, lo cierto es que, de todo el material probatorio allegado por la parte actora y que reposa en la actuación, se advierten tanto las capturas de pantalla de la red social Facebook del demandado, en las que según el señor Aristizábal se manifiestan palabras de apoyo a los candidatos al concejo, como el video en el que, de acuerdo con el accionante, se desprenden las conductas de respaldo hacia el aspirante a la asamblea departamental.
En efecto, es posible evidenciar en el índice 15 de SAMAI que la secretaria del tribunal envió el enlace que contiene el expediente electrónico con las pruebas. En segundo lugar, en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 21 de marzo de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas allegadas por la parte actora con su demanda, en los siguientes términos: Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 De la referida documental se corrió traslado a las partes, sin que el demandado o su apoderado advirtiera una irregularidad sobre el decreto y su incorporación; tampoco recurrió la decisión. En tales condiciones, no le asiste razón al apelante al señalar que las pruebas valoradas en primera instancia fueron allegadas de manera inoportuna o que fueron irregularmente incorporadas al proceso. iii) De la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, respecto de los candidatos al Concejo Municipal de Apartadó y el aspirante a la Asamblea Departamental de Antioquia - Indebida valoración de los documentos aportados (fotografías y videos) Es del caso precisar que, la parte recurrente en esta instancia solo controvierte los elementos objetivo o material y temporal de la prohibición de doble militancia que, según el tribunal de primera instancia, se logró acreditar mediante las fotografías y Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 videos aportados con la demanda.
Por tal motivo, el análisis de la Sala se concentrará únicamente en el estudio de esos presupuestos de la causal. Según el apelante, los vídeos aportados no fueron extraídos del perfil de Facebook del demandado, pues el enlace allegado con la demanda no conduce a ninguna página de la referida red social. De modo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos no podían ser valorados como un mensaje de datos, pues no cumplen con los presupuestos para ello (requisitos de equivalencia funcional), en los términos previstos en la Ley 527 de 1999.
Destacó que, en lo que corresponde a las supuestas publicaciones del demandado en su red social Facebook, en las que, según el tribunal, se advierte un respaldo claro del señor Palacios Rodríguez a otros aspirantes al Concejo de Apartadó (Antioquia), fueron indebidamente valoradas. Por un lado, no se demostró que el contenido en cuestión haya sido compartido por el demandado ni que el perfil de donde fue extraído corresponda al del alcalde elegido; por otro lado, tampoco se acreditó la fecha en que tuvieron lugar tales apoyos.
Argumentó que no puede dársele el valor probatorio a publicaciones de las que se desconoce el autor, fecha, origen, veracidad y custodia desde que se realizó hasta su aporte al proceso judicial. Sobre el punto, enfatizó que las conclusiones a las que llegó el a quo sobre el elemento temporal, son una deducción de una captura de pantalla de la red social, pero no de la fuente original, pues no fue posible consultar las supuestas publicaciones que hizo el demandado y si provienen de su cuenta oficial de Facebook.
Afirmó que no se tiene certeza sobre la fecha en que el contenido publicado fue elaborado y efectivamente difundido, por lo que no es posible enmarcar esa conducta durante el lapso de la prohibición, esto es, desde el momento de la inscripción de la candidatura del demandado hasta el día de las elecciones. Igualmente, sostuvo que del interrogatorio rendido por el señor Héctor Rangel Palacios en el curso del debate judicial, resulta evidente, como lo manifestó el declarante, que no fue él quien realizó las publicaciones en las redes sociales que se adujeron como prueba en el proceso.
Por lo tanto, puso en entredicho la autenticidad de las referidas documentales. Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que, el tribunal hizo una valoración de las pruebas allegadas, bajo el régimen de los documentos, no de los mensajes de datos. En efecto, las pruebas allegadas no cumplían con los requisitos de equivalencia funcional, en tanto que no podían ser consultadas en el formato original en el que fueron generadas; no obstante, ello no implica que las documentales no pudieran ser valoradas junto con los demás medios de prueba decretados, tales como testimonios e interrogatorios de parte.
Ahora, del recurso de apelación es posible deducir que la parte demandada está cuestionando la autenticidad de las referidas pruebas; sin embargo, esta instancia no es la oportunidad procesal para ello, pues debió hacerlo o bien en la contestación Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de la demanda o en la diligencia de la audiencia inicial en la que se dispuso su decreto.
Como no lo hizo, no puede ahora cuestionar su autenticidad ni mucho menos proponer una tacha de falsedad sobre las evidencias recaudadas durante la primera instancia, pues es claro que resultan abiertamente inoportunas24. En segundo lugar, en lo que corresponde a la valoración y peso probatorio que el a quo le otorgó a cada uno de los medios de convicción allegados, no encuentra la Sala que el tribunal haya desbordado los principios de la sana crítica y razonabilidad, en lo que corresponde a los candidatos al concejo.
Veamos: Sobre la captura de pantalla de la red social Facebook, de la cual se desprende el indebido apoyo que le brindó el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez al aspirante Óscar Sánchez al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) por el partido Independientes, se evidencia: 24 Ello de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso que regula el instituto procesal de la tacha de falsedad.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 De la publicación en comento se evidencia que el demandado expresamente señaló: «es un privilegio apoyar a Óscar Sánchez, quien busca representarnos en el concejo municipal con el respaldo del partido Independientes».
De manera que, la manifestación efectuada por el señor Palacios Rodríguez es clara, concreta, positiva y contundente. Ahora, el apelante señala que no es posible derivar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la afirmación en comento, así como tampoco la autoría de la referida publicación, pues de la sola captura de pantalla no puede acreditarse que pertenezca al perfil oficial del demandado de la red social en cuestión. Sobre el punto, en efecto, de la sola fotografía no es posible evidenciar tales elementos.
Con todo, el tribunal acudió a otros medios probatorios para concluir que dicha publicación sí pertenece al demandado y que fue realizada durante su campaña política por la Alcaldía de Apartadó (Antioquia). Del interrogatorio de parte que se adelantó en el curso de la primera instancia, practicado el 10 de abril de 2024, al preguntársele al señor Palacios Rodríguez si manifestó apoyó al candidato Óscar de Jesús Sánchez Benítez al Concejo de Apartadó, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dijo que no, (minuto 31:00 y siguientes); pero una vez le fue exhibida la publicación referenciada líneas atrás, reconoció que era suya y la enmarcó dentro del acuerdo de adhesión que a su juicio incluye la posibilidad de compartir espacios, lo cual ubica la publicación en el marco temporal de su campaña. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En tales condiciones, es claro, como lo concluyó el tribunal de primera instancia, que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez sí incurrió en la causal de doble militancia, por el apoyo indebido que le otorgó al candidato Óscar Sánchez Benítez a la duma municipal, por el Partido Independientes, pese que el Partido Liberal Colombiano contaba con candidatos propios25 para la corporación pública.
De otro lado, frente al respaldo que el demandado le brindó al señor José Herney Velásquez Grajales al Concejo de Apartadó (Antioquia), se aportó la siguiente captura de pantalla: Como se desprende, en la publicación el demandado reconoció abiertamente que el señor José Velásquez era su candidato a la duma municipal, por el Partido Independientes; ello pese a que el Partido Liberal tenía aspirantes propios para el concejo de Apartadó (Antioquia)26.
En el interrogatorio de parte el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez dejó claro que sí asistió a muchos eventos de candidatos del Partido Independientes y una vez se le exhibió la prueba, no negó que fuera suya. Además, agregó que fue con ocasión del acuerdo de adhesión entre el Partido Independientes y el Partido Liberal Colombiano (minuto 12:20 y siguientes).
Luego, también es posible deducir que la publicación sí es de autoría del demandado y la efectuó durante su campaña política, aun cuando no lo señaló de manera expresa como sí lo hizo con la captura de pantalla del mensaje dedicado a Óscar Sánchez, pero tampoco lo controvirtió. 25 Según se encontró acreditado en la sentencia recurrida y no es objeto de controversia en segunda instancia. 26 Según se encontró acreditado en la sentencia recurrida y no es objeto de controversia en segunda instancia. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En consecuencia, la decisión del tribunal sí resultó acertada frente a la valoración de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales es posible derivar el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia política por parte del demando, debido a que apoyó a los candidatos al concejo municipal por el Partido Independientes.
Ahora bien, en lo que respecta a la conducta desplegada frente a la candidatura de Walter Salas, aspirante a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Partido Independientes, el demandante aportó dos videos; sin embargo, se observa que ambos obedecen al mismo evento de proselitismo, en el marco de la campaña política del demandado por la Alcaldía de Apartadó (Antioquia).
De la referida documental se desprende que el demandado manifestó lo siguiente: Y un saludo muy especial para independiente 51. Eso es lo que nos motiva, esa es la gente que ha tomado este proyecto político, esta jornada electoral en Apartadó como una fiesta democrática. Saludo muy especial para la mamá de nuestro gran amigo Walter Salas, para Clamorosa Quinto, concejala eterna de cinco períodos de concejal.
Un saludo muy especial al equipo que me acompaña, al equipo de comunicaciones, a nuestro equipo político. A Eliecer (inaudible) Vargas, gracias por acompañar este proyecto que usted inició, y que lo vamos a terminar como candidato y próximo alcalde el 29 de octubre. Un saludo muy especial a mi familia, que siempre ha estado ahí. A mis amigos, mis vecinos del barrio obrero, a todos y todas.
Gracias por estar en este lugar acompañando decididamente mi vecina que nació allá mismo aquí en el barrio obrero. Dios les pagué a usted y muchos, están acá, Dios los bendiga. De verdad que me llena de mucha alegría, de satisfacción y de mucha esperanza ver a un pueblo decidido y volcado a votar por Héctor Rangel y sus candidatos al concejo y por la gente que hoy acompaña desde la candidatura a la asamblea, nuestro próximo diputado, bien sea el caso, hablo de nuestro hermano y amigo independientes 51, un abrazo fuerte para usted mi amigo Walter Salas.
Gracias por creer en este proyecto. Decirles a Ustedes que este lugar, para mí, es un lugar histórico (…) Del lugar en el que el demandado pronunció esas palabras, se evidencia que se trata de un espacio público del municipio y que comparten tarima varios candidatos; sin embargo, de las manifestaciones efectuadas por el señor Palacios Rodríguez no se deriva un apoyo concreto, claro y positivo, sin lugar a dudas, como lo ha exigido en estos casos la Sala Electoral.
Nótese que él se limitó a señalar que lo llenaba de alegría y satisfacción ver toda la gente que acompañaba la candidatura a la asamblea; si bien se refiere expresamente a «nuestro próximo diputado (…) hablo de nuestro hermano y amigo independientes 51» acto seguido solo dedica un saludo al aspirante y señala «gracias por creer en este proyecto».
No hay, como si ocurrió en los casos anteriormente analizados, una expresión concreta y positiva de apoyo, que invite a la ciudadanía a votar por el postulado a la duma departamental. Si bien el demandado en el interrogatorio de parte reconoció que quien aparecía en el video pronunciando el discurso era él, también señaló que se trató de un espacio al cual lo invitó el equipo de los candidatos del partido Independientes, en el marco del acuerdo de adhesión a su proyecto político.
De hecho, en el video se observa que el señor Palacios Rodríguez le agradeció al Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 candidato Walter Salas por creer en su proyecto, es decir, denota más un escenario en el que el demandado está recibiendo apoyo y no otorgándolo.
Asimismo, en su declaración el señor Héctor Rangel Palacios, sobre el video en cuestión, contestó: (…) en un acto público lo que uno hace es saludar al público que está allí y eso fue lo que yo hice, saludar a las personas que estaban allí a los candidatos al Concejo que me estaban respaldando, más yo no los estaba respaldando a ellos y sí saludamos al candidato de ese entonces Walter Salas porque estaba en el evento, inclusive saludé a la mamá de Walter Salas que ha sido una mujer histórica que me conoce desde niño en Apartadó, antes de iniciar el tema político(…) y mencioné otros líderes históricos del barrio Obrero (…).
De manera que, frente a esta última prueba, existen dudas sobre el contexto en el que el demandado pronunció su discurso y aunque se refiere al candidato como «nuestro próximo diputado», lo hace de manera genérica sin indicar que se trata de su candidato. Además, se insiste, la plataforma proselitista que utilizó el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez obedeció a la invitación que le hicieron los candidatos del partido Independientes, con ocasión al acuerdo de adhesión de esa colectividad con el Partido Liberal, con miras a apoyar la aspiración del demandado a la alcaldía y el cual fue aportado por el demandante: En suma, ante las dudas que genera para la Sala esta prueba, se considera que, en lo que respecta al supuesto apoyo brindado al aspirante Walter Salas a la Asamblea Departamental de Antioquia por el partido Independientes, no se encuentra plenamente acreditado.
Con todo, como quedó demostrado líneas atrás, frente a los candidatos al concejo por la misma colectividad, sí se advierte un respaldo concreto y positivo del demandado. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 - Práctica de una declaración de parte del señor Palacios Rodríguez coaccionada, en la que presuntamente se inducen las respuestas del demandado La apoderada del recurrente alegó en el recurso de apelación que en la diligencia en la que se recibió la declaración de parte del demandado, él aceptó algunos hechos que le eran desfavorables respecto de la defensa que debía formular, con lo cual se pasó por alto el principio de la no autoincriminación. Argumentó que el demandado no fue informado del propósito, finalidad, alcance y posibles repercusiones que en perspectiva tendrían para sus intereses jurídicos el interrogatorio de parte, lo cual conllevó a que el señor Palacios Rodríguez aceptara bajo una arbitraria e indebida coacción por parte de los intervinientes en dicha diligencia, hechos que le fueron desfavorables a su postulación defensiva.
Además, las preguntas formuladas inducían de manera forzada la respuesta del demandado, con lo cual se desnaturalizó la función del agente del Ministerio Público que lo interrogó e incluso del juez. Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, por las siguientes razones. Por un lado, como lo señaló la agente del Ministerio Público en su concepto, a la audiencia en la que se recibió la declaración del demandado, asistieron: su apoderado, el abogado Martín Emilio Cardona Mendoza; el procurador judicial; la apoderada del Consejo Nacional Electoral; el abogado asesor del despacho de la Alcaldía de Apartadó; y, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por otro lado, al declarante le pusieron de presente el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal sobre las consecuencias por faltar a la verdad, realizó el juramento de rigor, se le tomaron sus generales de ley, se le hizo saber que no podía estar acompañado y que toda respuesta la debía dar de manera libre y espontánea. De modo que, se le precisó al señor Rodríguez Palacios que no podía ser obligado a declarar, pues su relato debía ser libre y espontáneo; lo cual se enmarca en la garantía fundamental del artículo 33 constitucional, en el sentido que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Del desarrollo de la diligencia no se advierte, además, que el demandado haya sido coaccionado o que las preguntas fueran sugestivas, como lo afirma la apoderada del recurrente. Tan solo se le cuestionó sobre los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario; frente a lo cual, de manera libre y espontánea, el señor Palacios Rodríguez respondió. Asimismo, las garantías constitucionales del declarante se observaron, si se tiene en cuenta que en desarrollo de la audiencia siempre contó con la presencia de su apoderado, quien en su condición de profesional del derecho estuvo para corregir cualquier situación que fuera contraria a los presupuestos fundamentales.
Tal es el caso en que se le puso de presente el vídeo aportado, en el cual el profesional del Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 derecho solicitó que se pudiera visualizar de manera integral para entender el contexto, a lo cual accedió la magistrada.
El hecho de que las respuestas del demandado no le resultaran favorables a su postura defensiva, de ninguna manera se traduce en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como lo sugiere la apoderada del apelante. Por el contrario, el señor Palacios Rodríguez demostró cumplir con su deber ciudadano, al estar bajo la gravedad de juramento y responder con toda sinceridad, sin que se evidencie una coacción para que declarara, pues bien pudo negarse a responder, pero no lo hizo y atendió el cuestionario de manera libre y espontánea.
Por lo tanto, este reparo tampoco está llamado a prosperar y, en consecuencia, la valoración probatoria del a quo respecto a la declaración de parte, fue acertada. - Falta de regulación de la figura de adhesión que permita derivar el desconocimiento de la causal alegada. El recurrente cuestiona que el Tribunal Administrativo de Antioquia le haya impuesto una carga jurídica que aún no se encuentra regulada, refiriéndose al acuerdo de adhesión que suscribió el Partido Liberal Colombiano, agrupación del demandado, con el partido Independientes; es decir, para el apelante no se encontraba expresamente señalado que él no podía apoyar a cualquiera de los aspirantes de las colectividades que se adhirieron a su campaña política por la Alcaldía de Apartadó (Antioquia).
Sobre el punto, esta Sala Electoral, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 definió lo siguiente: Cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido27.
Esta regla fue ratificada incluso mediante la providencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional y, posteriormente, en las sentencias del 10 de agosto de 202328 y del 9 de noviembre de 202329 de esta Sección. Ahora bien, mediante memorial allegado por la apoderada de la parte demandada, puso de presente que, en reciente decisión del 22 de agosto de 2024, esta Sala resolvió el medio de control de nulidad contra la elección del gobernador de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020.
Rad: 11001-03-28-000-2019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de agosto de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00198-00 (2022-271 y 2022-277). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023. Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00258-00. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Cundinamarca.
Según la parte recurrente, en esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda, al advertir que el candidato apoyado hacía parte de una colectividad con la cual se había pactado un acuerdo de coalición y/o adhesión. Pues bien, la apoderada del demandado deja de lado que las situaciones fácticas en ese precedente distan de las analizadas en este asunto.
En el caso del gobernador de Cundinamarca, se advirtió que el partido del mandatario acusado no contaba con aspirante propio para la Alcaldía de Ubaté. En ese orden, como la agrupación para la cual militaba no contaba con candidato, él podía apoyar a quienes considerara. Así lo expuso la Sección Quinta: (…) Sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.
Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas30.
No obstante, en este asunto, el Partido Liberal Colombiano, para el cual milita el alcalde demandado, sí contaba con candidatos31 al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) y, a pesar de ello, Héctor Rangel Palacios Rodríguez apoyó la aspiración de los postulados por el partido Independientes. Luego, no resulta admisible ni es justificable desde ningún punto de vista el respaldo a tales aspirantes, aun cuando aquellos se hayan adherido a su campaña. Visto así el asunto, comoquiera que ninguno de los argumentos formulados en el recurso de apelación prospera, se confirmará la providencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección demandado.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 22 de agosto de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Según quedó demostrado en primera instancia y no es objeto de controversia por la parte recurrente.
Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”