Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00558-01 (1902-2021) Demandante: Pedro Luis García Bedoya Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Tema: Solicitud de aclaración de sentencia ________________________________________________________________ Asunto El Despacho decide la solicitud de aclaración presentada por Pedro Luis García Bedoya respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. De la sentencia objeto de la solicitud de aclaración El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió el 4 de agosto de 2022 la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia que confirmó con modificación la del 30 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Luis García Bedoya tendientes al reconocimiento de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
La sentencia en mención, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Luis García Bedoya en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, SALVO EL NUMERAL SEGUNDO que de acuerdo a la parte motiva de la providencia, la cual quedará así: “2.
SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No.2- 2018- 002517 del 5 de julio de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA- niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA-, a pagar en favor del demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las que tiene derecho, tomando como base los honorarios un empleado al cargo equivalente 2 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00558-01 (1902-2021) Demandante: Pedro Luis García Bedoya de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de este proveído”
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. (…)» La secretaría de esta sección notificó la sentencia por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2 La solicitud de aclaración Pedro Luis García Bedoya presentó el 24 de noviembre de 2022 una solicitud de aclaración respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2022, pues consideró que no era clara la modificación que se dio en la parte resolutiva, específicamente la del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló: «Como se evidencia en la parte trascrita y en especial en la parte resaltada por la suscrita, el cual también se encuentra en la página 22 de la sentencia, no es clara, dado que se refiere a “..honorarios un empleado al cargo equivalente de planta…” (sic), y por tanto esta apoderada solicita se nos aclare por su despacho si lo que se expresa en la sentencia es que las prestaciones laborales, se pague conforme a la asignación básica y factores salariales de un empleado de planta con cargo equivalente o por el contrario las prestaciones laborales solo se pagaran con base en los honorarios; o por favor, pido se exprese de manera clara y concreta cual es la decisión del caso que nos ocupa respecto de la modificación de la sentencia» 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que al respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 1 En adelante CPACA. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00558-01 (1902-2021) Demandante: Pedro Luis García Bedoya 2.2.
Oportunidad De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso2, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA3, de oficio o a petición de parte, las sentencias se pueden aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. La norma señalada estableció que las solicitudes de aclaración proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia que se pretende aclarar.
A su vez, el artículo 205 del CPACA indica que la notificación personal que se haga por medios electrónicos se entenderá realizada cuando haya transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así las cosas, se observa que en el presente caso la sentencia del 4 de agosto de 2022 fue notificada el 16 de noviembre del mismo año, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico suministrado por las partes, por lo que la notificación se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 23 de noviembre de 2022.
Ahora, comoquiera que la solicitud de aclaración se radicó fuera del plazo de la ejecutoria, esto es, el 24 de noviembre de 2022, el despacho rechazará por extemporánea la solicitud presentada por Pedro Luis García Bedoya. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por Pedro Luis García Bedoya respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2 En adelante CGP. 3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00558-01 (1902-2021) Demandante: Pedro Luis García Bedoya Segundo. – Notificado este auto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de agosto de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS/YSB