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11001031500020250505600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rubiela Marin Uribe, Mauricio Edwar Posso Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: RUBIELA MARÍN URIBE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Defecto fáctico y aplicación indebida del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rubiela Marín Uribe y Mauricio Edwar Posso Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buga. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Rubiela Marín Uribe y Mauricio Edwar Posso Marín pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Así como la aplicación del principio jura novit cuia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 26 de abril de 2021 y del 21 de enero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que, una vez, concedida, la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, y demás derechos fundamentales y humanos conexos a los privados injustamente de libertad como lo fueron los hermanos POSSO MARIN y en conexidad con su familia, hoy a qui encabeza de su progenitora señora LUZ RUBIELA MARÍN URIBE, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. xxxxxxx de Argelia – Valle, quien en su documento de identidad manifiesta NO saber firmar, analfabeta, se implora que se NULITE, la Sentencia Judicial de Primera Instancia No. 031 del 26 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA – _VALLE DEL CAUCA, dentro del Radicado No. 761113333003-2017-00145-00, y Sentencia Judicial de Segunda Instancia No. 05 del 21 de enero de 2022, bajo el Radicado No. 761113333003-2017- 00145-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual CONFIRMO la multicitada Sentencia de Primera Instancia No. 031 del 26 de abril de 2021, con la que muy respetuosamente, se le vulneró el Debido Proceso, e incurriendo en otros derechos fundamentales y humanos conexos y devenidos del derecho fundamental al derecho a la libertad del cual, fue privado su hijo MIGUEL ANGEL POSSO MARIN, durante el tiempo de la Privación Injusta de la Libertad.

SEGUNDO: Qué, una vez revocadas las multicitadas sentencias judiciales, el señor Juez Constitucional, profiera Fallo Constitucional que ordene el pago y reconocimiento de las indemnizaciones perseguidas en la Demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la vulneración a los Derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentales y Humanos conexos, causados a los hermanos POSSO MARÍN y a su grupo familiar más cercano como lo relacionaba la demanda o en su defecto le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir nuevo fallo que supla las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la falla en el servicio que conllevo a la vulneración de ese derecho fundamental tan importante en la persona como el derecho a la libertad, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, donde también se vio afectado el derecho al Mínimo Vital, entre otros. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 13 de mayo de 2012, un habitante del corregimiento el Naranjal (Valle del Cauca), fue víctima de un atentado con arma de fuego. Por eso hechos, el 24 de octubre de 2012, el señor Miguel Ángel Posso Marín fue privado de la libertad cuando se presentó voluntariamente en la estación de policía del mencionado corregimiento.

Ese mismo día fue capturado el señor Mauricio Edwar Posso Marín. El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que, entre otras, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Miguel Ángel y Mauricio Edwar Posso Marín, por presuntamente haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.

El 12 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga emitió sentido del fallo absolutorio en favor de los señores Miguel Ángel y Mauricio Edwar Posso Marín. Además, ordenó su libertad inmediata. Por lo anterior, Miguel Ángel Posso Marín, Rubiela Marín Uribe, Miguel Ángel Posso Márquez, Esperanza Jaramillo Marín, Blanca Edilia Jaramillo Marín, Adriana María López Arévalo, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas VLA y VLA promovieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Miguel Ángel Posso Marín, entre el 24 de octubre de 2012 y el 12 de mayo de 2016, cuando fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.

El 30 de septiembre de 2018, el señor Miguel Ángel Posso Marín falleció. La demanda se adelantó bajo el radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buga que, por sentencia del 26 de abril de 2021, denegó las pretensiones, al estimar que, la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa no había sido ilegal o arbitraria, debido a que se había fundamentado en la propia declaración de la víctima del proceso penal.

Que, si bien la víctima del proceso penal se había retractado de sus declaraciones, lo cierto era que la SIJIN había corroborado que el procesado tenía vínculos con el grupo delincuencial Los Rastrojos. Inconforme, la parte demandante apeló y manifestó que la víctima del proceso penal nunca interpuso denuncia en contra del señor Miguel Ángel Posso Marín, que la Fiscalía General de la Nación solo contaba con una entrevista que le habían practicado en el hospital mientras era atendido, que esa entrevista generó que se iniciara una investigación de oficio, pero que nunca medio una denuncia formal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que había quedado demostrado que no se contaban con pruebas fehacientes, contundentes y completas para dictar la medida de aseguramiento. Por sentencia del 21 de enero de 20221, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada, al considerar que la medida privativa de la libertad cumplió con el lleno de los requisitos establecido por la legislación vigente a la época de los hechos y porque la preclusión de la investigación no obedeció a la atipicidad objetiva de la conducta o a que el hecho no existió. El señor Miguel Ángel Posso Márquez falleció el 22 de octubre de 2024.

El 24 de febrero de 2022, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, el 13 de febrero de 2025, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo, en el expediente con radicado 11001-03-26-000-2022- 00192-00, lo declaró infundado y condenó en costas a la parte recurrente. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del proceso penal adelantado contra Miguel Ángel Posso Marín y Mauricio Edwar Posso Marín, que daba cuenta que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos materiales probatorios para solicitar la medida de aseguramiento que les fue impuesta y que, a su vez, la Rama Judicial los privó de su libertad sin medios de convicción que sustentaran la detención. Que en el proceso penal no se probó la culpabilidad de los señores Miguel Ángel Posso Marín y Mauricio Edwar Posso Marín en los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2012, ni que estos pertenecían al grupo delincuencial Los Rastrojo.

Que los hermanos Posso Marín no dieron lugar a que se dictara una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en su contra. Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia del 5 de febrero de 2021 dictada por el Consejo de Estado, en el expediente 47001-23-33- 000-2013-00269- 01(56906). 5. Trámite procesal Por auto del 21 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el apoderado de los demandantes: i) acreditara y fundamentara las circunstancias por las cuales estaría habilitado para presentar la acción de tutela de la referencia en calidad de agente oficioso de la señora Mariela Marín Uribe, ii) identificara las personas que integraban la parte actora y, iii) aportara los poderes especiales conferidos en su favor para formular la presente acción de tutela en nombre y representación de los demandantes.

El 3 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora allegó memorial de subsanación. Luego, el 11 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez tercero administrativo de Buga, y en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Esperanza Jaramillo Marín, Blanca Edilia Jaramillo Marín, Adriana María López Arévalo y las menores VLA y VLA. 1 Notificada por correo electrónico del 8 de febrero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 y 26 de septiembre de 2025. 6.

Intervenciones La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003- 2017-00145-00/01, para afirmar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora y que la acción de tutela era improcedente porque se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, se ordenara su desvinculación y que se denegara el amparo invocado. Dijo que no era la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.

Que los argumentos de los accionantes no tenían vocación de prosperidad, debido a que no existía claridad en los defectos alegados y no se aportaron pruebas que soportaran las afirmaciones del escrito de tutela. Que la solicitud de amparo intentaba reabrir un debate ya zanjado por las autoridades judiciales demandadas. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de inmediatez y que no era la llamada a materializar lo pretendido por la parte actora. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Esperanza Jaramillo Marín, Blanca Edilia Jaramillo Marín, Adriana María López Arévalo y las menores VLA y VLA no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. 1.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T- 511 de 2017 y T-005 de 20222, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por 2 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.

Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3. En ese orden, la Sala advierte que el señor Mauricio Edwar Posso Marín no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no es el titular de los derechos discutidos, puesto que no integró la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00/01 objeto de tutela.

Por lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que el respecta. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 26 de abril de 2021 y del 21 de enero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque integraron la parte pasiva del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00/01.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 26 de abril de 2021 y del 21 de enero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Rubiela Marín Uribe para dejar sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2022, dictada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada después de tres años, seis meses y tres días de haberse notificado la providencia objeto de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3 Sentencia T-292 de 2021. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 5.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2022, dictada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado 76111-33-33-003-2017-00145-00/01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 21 de enero de 2022 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 8 de febrero de 2022, de modo que fue efectivamente notificada el 10 de febrero de 2022, en atención al numeral segundo del artículo 2059 del CPACA. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2025, esto es luego de tres años, seis meses y tres días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y los demandantes tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 21 de enero de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

La Sala no desconoce que los demandantes del proceso ordinario presentaron un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, ese recurso no constituye una unidad procesal con el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, al respecto la Corte constitucional ha señalado10: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen.

En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición (…) En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio (…).

En consecuencia, el trámite impartido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por los demandantes del proceso ordinario no tiene la virtualidad de modificar el conteo del plazo razonable previsto para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales. Además, las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas a cuestionar lo resuelto en ese recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Siendo así, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Edwar Posso Marín. 2. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05056-00 Demandante: Rubiela Marín Uribe y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador