Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: LUIS ENRIQUE CABRERA ROJAS Y OTROS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luis Enrique Cabrera Rojas, Edwin Fernando Sánchez Vargas, Gisela Inés Suarez Ramírez, Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, Nasli Yurani Roa y María Helena Aguilar Barrios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y “[…] el derecho a desempeñarse en un ambiente laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Oficio núm. DESAJVIO23- 1097 14 de agosto de 20231, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y a la presunta omisión por parte del del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta de autorizar el disfrute de las vacaciones de la referida servidora.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal para la contratación del reemplazo de la escribiente Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1.
Manifestaron que la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente nominada en el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López – Meta. 2.2. Indicaron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo núm. CSJMEA22-234 de 24 de noviembre de 2022, determinó “[…] el aplazamiento del disfrute de las vacaciones de diversos juzgados, entre esos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López […]”. 2.3.
Señalaron que, con ocasión del Acuerdo CSJMEA22-234 de 24 de noviembre de 2022, el “[…] Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la época, emitió la Resolución No. 09 de 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual se aplazó el disfrute de las vacaciones de la Escribiente Jhasly Elineth Cárdenas Villabón […]”. 2.4. Refirieron que el 1.° de agosto de 2023, la escribiente Jhasly Elineth Cárdenas Villabón “[…] elevó solicitud al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo No CSJMEA22-234 de fecha 24 de noviembre de 2022, se le autorizara el disfrute de vacaciones a partir del 23 de octubre de 2023 hasta el 14 de noviembre del mismo año […]”, teniendo en cuenta que a la señora Cárdenas Villabón le correspondió apoyar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, para atender el turno de disponibilidad del Sistema Penal Acusatorio en la cabecera del Circuito de Puerto López en la vacancia judicial 2022 – 2023. 2.5.
Relataron que el 2 de agosto de 2023 “[…] se radicó por [la] Coordinación del Centro de Servicios Judiciales petición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que emitiera certificación de asignación presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la empleada durante el periodo de vacaciones […]”. 2.6.
Manifestaron que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio núm. DESAJVIO23-1097 de 14 de agosto de 2023, “[…] contestó que no era posible atender a la solicitud [de asignación presupuestal] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 2.7.
Precisaron que “[…] a la servidora ya le fueron pagadas sus vacaciones, estando pendiente únicamente [que] se le autorice el disfrute, previa asignación del rubro presupuestal para nombrarle reemplazo […]”. 2.8. Indicaron que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, junto con la omisión del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de autorizar el disfrute de las vacaciones de la empleada Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros la referida servidora y, adicionalmente, “[…] una vez concedidas las vacaciones tendrían que redistribuirse las funciones que actualmente ella desarrolla […]”, situación que “[…] sería una carga insostenible” y tendría “un impacto directo incluso en la prestación del servicio público […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se nos ampare o proteja los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, y se ORDENE a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga las acciones pertinentes para que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario que le permita al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Puerto López (Meta) conceder el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, en su calidad de Escribiente de la misma Dependencia Judicial, y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo […]”.
(Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2023, el Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 5. En el trámite de la impugnación, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se puso en conocimiento del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Puerto López la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. 6.
Posteriormente, y a través de auto de 1.° de febrero de 2024, se dispuso remitir el presente proceso al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en razón a que la ponencia presentada no obtuvo mayoría. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 7.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad y, como consecuencia, fuese desvinculada del presente trámite constitucional, en razón a que únicamente ejerce funciones administrativas, por lo que no tiene competencia de ordenador del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros gasto, ni pueden expedir certificados de disponibilidad presupuestal para asignar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que quieren disfrutar de sus vacaciones. 7.2.
Agregó que “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones […]”. 7.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa Dirección, toda vez que “[…] la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Ente nominador que en el presente caso es el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López (Meta) […]”. 7.4.
Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto la tutela se encuentra dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20112. Además, tampoco se observa procedente como mecanismo transitorio para salvaguardar un derecho fundamental. 7.5.
También, pidió que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de la coordinadora del área de asistencia legal, se opuso a las pretensiones de esta acción, al considerar que no “se le han vulnerado los derechos” fundamentales a la accionante, porque el Oficio núm. DESAJVIO23-1097 del 14 de agosto de 2023 “[…] estuvo ajustad[o] al ordenamiento legal y reglamentario toda vez que tratándose de vacaciones colectivas existe una prohibición de índole presupuestal para atender reemplazos de vacaciones […]”. 7.7.
Aclaró que “[…] es competencia del nominador del Juzgado Promiscuo Municipal de puerto López Meta, conceder las vacaciones de los empleados a su cargo y no de esta Dirección Seccional […]”. Y, en todo caso, “[…] el nominador puede solicitar apoyo al centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Puerto López, o adoptar cualquier otra medida, sin que vulnere su derecho de vacaciones […]”. 7.8.
Concluyó que “[…] la negativa del otorgamiento de las vacaciones a la accionante, no es atribuible a esta entidad”, por cuanto “el derecho a las vacaciones debe ser efectuado por [el] nominador […]”. 2 Asunto: “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros 7.9.
Por todo lo dicho, solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional. VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 17 de octubre 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, al considerar que, de acuerdo con “lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023”, se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que a la accionante “le fue negada su solicitud de vacaciones compensatorias, con fundamento en razones del servicio”. 9.
Frente a los señores Luis Enrique Cabrera Rojas, Edwin Fernando Sánchez Vargas, Gisela Inés Suarez Ramírez, Nasli Yurani Roa y María Helena Aguilar Barrios indicó lo siguiente: “[…] [a] pesar de que en el acta de reparto se identificó al señor Luis Enrique Cabrera Rojas como actor principal, la señora Cárdenas Villabón, es quien constituye la verdadera parte actora de la presente acción, pues, como se extrae de las pretensiones, la razón para solicitar la asignación presupuestal demandada (para nombrar un remplazo), es el disfrute efectivo de las vacaciones de la Escribiente Cárdenas Villabón. En coadyuvancia, demandaron Luis Enrique Cabrera Rojas, Edwin Fernando Sánchez Vargas, Gisela Inés Suárez y Nasli Yurani Roa Mosquera […]”. 10.
Por lo anterior, como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón; como consecuencia, se dispone: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia -en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Puerto López, mientras la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón -Escribiente del despacho- disfruta de sus vacaciones.
ORDENA R al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Puerto López, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, le conceda las vacaciones solicitadas […]”. (Negrilla original del texto y cursiva original del texto) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia indicando que “[…] no 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros resulta procesalmente legal, la vinculación de esta Entidad, ni librar orden de expedir un CDP para la contratación del reemplazo del Accionante, máxime cuando no se ajusta a ningún aspecto o requisitos establecido por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 […]”. 12.
Como fundamento de lo anterior, indicó que quedó “[…] suficientemente claro que la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el Nominador del Accionante, y la negativa en la expedición del CDP por la Seccional correspondiente, y nada tuvo que ver esta Entidad, quien en definitiva recibe la obligación y carga de la orden de apremio de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con recursos que no cuenta, que no existen, que no se tienen, porque termina siendo legal apropiar recursos para algo que está claramente prohibido por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. Solicitudes de desvinculación 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 15.
La Sala pone de presente, lo preceptuado en el artículo 75, los numerales 2° y 7° del artículo 99 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]
ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. (…) 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
(…)
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. (Subrayado fuera del texto) 16. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene funciones relacionadas con la administración de la Rama Judicial, lo cual está unido con el manejo de los bienes y los recursos para su debido funcionamiento.
Es así, como en cumplimiento de esas atribuciones, esa autoridad expidió la Circular núm. PSAC11-44 de 2011, con base en la cual se negó la expedición del CDP. 17. Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 18.
Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.2.2. Solicitud de vinculación 19. Frente a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala la negará, en tanto no se observa que dicha cartera ministerial tenga interés en el resultado del proceso, por cuanto no se le atribuyó la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora o el incumplimiento de alguna orden. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros VIII.3.
Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, con ocasión del Oficio núm. DESAJVIO23-1097 de 14 de agosto de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de su reemplazo; y con ocasión de la presunta omisión por parte del del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta de autorizar el disfrute de sus vacaciones. 21.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 22.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 23. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 24. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”7.
(Negrilla fuera del texto) 7 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros 25. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”8. 26.
En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 27. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 28.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”.
(Negrilla fuera del texto) 29. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 30.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.5. El caso concreto 31. Los señores Luis Enrique Cabrera Rojas, Edwin Fernando Sánchez Vargas, Gisela Inés Suarez Ramírez, Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, Nasli Yurani Roa y María Helena Aguilar Barrios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y “[…] el derecho a desempeñarse en un ambiente laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental […]”, cuya vulneración le atribuyeron al Oficio núm. DESAJVIO23- 1097 14 de agosto de 202311 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, mediante el cual se afectó el disfrute de las vacaciones de la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, y a la presunta omisión por parte del del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta de autorizar el disfrute de las vacaciones de la referida servidora. 32.
Se debe precisar que en el fallo de primera instancia la Sección Tercera - Subsección A- del Consejo de Estado consideró que los señores Luis Enrique Cabrera Rojas, Edwin Fernando Sánchez Vargas, Gisela Inés Suarez Ramírez, Nasli Yurani Roa y María Helena Aguilar Barrios actuaron en el presente proceso constitucional en calidad de coadyuvantes de las peticiones presentadas por la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 33.
Este aspecto de la decisión de primera instancia no fue controvertido en la impugnación, por lo que no se hará un análisis al respecto. VIII.5.1. De la vulneración al derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales en el sub lite 34. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Oficio DESAJVIO23-1097 de 14 de agosto de 202312, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal para la contratación de su reemplazo; y a la omisión del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados 11 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal para la contratación del reemplazo de la escribiente Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 12 Mediante el cual se negó la solicitud de adición presupuestal para la contratación del reemplazo de la escribiente Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta de autorizar el disfrute de sus vacaciones. 35.
La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que la actora tenía derecho a disfrutar de sus “[…] vacaciones compensatorias (…) en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA22-234 del 24 de noviembre de 2022 […]” y que para ello debía, previamente, autorizarse la contratación de una persona que la reemplace, mientras disfruta de su periodo vacacional. 36.
Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten los trámites administrativos y presupuestales para asignarle, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, los recursos necesarios al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Puerto López destinados a contratar el reemplazo de la empleada Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 37.
La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia frente a las órdenes que le fueron impuestas, toda vez que es contrario a la ley, específicamente a la Circular núm. PSAC11-44 de 2011, expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo de la empleada Jhasly Elineth Cárdenas Villabón. 38.
La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante, señora Jhasly Elineth Cárdenas Villabón, es gozar de las vacaciones previstas en la “vacancia judicial 2022-2023”, toda vez que el disfrute de esas vacaciones fue aplazado mediante la Resolución núm. 9 de 202213. 39. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 40. En múltiples ocasiones esta Sección14 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Seccionales de 13 “Por medio de la cual se aplaza el disfrute de vacaciones a la Escribiente [Jhasly Elineth Cárdenas Villabón] del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales”. 14 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 41.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”15. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”16.
(Negrilla fuera del texto) 42. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección17 así como la Subsección B de la Sección Segunda18, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 43.
Ahora bien, es de advertir que los anteriores pronunciamientos de esta Corporación fueron proferidos en el marco de controversias promovidas por servidores judiciales que sus vacaciones se encontraban reguladas por el régimen individual; sin embargo, esta Sala de Decisión encuentra que tal criterio, asociado a que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, también resulta aplicable a la situación de la aquí accionante -en el que sus vacaciones se regulan por el régimen colectivo-, en razón a que, tal como se explicó en el acápite VIII.4. numerales 29 y 30 de esta providencia, el derecho a las vacaciones 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros constituye una prerrogativa de que gozan todos los trabajadores, sin distinción alguna. 44.
Precisamente, esta Sección, en sentencia de 17 de junio de 202219, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante que pertenecía al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial. En esa decisión se consideró lo siguiente: “[…] [P]ara la Sala es claro: (i) que las vacaciones del aquí accionante se encuentran reguladas por el régimen de vacaciones colectivas, y (ii) que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo para esta situación en particular; lo cierto es que tal omisión administrativa no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, máxime cuando está acreditado que el aquí actor ha laborado desde el 13 de marzo de 2019 sin haber podido gozar de los respectivos descansos a los que tiene derecho. 39.
Sumado el hecho de que, en los actos administrativos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, le asignó turno de disponibilidad durante la vacancia judicial al Juzgado del cual es titular el aquí accionante, dispuso que estas le serían reconocidas para la vigencia siguiente, lo cual en el sub judice no ha ocurrido pese a que ha transcurrido cerca de tres (3) años desde que se dispuso la primera suspensión de la vacancia judicial del funcionario aquí tutelante. 40.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo del accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Noel Alberto Ramírez Meneses.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona […]” (Negrilla original del texto) 45. Así las cosas, en este caso para la Sala es claro: i) que las vacaciones de la aquí accionante se encuentran reguladas por el régimen de vacaciones colectivas, y ii) que la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento del reemplazo para esta situación en particular.
Sin embargo, y de conformidad con la sentencia de 17 de junio de 202220, tal omisión no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, máxime cuando está acreditado que la aquí accionante no disfrutó de sus vacaciones en el periodo 2022 – 2023, en cumplimiento del Acuerdo núm. CSJMEA22-234 de 24 de noviembre de 2022. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Número 11001-03-15-000-2022-01465- 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de junio de 2022. 20 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros 46. Asimismo, se resalta que si bien el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta no ha negado expresamente el disfrute de las vacaciones solicitado por la aquí accionante, lo cierto es que no ha autorizado las mismas por la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones. 47.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202321 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, incluido tanto el régimen individual como colectivo, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.
En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: “[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial. 21 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.
Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]”.
(Negrilla fuera del texto) 48. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la actora no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones colectivas con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio porque, tal como se precisó en el acápite VIII.2.1., esta Dirección Seccional tiene la competencia de asignarle los recursos a los despachos judiciales de acuerdo con su jurisdicción. 49.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: Luis Enrique Cabrera Rojas y otros FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.