CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2011 00456 00 (1750-2011) Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Universidad Surcolombiana Temas: Solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia respecto de la sentencia de única instancia proferida el 20 de agosto de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 2.° del Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Universidad Surcolombiana, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994. Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el cual a. admitió la demanda y negó medida cautelar de suspensión provisional; b. agotó la etapa probatoria; c. corrió traslado para alegar de conclusión; d. profirió sentencia de única instancia el 20 de agosto de 2020; y e. notificó esta providencia. ii) El 30 de septiembre de 2020, el representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Universidad Surcolombiana, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de única instancia del 20 de agosto de 2020 y, además, el 5 de octubre de ese año y el 16 de febrero de 2021, aportó dos escritos que adicionaron argumentos al recurso.
Igualmente, mediante petición remitida por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020, solicitó la notificación del fallo. iii) El 8 de abril de 2021, se rechazaron los recursos de reposición y apelación por improcedentes, y se negó la solicitud de notificación presentada, pues ya se encontraba debidamente realizada dicha actuación. El auto proferido por el despacho fue notificado a las partes por estado el 13 de mayo de 2021.
Incidente de nulidad El 3 de noviembre de 2021, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, presentó solicitud de nulidad «de la providencia del 20/08/20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado», proferida dentro del proceso de la referencia. Al respecto, indicó que se encontraba dentro de la oportunidad para presentarla, por cuanto esta se puede alegar dentro del término de un año contados a partir de la notificación del auto que declaró improcedentes los recursos, el cual fue notificado el 13 de mayo de 2021; lo anterior, con fundamento en los artículos 94 y 118 del Código General del Proceso.
Consideraciones Como se evidencia del expediente, la sentencia de la cual se pretende la nulidad fue proferida dentro del proceso de única instancia el 20 de agosto de 2020 y notificada mediante edicto fijado el 30 de octubre y desfijado el 4 de noviembre de 2020; es decir, que el memorial en que se invoca la nulidad fue presentado casi un año después de que la decisión adquirió firmeza, razón por la cual es extemporánea.
Por ello, es equivocada la afirmación del solicitante en la que señala que la oportunidad para presentarla es de un año con fundamento en los artículos 94 y 118 del Código General del Proceso, pues estos se refieren, de un lado, a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y la constitución en mora, y por el otro, al cómputo de términos de acuerdo con el escenario en que fueron concedidos, que en nada se relacionan con el asunto; pues no habilitan a que por fuera de la ejecutoria de una providencia se presenten incidentes o recursos para cuestionar decisiones que han adquirido firmeza.
Además, si lo que pretende con la solicitud de nulidad es que estos términos se cuenten desde el auto preferido el 8 de abril de 2021, que rechazó los recursos de reposición y apelación, también resultaría extemporánea, pues como se expuso, esta decisión fue notificada el 13 de mayo de 2021, esto es, más de 5 meses antes de la presentación del escrito que ocupa la atención del despacho.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades se pueden alegar en cualquiera de las instancias; sin embargo, al haber quedado en firme la sentencia, se entiende que quedó agotada la instancia y, por ello, la solicitud de nulidad se debe considerar interpuesta en forma tardía. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se invoca una causal de nulidad originada en la sentencia esta debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Así ha discurrido: En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. a. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. b. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso.
En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. c. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” [Cursiva del texto] [Resalta el despacho].
Si bien el anterior precedente se refiere al término para la interposición de la solicitud de nulidad de sentencia de constitucionalidad o de revisión de tutela, lo cierto es que resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues el Código General del Proceso no fijó, en forma expresa, un término para invocarla cuando se origina en la sentencia; sin embargo, se entiende que como esta debe ser interpuesta dentro de la instancia y esta concluye al quedar ejecutoriada la providencia, esto es, 3 días después de su notificación, al haber sido interpuesta en forma posterior a ese término, se debe entender como formulada extemporáneamente.
Además, resalta el despacho, que los argumentos de la solicitud de nulidad de la sentencia se basan principalmente en la inconformidad con la decisión tomada en aquella oportunidad, lo que evidencia que el sindicato pretende reabrir del debate probatorio llevado a cabo en el proceso de nulidad en el que se demandó el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, situación que no es posible, pues culminó con la sentencia de única instancia cuestionada.
Así las cosas, se rechaza por extemporánea la solicitud de nulidad invocada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada el 3 de noviembre de 2021, por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.