Micelio
11001032400020200026700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 390 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202000267-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Miguel Herney Ibarra Guerrero Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes: i) presentada por el señor Álvaro José Mejía Arias para que se le tenga como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 06 de noviembre de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor MIGUEL HERNEY IBARRA GUERRERO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R- 1068 de fecha 22 de noviembre de 2018, en concreto del aparte que confiere al señor MIGUEL HERNEY IBARRA GUERRERO, […] el título de Abogado. 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 61 de fecha 14 de diciembre de 2018 y Diploma No. 2455-18 de fecha 14 de diciembre de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. Resolución No. (sic) R-1068 de fecha 22 de noviembre de 2018 y otorga el título de Abogado, al señor MIGUEL HERNEY IBARRA GUERRERO […]”4 (Destacado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 2.1.

El señor Miguel Herney Ibarra Guerrero se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del 2012, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 14 de diciembre de 2018, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Miguel Herney Ibarra Guerrero, el título de abogado. 2.3. Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 4 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroAc tua 3”. 5 Ibidem. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Miguel Herney Ibarra Guerrero no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Administrativo, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Procesal Civil. 2.5.

Argumentó que no existe prueba que permita inferir que el señor Miguel Herney Ibarra Guerrero superó los preparatorios citados supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago ni acta que acrediten que los presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.

Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 2.6. La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de Abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”7.

Rechazo y admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20228, por un lado, rechazó la demanda en relación con el Paz y Salvo Académico de 6 de noviembre 7 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroAc tua 3”. 8 Cfr. Índice núm. 8 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, al considerar que no era susceptible de control judicial y, por el otro, la admitió frente a los demás actos acusados; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Miguel Herney Ibarra Guerrero, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Solicitud de intervención como coadyuvante 4. El señor Álvaro José Mejía Arias9, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de septiembre de 202010, manifestó que lo presentaba con el fin de coadyuvar al tercero con interés directo en el resultado del proceso. Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5.

El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202211, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. Escrito del señor Álvaro José Mejía Arias 6.

El señor Álvaro José Mejía Arias se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 6.1. Aseguró que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 36 de 11 de octubre de 201113, los únicos requisitos de grado que deben cumplir los estudiantes del Programa de Derecho, son: “[…] 1) aprobación de (sic) plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado […]”14. 9 Actuando en nombre propio. 10 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice 10 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 “[ ] Por el cual se adopta el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca […]”. 14 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Indicó que no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado, en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.3. Expresó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido por el Consejo Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; sin embargo, aquél no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, razón por la cual “[…] el requisito de grado de exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiarse la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado […]”15.

Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 7. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 16 de febrero de 202216, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 7.1. Indicó que lo que se presentó fue un incumplimiento por parte de la Universidad del Cauca de los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 198817, que prevén los términos “[…] con que cuentan los profesores que realizan los exámenes preparatorios, para entregar notas ante la secretaria académica […]”18, lo que permite advertir desorganización administrativa y falta de aplicación de normas de archivo, lo que generó los errores que contienen las actas de los exámenes preparatorios. 7.2.

Arguyó que la parte demandante omitió citar a su representado a la actuación administrativa, en consecuencia, incumplió el procedimiento disciplinario. 7.3. Destacó que la parte demandante no es la titular del derecho particular y concreto sino el tercero con interés directo en el resultado del proceso, a quien debió 15 Ibidem. 16 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.PDF) NroActua 17”. 17 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 18 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.PDF) NroActua 17”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantársele el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437, “[…] procedimiento que brilla por su ausencia […]”19.

II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la cuestión previa; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; vi) el acervo probatorio; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14920 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Cuestión previa Solicitud de coadyuvancia 10. El señor Álvaro José Mejía Arias solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 11. De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 19 Ibidem. 20 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 21 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, de manera reiterada, que son procedentes las solicitudes de coadyuvancia respecto del tercero con interés directo en el resultado del proceso22, en los cuales se pretende que se declare la nulidad de títulos académicos. 13. Conforme con lo expuesto, y atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia cumple con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, el Despacho tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de las medidas cautelares y los pronunciamientos sobre las mismas, determinar: i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, le aplican al señor Miguel Herney Ibarra Guerrero y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. iv) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024500;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024000; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024600. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202023, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas24. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 19.

Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201925, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”.

Acervo probatorio 21. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares y en los pronunciamientos sobre la misma. Documentales 22. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”26. 23.

Copia de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 24. Copia del Acta de Grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018. 25. Copia del Diploma núm. 2455 de 14 de diciembre de 201827. 26. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”28 (Destacado del texto). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 26 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ACUERDO 02 DE 2011(.PDF) NroAc tua 17”. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 28. De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 29.

El Despacho, atendiendo a lo indicado en el numeral 3 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 6 de noviembre de 2018. Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso Si el incumplimiento de los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo 30.

Sostuvo el tercero con interés directo en el resultado del proceso que la parte demandante incumplió lo dispuesto en los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 1988, sobre los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, situación que generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. 31.

El Despacho considera que, en este momento procesal, no se acredita que los incumplimientos de los profesores y del personal administrativo generaron 29 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexactitudes en las actas de preparatorios y la falta de aplicación de la Ley General de Archivos.

Falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias 32. En relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, en el sentido de que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, el Despacho observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria.

Violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 33. El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto del señor Miguel Herney Ibarra Guerrero. 34.

El Despacho precisa que la revocación de actos de carácter particular y concreto, establecida en el artículo 97 de la Ley 1437, es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración, de oficio o a solicitud de parte, puede dejar sin efectos sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado del Despacho). 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

El Despacho, atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del estudio de una solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.

Sobre los argumentos del coadyuvante No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 36. El señor Álvaro José Mejía Arias indicó que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado. 37.

El Despacho sobre el particular precisa que, conforme lo establece el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 38. El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 39.

El Despacho, acorde con lo expuesto, considera que, en efecto, el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado. 40.

Para el Despacho, conforme a lo anterior, no es de recibo este argumento, según el cual, los únicos requisitos de grado previstos en el Acuerdo núm. 36 de 2011 son la aprobación del plan de estudios y el trabajo de grado, toda vez que, como se señaló supra, y así lo aceptó el señor Mejía Arias, los trabajos de grado corresponden a seis (6) modalidades reglamentadas en el Acuerdo 027 de 2012 y, dentro de estas, se encuentran los exámenes preparatorios.

Sobre la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 41. El Despacho, en relación con los argumentos del coadyuvante, conforme a los cuales el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se ratificó por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, motivo por el cual tampoco puede exigir la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado; debe señalar que si consideran que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debieron cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 42. Violación o no de los artículos 6.° y 8.°30 del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 43. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.°31 del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés 30 Es importante indicar que la Universidad del Cauca invocó como violados los artículos 6.° y 8.° que, en aplicación del requisito de fumus boni iuris, corresponden a los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011, aportado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso (Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”). 31 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 44.

Los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así32: “[…]

ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 45.

A su vez, el artículo 6.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 46. En ese orden de ideas, se observa que el señor Miguel Herney Ibarra Guerrero se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del 201233, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 32 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ACUERDO 02 DE 2011(.PDF) NroAc tua 17”. 33 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 48.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor IBARRA GUERRERO MIGUEL HERNEY, […], presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que ninguno (0) cuenta con soporte documental en la historia académica. 2.

Los Preparatorios Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral, Familia y Procesal Civil, registrados el 21 de septiembre de 2017 en estado de aprobados entre los periodos académicos 2016.2 y 2017.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física".

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; "fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante IBARRA GUERRERO MIGUEL HERNEY efectuó tres (03) pagos por concepto de preparatorios, uno (01) asociado a preparatorio perdido y dos (02) pagos que no asociados a un acta o registro de presentación de preparatorio. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El Preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2017.2 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.2.

El Preparatorio Derecho Administrativo aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.3.

El Preparatorio Derecho Constitucional aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.4.

El Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.5.

El Preparatorio Derecho Laboral aparece registrado como aprobado en 2017.2 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.6.

El Preparatorio de Familia aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro el 21 de septiembre de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota probatoria. 4.7.

El Preparatorio Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 18 de noviembre de 2016, (perdido), no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (21 de septiembre de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

Los pagos de referencias (ID FACTURA) 25659192 y 25778235 con fechas 7/02/2017 y 1/03/2017, respectivamente, no están asociados a un acta de presentación de preparatorio. Los registros inconsistentes corresponden a siete (07) preparatorios (Derecho Penal, Derecho administrativo, Derecho Constitucional, Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral, Familia y Procesal Civil). […]”. 49.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó ninguno de los siete (7) exámenes preparatorios que debía superar. 50. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Miguel Herney Ibarra Guerrero, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 5.º y 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 51.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores34 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 52. Los artículos 230, en especial el numeral 2.°35, y 23136, en especial el numeral 3.° de la Ley 1437, prevén que: i) el Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; y ii) las medidas cautelares, en los demás casos, serán procedentes, entre otras circunstancias, cuando el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones para que proceda su decreto. 34 En relación con los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 35 “[…] Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]”. 36 “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Acorde con la normativa indicada supra y, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria, debido a que no demostró la existencia de una actuación administrativa con el objeto de otorgar la tarjeta profesional de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud. 54.

Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 55.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Reconocimiento de personería 56. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 57. Atendiendo a que el abogado Daurbey Ledezma Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 102.924.437 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder37 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. 37 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PODER:16_110010324000202000267 002RECIBEMEMORIAL2022021707592 0(.PDF) NroActua 17”. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 58.

Este Despacho procederá a: i) tener al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; iii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma; y v) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. 1068 de 22 de noviembre de 2018; ii) Acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018; y iii) Diploma núm. 2455-18 de 14 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020200026700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para actuar en calidad de apoderado de Miguel Herney Ibarra Guerrero, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado