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11001333501820220039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 3017-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Flor De Maria Moyano·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 018 2022 00391 01 (3017-2023) Demandante: Flor de María Moyano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Flor de María Moyano, mediante apoderada judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones sub 264384 del 8 de octubre de 2021, sub 10894 del 18 de enero de 2022 y dpe 2847 del 11 de marzo de 2022, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de las cuales se ordenó el reintegro de unos valores pagados debido a la reliquidación de una pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que no tiene que reintegrar sumas a Colpensiones, por concepto del mayor valor de la mesada pensional, desde el 1.° de septiembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2021, indexación e intereses; ii) ordenar la devolución de los dineros que llegue a pagar como producto de la medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia porque los actos administrativos fueron expedidos en Bogotá. Por lo tanto, conforme al numeral 2 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los juzgados administrativos de Bogotá deben conocer del asunto, en razón al factor territorial.

El 10 de abril de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil, porque, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se controvierten derechos pensionales, la competencia está determinada por el domicilio del demandante, siempre que la entidad accionada tenga sede en dicho lugar.

Así pues, ya que en este caso se controvierten actos administrativos que ordenaron el reintegro de mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, y como la actora reside en San Gil, lugar donde tiene sede la entidad demandada, el competente es el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil. Por otro lado, si se considera que el asunto debatido no es de índole pensional, puesto que, según el numeral 2 del artículo 156 del cpaca, la competencia está definida por el lugar de expedición del acto o por el domicilio del demandante, a prevención de este último, se debe tener en cuenta que la señora Flor de María Moyano eligió presentar la demanda en San Gil, decisión que resulta vinculante conforme al parágrafo del artículo 156 ibidem.

El traslado para alegar Por auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

Análisis del despacho. El caso concreto El 22 de septiembre de 2022, la demanda fue presentada ante la Oficia de Reparto de San Gil, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil. Es decir, el libelo fue radicado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.

En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra los actos administrativos que expidió Colpensiones, a través de los cuales se ordenó a la señora Flor de María Moyano reintegrar los mayores valores que le habrían sido pagados por concepto de mesadas pensionales. Por consiguiente, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

En esas condiciones, ya que i) las pretensiones de la demanda giran en torno a un asunto de índole pensional, ii) la accionante reside en Bucaramanga (Santander) y iii) Colpensiones cuenta con una sede en dicho municipio, el proceso debe ser conocido por los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto). En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competentes a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto) para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Flor de María Moyano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remitir el presente proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), con el fin de que le impartan el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de San Gil y al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.