CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Recurrido: EPS ECOOPSOS Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto – Su carácter excepcional impide tratar temas de fondo del fallo que se objeta y revivir debates de las instancias.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos, Antioquia, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual se confirmó el fallo dictado en primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. Los señores Mirelly del Socorro Martínez Valencia y otros, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos, ECOOPSOS EPS S.A.S. y el municipio de San Carlos, Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del hijo de aquélla durante el parto, hechos ocurridos el 21 de abril de 2009 en el referido hospital1.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 2. Corresponde a la decisión adoptada el 1° de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la 1 SAMAI, proceso ordinario digital, índice 69.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos por la falla médica que produjo la muerte del nasciturus y, como consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes los perjuicios morales y de daño a la salud acreditados en el proceso2.
El recurso extraordinario de revisión 3. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la impugnante señaló que la sentencia antes referida incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4. Como fundamento de su recurso, indicó que el fallo proferido por el Tribunal incurrió en contradicciones, toda vez que en la parte motiva señaló que a la paciente (que perdió a su bebé) no se le negó el servicio de salud y se realizaron todas las maniobras que estaban en manos de los médicos para salvarles la vida.
A pesar de ello, únicamente condenó a la Empresa Social del Estado demandada, aun cuando se trataba de un hospital de primer nivel que no contaba con la capacidad requerida pues debido a su categoría no tenía servicios de obstetricia y, como consecuencia, sólo estaba obligada a atender la contingencia de acuerdo con sus medios y capacidad, como en efecto lo hizo.
Lo contrario ocurría con la EPS ECOOPSOS a la cual estaba afiliada la paciente, que conoció oportunamente la condición médica y el diagnóstico de ella; de modo que dicha EPS era la obligada a programar el parto, aprobar las órdenes de remisión y, en general, velar por la atención de la paciente y su feto en una institución de segundo nivel con el área especializada que requería. 5.
Con base en lo anterior, adujo que causalmente fue la ECOOPSOS EPS la que produjo el daño invocado, en tanto eran sus trámites internos lo que hubieran garantizado el parto en un hospital idóneo y con habilitación para atender con inmediatez la situación de la gestante; por ende, era evidente el yerro en que incurrió el juzgador al declararla responsable por un daño que no le era atribuible desde el punto de vista médico ni administrativo3.
Oposición e intervenciones 6. La apoderada de ECOOPSOS EPS solicitó declarar infundado el presente recurso, por cuanto lo que pretendía la parte actora era cuestionar el criterio jurídico con que el juez resolvió el caso concreto, no atacar vicios procedimentales que hubiesen afectado la validez del fallo objeto de recurso, desconociendo la literalidad de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y la finalidad real que perseguía el legislador con este medio de impugnación4. 2 Ibidem, páginas 745 a 758. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 4 Folio 30 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 7. Los vinculados al proceso (demandantes en el de reparación directa), el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 8. El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si las contradicciones en que supuestamente incurrió la sentencia del 1° de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia hacen que esté incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 9. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley –art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 10.
El ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a los fallos ejecutoriados. 11.
Lo anterior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 12.
Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 resuelta por la autoridad judicial competente.
De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el impugnante al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo5. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 13. La causal 5° de revisión, fija dos requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda la apelación, y (ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso6. 14.
El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. En relación con el segundo, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta7. 15.
En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Este límite temporal y material -la emisión de la sentencia objeto del recurso- “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”8. 16.
En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. 17.
En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 6 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452-15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 18.
Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada); y, v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez9. 19.
Como se observa, estas posibles hipótesis de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad10.
A su vez, estas hipótesis excluyen eventos en los que se pretenda debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como son los atinentes a la valoración probatoria o, a hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva. 20. Bajo una concepción mucho más amplia y garantías, que por demás no deja de ofrecer críticas, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración11, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, ente otros. 21.
De cualquier manera, en estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.
Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 10 Ibidem. 11 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso pues únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso12. 22.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implican la configuración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que puso fin al proceso. Caso concreto 23. Según lo expuesto por el recurrente, la sentencia objeto de cuestionamiento está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, dado que es contradictoria, pues a pesar de que en la parte motiva se afirmó que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos cumplió con las obligaciones a su cargo, de acuerdo con su nivel y condiciones de atención y, conforme a los supuestos fácticos y probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, la que incurrió realmente en la omisión que causó el daño fue la ECOOPSOS EPS, desconociendo los criterios de imputación. 24.
Como se desprende del solo enunciado, los argumentos con los que el recurrente pretende sustentar la causal invocada se apartan del objeto y fin estatuido para el recurso extraordinario de revisión y, en ese sentido, adolecen de la técnica, con evidente alejamiento de los elementos esenciales propios de la causal aducida. 25. Como lo revelan los supuestos fácticos que soportan el recurso, el impugnante dista de la comprensión jurídica del fallador en relación con el análisis de la imputación del daño. A su juicio, la falla médica se produjo por la negligencia de la EPS a la cual se encontraba afiliada la señora Mirelly del Socorro Martínez Valencia, pues era la que conocía su diagnóstico y, por ende, la obligada a programar el parto con médico – obstetra y, en general, a velar por la atención eficiente de la paciente y su feto; de modo que erró al declarar a la E.S.E. responsable por un daño que causalmente no le era atribuible. 26.
Como se observa, se traen en sede de revisión aspectos que no pueden ser 12Sobre el tema, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 debatidos en este estadio procesal, propios de un debate de instancia, en los que la parte actora discrepa de los motivos por los cuales el Tribunal la condenó incluyendo razones tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente 27.
Bajo la decisión cuestionada y conforme a las probanzas recaudadas en ese proceso, el Tribunal encontró que en el caso concreto estaba demostrada la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos, por una “pérdida de oportunidad en materia médica”, toda vez que el daño ocasionado a los demandantes se produjo por la falta de remisión de la gestante a una clínica de segundo nivel donde se hubiera garantizado un parto adecuado con la atención de los especialistas que requería, bajo el siguiente razonamiento (se transcribe de manera literal): “Acorde con la historia clínica registrada en la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, del Municipio de San Carlos… y diligencia de testimonios… se encuentra suficientemente acreditado que la paciente MIRELLY DEL SOCORRO MARTÍNEZ VALENCIA, fue remitida desde el Corregimiento del Jordán donde se llevaba su control prenatal, con el que se había comentado para remitirla al Hospital de Rionegro del mismo modo se informa que la paciente llevaba hospitalizada varios días y que no obstante habérsele suministrado oxitocina, se observó que el bebé estaba muy alto y debía ser remitida a un Hospital de segundo nivel.
En este mismo folio la médica advierte que no encontró notas de evolución de la paciente de los dos días anteriores. “Adicionalmente, se encuentra demostrado que no obstante haberse aceptado la remisión al Hospital de Rionegro, no pudo trasladarse la paciente por cuanto la ambulancia se encontraba realizando otra remisión y por orden del Coordinador Médico al evaluar nuevamente a la paciente, se atendió el parto de la misma en el Hospital San Vicente de Paul, del Municipio de San Carlos.
“Se tiene demostrado, del mismo modo que el parto fue atendido por tres médicos y tres enfermeras; que utilizaron las maniobras contenidas en los protocolos, pero a mitad de trabajo el bebé bajó frecuencia cardiaca y se utilizaron fórceps y al sacarlo se advierte que el bebé tiene meconio. El bebé nace muerto, se intenta infructuosamente reanimarlo… “De las pruebas citadas y relacionadas en precedencia, puede inferirse, sin lugar a dudas que si bien la paciente fue atendida, se utilizaron todos los recursos disponibles y no se agotaron esfuerzos en salvar su vida y la del bebé; desafortunadamente su no remisión por parte del Hospital San Vicente de Paúl, del Municipio de San Carlos a un centro de segundo nivel, en este caso al Hospital de Rionegro, sin duda le restó oportunidad de supervivencia al bebé. “Por lo anterior, la Sala estima que, no obstante a la paciente no se le negó el servicio, su no remisión a una institución de mayor nivel de complejidad ante la indicación del médico que atendió los controles prenatales, hizo que no pudiera practicársele la cesárea y llegara a ser necesaria su atención en las condiciones en que desafortunadamente perdió el bebé oportunidad de sobrevivencia ante la realización de las maniobras que a la postre no lograron salvarlo ni evitar el sufrimiento fetal.
“(…) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 “Los criterios expuestos en precedencia, se encuentran satisfechos, tal y como lo entendió el A quo, en la medida que existió una situación derivada de la atención que no permitió la remisión que hubiera generado la posibilidad de salvar al bebé de la gestante, como se ha reiterado en párrafos anteriores, razón por la [ilegible] prohíjan las razones y consideraciones expuestas para tal efecto, como consecuencia se ha de confirmar la sentencia apelada”13 (resalta la Sala). 28.
Así, tal como se ha reseñado, el recurrente señala sus propias consideraciones en relación con la producción del daño y el juicio de responsabilidad para la imposición del deber de resarcimiento al sujeto que, en su criterio, debió responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la falla médica que fue objeto de litigio, esto es, la EPS ECOOPSOS, en tanto era la entidad encargada de programar el parto, aprobar las órdenes de remisión y salvaguardar a la paciente y su feto. 29.
Como se aprecia, la discusión acerca de la causalidad del perjuicio y la definición de la entidad que efectivamente intervino en la materialización del daño, ya fue objeto de análisis y determinación por parte del juez competente, quien con suficiencia argumentativa y probatoria realizó el juicio de imputación; de modo que no es este el mecanismo idóneo para debatir las conclusiones jurídicas a las que arribó el operador judicial. 30.
Así las cosas, como lo que el recurrente realmente pretende es instrumentalizar el presente recurso para revivir un nuevo análisis jurídico, resulta forzoso declarar infundado el presente medio de control. Costas 31. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 32.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 33.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor de ECOOPSOS EPS S.A.S (único sujeto procesal que intervino). Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo 13 SAMAI, proceso ordinario digital, índice 69, páginas 753 a 757.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00185-00 (65.436) Recurrente: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Superior de la Judicatura14. III. PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – San Carlos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Quinta Mixta, el 1° de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 05001-33-31-001- 2012-00520-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente en favor de ECOOPSOS EPS S.A.S. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF 14 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS “Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”