Micelio
11001031500020240162101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Teresa De Jesus Cantillo Polo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01621-01 Accionante: TERESA DE JESÚS CANTILLO POLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se cumplen los requisitos de procedibilidad / DEFECTO FÁCTICO – no se configuró porque la autoridad judicial valoró de manera razonada los protocolos de seguridad / DEFECTO SUSTANCIAL – no se acreditó el desconocimiento del precedente judicial / INCONGRUENCIA – la decisión se ajustó a los límites de los recursos de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 4 de abril de 2024, Teresa de Jesús Cantillo Polo, Edilson Amador Sarmiento Palma, Teotiste Isabel Sarmiento Cantillo, Wilfran Sarmiento Cantillo y Elmer David Sarmiento Yancy, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que la providencia del 13 de diciembre de 2013 que negó las pretensiones en el proceso ordinario identificado con radicado 73001-33-33-004-2016-00066-01, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo de segunda instancia el 11 de junio de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 12 de febrero de 2016, los ahora accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara “Administrativamente responsable (…) por la falla del servicio público (…) de seguridad y protección por causarle perjuicios materiales, morales y fisiológicos a los señores (….) en sus calidades de madre, padre, hermanos, sobrinos, tías, tíos y primos hermanos del señor Edilson José Sarmiento Cantillo (Q.E.P.D), quien falleció víctima del delito de homicidio, a manos del soldado Freddy Sáenz Motta (…)”3. 3.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la desatención a la orden de carácter permanente sobre el uso del denominado cartucho de seguridad para efectos de garantizar la integridad de los militares fuera de combate, lo que consideró la causa eficiente del daño. 4.

Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El demandante cuestionó la falta de reconocimiento de perjuicios morales a algunos familiares de la víctima. La entidad demandada reprochó la atribución de responsabilidad e insistió en sus argumentos de defensa, especialmente, en relación con que el daño se produjo por el hecho de un tercero debido a la conducta del soldado profesional Fredy Sáenz Motta quien cometió un hecho ilícito, en circunstancias ajenas a su actividad militar. 5.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño alegado no podía imputarse a la entidad demandada porque no se trató de un accidente sino de un homicidio doloso, debido a que quien cometió la conducta disparó en varias ocasiones a la víctima, sin que el cartucho de seguridad hubiera evitado el daño, pues, aun, cuando el arma de dotación tuviera dicho dispositivo, este podía desmontarse en dos segundos. 3 Folio 153 del cuaderno de primera instancia del proceso de reparación directa que fue aportado al sub lite por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. (Índice 9 del historial de actuaciones de Samai de primera instancia).

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero. Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes: Preámbulo (justicia y orden social justo); art. 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); art. 29 (debido proceso); ar. 90 (responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos); arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia y derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución Política, es procedente el otorgamiento de la tutela en amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

Segundo. Dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 13 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, demandante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que revoca la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar, niega las pretensiones.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en un término de treinta días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los presupuestos jurisprudenciales de orden administrativo y constitucional expuestos en la presente tutela, en procura de la responsabilidad patrimonial que le corresponde al Estado por los daños antijurídicos que le son imputables, dada la omisión del Ejército Nacional en el cumplimiento de verificación de los protocolos de seguridad, en un arma de dotación oficial que portaba uno de sus integrantes.

Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en la nueva decisión, se pronuncie sobre el escrito de apelación parcial, a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, formulada por la apoderada de los accionantes y relacionada con la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima.

Quinto. Vincular en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, por las siguientes razones: 8.

En primer lugar, invocó un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no se tuvo en cuenta que el arma de dotación del oficial no contaba con el cartucho de seguridad, según lo ordenaban las instrucciones del Ejército Nacional, lo que habría evitado la muerte del soldado Edilson José Sarmiento Cantillo. Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 9.

En segundo lugar, indicó que se configuró un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” porque el Tribunal acudió a una interpretación contraria a los criterios mínimos de juridicidad y racionalidad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-061 de 2018, aunado a ello, no se aplicó el criterio esbozado en la sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 25.583, en el que se aclaró que el hecho de un tercero no exonera la responsabilidad del Estado por la omisión de la entidad estatal que contribuyó en la materialización del daño. Asimismo, citó extractos jurisprudenciales de otras decisiones del Consejo de Estado sin precisar su aplicación en el caso concreto. 10.

Por último, adujo que se configuró incongruencia en la decisión cuestionada porque la parte actora únicamente cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos y, a su vez, la entidad demandada basó su argumentación en la ocurrencia de un hecho de un tercero, pero no desvirtuó los argumentos de responsabilidad esbozados en la sentencia de primera instancia. Trámite de la primera instancia 11.

Mediante auto del 8 de abril de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a: (i) el Tribunal Administrativo del Tolima; (ii) el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y (iii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionante.

Al respecto expresó que pese a que el arma de dotación con la que se cometió el homicidio no tenía el cartucho de seguridad, dicha omisión no fue suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el contrario, lo que ocasionó la muerte de Edilson José Sarmiento fue la conducta del soldado profesional quien por voluntad propia decidió disparar en varias ocasiones contra la integridad física de su compañero.

Además, consideró que los accionantes pretenden reabrir el debate probatorio en el proceso ordinario, lo cual, no puede ser objeto de la acción de tutela que tiene un carácter residual y subsidiario, con el fin de garantizar el ejercicio de las competencias del juez de la reparación directa. Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 13.

Por otra parte, adujo que no se demostraron los defectos fácticos y sustantivos alegados, dado que en la sentencia cuestionada se analizó la conducta del soldado profesional en su calidad de agente del Estado; sin embargo, no se demostró en qué manera era posible atribuirle responsabilidad entidad demandada y, por el contrario, se concluyó que se trató de un homicidio doloso que configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 14.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué indicó que en la demanda no hay argumentos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial, el 29 de septiembre de 2020, por lo que no hay motivos para pronunciarse al respecto. 15. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó que no estaba legitimado en la causa por pasiva porque la demanda no va dirigida en su contra.

Además, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que no se demostró la indebida valoración probatoria o la inexistencia de material probatorio para tomar una decisión y, en ese sentido, tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Al respecto, indicó que a pesar de mencionarse diferentes defectos de la providencia, todos los argumentos estaban dirigidos a endilgar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que desde esa óptica abordó la solución al caso concreto. 17.

En ese contexto, consideró que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas que según el accionante no se tuvieron en cuenta, sin embargo, su conclusión fue distinta a la pretendida por los demandantes y declaró la existencia de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, vale decir, la actuación del soldado profesional Fredy Sáenz Motta. 18.

El a quo insistió en que la valoración que se hizo en la providencia cuestionada tuvo especial relevancia los medios probatorios que demostraban que, a pesar de la existido una omisión en la implementación del cartucho de seguridad, lo Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 determinante para producir el daño fue el actuar del soldado profesional Fredy Sáenz Motta, cuya actuación fue ajena, imprevisible e irresistible para la institución. 19.

En ese sentido, concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis completo de las pruebas documentales y, precisó que, la acción de tutela no es la herramienta pertinente para imponer determinado modo de apreciar los medios de convicción, habida cuenta de que, el juez de la reparación directa en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial decidió el caso concreto.

La impugnación 20. El accionante argumentó que el Tribunal a quo omitió resolver sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el hecho de un tercero no puede subsanar la falla del servicio de las fuerzas armadas. De ese modo, como en la providencia cuestionada se desatendió la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, se vulneró el debido proceso de los demandantes. 21.

El recurrente también reiteró la incongruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, porque el juez de segunda instancia no podía resolver la apelación sin limitación alguna, pues, el demandante apeló parcialmente la decisión proferida por el a quo y el demandado estructuró su argumentos de disconformidad en la configuración de una eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de un tercero, sin que la falla del servicio fuera controvertida. 22.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 23. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque en la acción de tutela no se demostraron los defectos alegados, ni la incongruencia de la sentencia cuestionada.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Requisitos generales de procedibilidad 24. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto4, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada5, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 25.

Asimismo, se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 26.

La Sala advierte que el apoderado de los accionantes expuso con claridad cuáles fueron, a su juicio, las irregularidades probatorias, interpretativas e incongruentes en las que se incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2023 que puso final al proceso de reparación directa 73001- 33-33-004-2016-00066-00, las cuales fueron agrupadas de la siguiente manera: (i) defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en la valoración probatoria;

(ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) incongruencia entre los límites de la apelación y lo decidido por el ad quem. 27. Así las cosas, el objeto de estudio en este caso, no es pues, un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección6 y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, se trata de un asunto 4 Se advierte que contra la decisión que rechazó la demanda de la acción de cumplimiento no procedían recursos, según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, a cuyo tenor: “Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Si bien no se tiene constancia de la notificación de la decisión cuestionada, se desataca que la sentencia fue proferida el 13 de diciembre de 2023 y, dado que, la demanda de tutela se interpuso el 4 de abril de 2024, es claro que se cumplió con el requisito de inmediatez. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Concretamente, en la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del defecto fáctico 28. Con el fin de resolver sobre la ausencia de valoración probatoria alegada por el aquí accionante, la Sala advierte lo siguiente: 29. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia ahora cuestionada, no tuvo en cuenta que, según las órdenes de carácter permanente del Ministerio de Defensa, las armas de dotación oficial de los integrantes de la fuerza pública deben contar con un cartucho de seguridad7, lo cual no ocurrió en el evento en el que murió el soldado Edilson José Sarmiento Cantillo, por lo que la institución castrense era responsable por la omisión en vigilar el cumplimiento de dicho protocolo que habría evitado el daño. 30.

En la sentencia de tutela de primera instancia, se desestimó el defecto fáctico porque encontró que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las órdenes de carácter permanente del Ministerio de Defensa, específicamente, lo relacionado a que las armas de dotación oficial debían contar con un cartucho de seguridad para prevenir accidentes; sin embargo, aún con ese análisis el juez natural concluyó que se había configurado una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, lo cual se ajustó a un análisis razonable y coherente de las pruebas que se practicaron en el proceso ordinario de reparación directa. 31.

Al respecto, la Sala parte por indicar que comparte el criterio esbozado en la sentencia impugnada, por las siguientes razones. 32. Sobre el particular es conveniente precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con los medios probatorios practicados en el proceso de reparación directa, consideró que el hecho de que no se hubiera cumplido con la directriz de contar con un cartucho de seguridad en las armas de dotación oficial no fue la causa 7 Como fundamento de esta afirmación hizo alusión a: (i) Orden de operaciones No. 090 Napoleón del 1 de noviembre de 2014 y (ii) Oficio No. 1311 del 22 de julio de 2016, mediante el cual, el Director de preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército Nacional informó que el cartucho de seguridad se implementó desde el 22 de septiembre de 2005.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 determinante que provocó el daño (muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo), debido a que el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de una acción deliberada a título de dolo, del soldado profesional Fredy Sáenz Motta que disparó en repetidas ocasiones en contra de su compañero, por lo que aunque el fusil contara con el cartucho de seguridad no se hubiera evitado el trágico desenlace debido a que a un militar profesional no le toma más de dos segundos desactivar el mecanismo de seguridad, que, además, está concebido como una protección ante accidentes pero no un impedimento para la comisión de acción deliberada. 33.

La autoridad judicial accionada arribó a la conclusión mencionada en precedencia, con fundamento en la circular 48135 del 22 de septiembre de 2005 del Ejército Nacional, a través de la cual se implementó el uso obligatorio de los “cartuchos de vida o seguridad” en las armas de dotación oficial de los militares, con el fin de “evitar el disparo en forma accidental”; hipótesis que reforzó con la jurisprudencia de esta Corporación que consideró sobre este mismo tema: “se trata de una medida tendiente a enfrentar (…) que en todo caso no retrasa la acción de los soldados en una emergencia ya que desmontarlo para alistar el fusil para disparar solo tarda dos segundos”8. 34.

Posteriormente, el Tribunal justificó que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la entidad demanda, porque la conducta del soldado profesional Fredy Saénz Motta resultó: (i) imprevisible porque la institución no podía prever dicha actuación dolosa en contra de un compañero de las fuerzas armadas;

(ii) irresistible debido a que disparó en múltiples ocasiones a la víctima, por lo que fue imposible salvar su vida y (iii) exterior a la entidad demandada porque la actuación del homicida no guardó ninguna relación con su actividad como militar. 35. En ese orden de ideas, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 13 de diciembre de 2013, sí analizó y valoró las pruebas relacionadas con la orden permanente de portar el cartucho de seguridad en las armas de dotación oficial; sin embargo, consideró que dicha circunstancia no fue la causa determinante del daño sino la configuración de una causa extraña, que en el caso concreto fue el actuar del soldado profesional Fredy Sáenz Motta. 8 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente 42.746, C.P. Ramiro Pazos Guerrero”.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 36. Así las cosas, para la Sala la providencia judicial cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se adoptó después de analizar las pruebas que obraban en el expediente, incluidas, las que se alegaron en esta demanda de tutela; sin embargo en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial con la que se examinó el caso concreto, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión diferente a la pretendida por los demandantes.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial 37. Los accionantes sostuvieron que en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un “defecto sustantivo” por desconocimiento de los criterios de juridicidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2018, debido a que la autoridad judicial le otorgó a las órdenes permanentes del Ejército una interpretación formalmente posible pero que resulta irrazonable o desproporcionada respecto de los derechos constitucionales de las víctimas. 38.

Además, adujo que desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 25.583, en relación con la imposibilidad de que el hecho de un tercero excluya la responsabilidad del Estado cuando se configura la concurrencia de culpas en la materialización del daño. 39. Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha definido al precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”9. 40.

En ese sentido, la Sala constata que la sentencia invocada en el escrito de tutela como precedente analizó la responsabilidad del Estado por la muerte de dos soldados profesionales que se ahogaron en las aguas del río Caribona, en jurisdicción del municipio de Villanueva, Bolívar, al hundirse la embarcación en la que se desplazaban, mientras estaban realizando operaciones de contrainsurgencia y fueron atacados con armas de fuego por miembros de la guerrilla. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017.

Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 41. En dicha controversia, esta Corporación concluyó que “el Estado contribuyó eficazmente a la causación del daño por no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de esos daños, en particular, por no haber dotado a los soldados de chalecos salvavidas, a pesar de haberse previsto desde el inicio del operativo que el desplazamiento se llevaría a cabo por vía fluvial”.

Si bien los uniformados asumieron los riesgos inherentes a su actividad, dijo la sentencia que la negligencia del Estado al no proporcionar las medidas de seguridad adecuadas contribuyó significativamente a la tragedia. 42. Extrapolando las anteriores conclusiones con el caso materia de examen, la Sala constata que la providencia invocada como precedente no versó sobre una situación idéntica a la del caso bajo estudio, ni se resolvieron los mismos problemas jurídicos, de ahí que no resulta razonable predicar un tratamiento desigual ni la omisión de criterios jurisprudenciales con carácter vinculante. 43.

Por último, se destaca que los accionantes transcribieron algunos extractos jurisprudenciales de diferentes providencias judiciales del Consejo de Estado sin precisar su relevancia, aplicación, ni por qué razón constituían un precedente para resolver el asunto en controversia en el proceso ordinario de reparación directa, en ese sentido, no se demostró el defecto alegado en la demanda de tutela.

Sobre la incongruencia 44. En la demanda se afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el caso de manera contraria a los límites establecidos en los recursos de apelación presentados por las partes en el proceso de reparación directa. 45. Sobre el particular, la Sala advierte que en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 29 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales reclamados que fueron negados para los tíos, sobrinos y primos de la víctima.

A su vez la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la impugnación, solicitó que se absolviera a la entidad demandada por la configuración del hecho de un tercero, debido a que el daño se produjo por la conducta personal del agente de la fuerza pública y que dicha acción no tuvo ninguna relación con sus funciones como militar.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 46. Al respecto, el Código General del Proceso estableció que la competencia para decidir los recursos de apelación se delimita según los argumentos expuestos por los apelantes; sin embargo, en caso de que las dos partes impugnen la decisión se resolverá sin limitaciones por parte del juez de segunda instancia10. 47.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que se deben analizar los reparos concretos sobre los aspectos que señalen expresamente las partes en sus recursos, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem para resolver el asunto11. 48. En ese sentido, en el proceso ordinario, las partes impugnaron la sentencia de primera instancia, el demandante con el fin de que aumentara el reconocimiento de perjuicios morales y, por su parte, la entidad demandada cuestionó la declaratoria de responsabilidad porque, según su criterio, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 49.

Bajo ese contexto, para la Subsección es evidente que las partes abrieron la litis, a través de sus recursos, para que el ad quem decidiera sobre la responsabilidad y perjuicios en el caso objeto de estudio, tal como ocurrió, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y exoneró de responsabilidad a la entidad demandada por encontrar que se configuró el hecho exclusivo de un tercero en la materialización del daño. 50.

Así las cosas, la Sala concluye que, en relación con el reparo de incongruencia, los accionantes pretenden continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 10 Ley 1564 de 2012, artículo 328: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 110010315000202401621 01 Accionante: Teresa de Jesús Cantillo Polo y otros Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF