1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Accionantes: URIEL ÁVILA BARRIOS Y OTROS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 6 de noviembre de 2025. 2. En la providencia de la que me aparto, se estudió en segunda instancia una acción de tutela promovida en contra del presiente de la República Gustavo Petro Urrego, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, en adelante la ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA y el consorcio SACYR, por la presunta vulneración al derecho de petición, a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal1. 3.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo del derecho de petición frente a la Presidencia de la República, la ANLA, el consorcio SACYR y el Ministerio de Transporte; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; amparó el derecho de petición frente a la ANI y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y declaró improcedente el amparo respecto de los derechos a la vida, igualdad y seguridad personal. 4.
En el fallo de segunda instancia, la Sala confirmó la decisión proferida por el a quo, y adicionó la sentencia respecto del Ministerio de Transporte, al considerar que la respuesta emitida por esta entidad el 28 de julio de 2025 a la solicitud radicada inicialmente el 27 de mayo de 2025 y reiterada el 5 de junio de 2025, se dio en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por el contrario, de acuerdo con la sentencia, la respuesta emitida el 6 de junio de 2025 respecto de la misma solicitud se dio dentro del término legal, por lo que la Sala determinó que el amparo constitucional debía negarse. 5. Sin embargo, no comparto la decisión de adicionar el fallo para declarar la carencia actual de objeto respecto del Ministerio de Transporte, por cuanto en mi 1 La acción de tutela fue radicada por los accionantes el 9 de julio de 2025, índice Samai No. 01.
Accionantes: Uriel Ávila Barrios y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, la respuesta del 28 de julio de 2025 no constituía una respuesta tardía a la petición, sino una mera reiteración de la contestación ya emitida por la entidad antes de la interposición de la acción constitucional. 6.
En efecto, de la documentación allegada por el Ministerio del Trabajo2 se estableció que la parte accionante presentó la misma solicitud los días 27 de mayo y 5 de junio de 2025, ambas relacionadas con la convocatoria al «Primer Cabildo Abierto» del 7 de junio de esa anualidad. 7. Asimismo, se verificó que el Ministerio de Transporte, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2025, respondió oportunamente la solicitud radicada el 5 de junio del 2025, manifestó su intención de participar en el evento y solicitó que se remitiera, por ese mismo medio, el enlace de acceso necesario para intervenir de manera virtual a través de la Dirección de Infraestructura. 8.
Posteriormente, mediante el Oficio No. 20253150956131 del 28 de julio de 2025, el Ministerio de Transporte indicó que la invitación al «Primer Cabildo Abierto» recibida el «29 de mayo de 2025», ya había sido atendida mediante el radicado No. 20253030959332, a través del cual manifestó su interés en participar de manera virtual y solicitó el enlace de acceso correspondiente.
Señaló igualmente que dicho enlace no le fue remitido y, en consecuencia, reiteró su disposición institucional para participar en los espacios de diálogo y concertación con las comunidades. Finalmente, expresó que, en caso de que el evento fuera reprogramado, agradecería ser nuevamente convocado con el fin de asegurar su participación. 9.
En este sentido, es claro que el Ministerio de Transporte ya había dado una respuesta previa, oportuna y suficiente a la solicitud de la parte accionante. Por ello, no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, no era procedente adicionar la sentencia de segunda instancia para declarar la carencia actual de objeto con base en la comunicación del 28 de julio de 2025, pues dicha actuación no correspondía a una respuesta tardía a la petición, sino simplemente a una reiteración de lo ya contestado.
Por tanto, considero que lo procedente en este caso era confirmar la decisión del a quo que negó el amparo frente al Ministerio de Transporte. 10. En estos términos, expongo los motivos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada por la sala el 6 de noviembre de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Ello dentro del expediente del presente mecanismo constitucional, índice Samai No. 14