Micelio
11001031500020230239700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Sala De Decisión Nro. 005

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02397-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-02397-00 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN Nro. 005 ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Argemiro Andrade Troyano laboró en Telecom del 1 de noviembre de 1.962 al 31 de diciembre de 1.987, al haber cumplido los requisitos obtuvo su pensión de jubilación. 2. El señor Andrade Troyano falleció el 19 de noviembre de 2005. 3. La señora Alba Mary Puyo de Andrade solicitó el 14 de diciembre de 2005 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, así mismo se solicitó el reconocimiento pensional por parte de Michaela Andrade Ruano, la hija menor del señor Andrade Troyano. 4.

Caprecom negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Alba Mary Puyo de Andrade y reconoció a favor de Michaela Andrade Ruano, en calidad de hija menor, el 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor Andrade Troyano. 5. La señora Alba Mary Puyo de Andrade presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, actuación que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de octubre de 2022, que revocó la sentencia del Juzgado y reconoció a la señora Alba Mary Puyo de Andrade el 50% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor Argemiro Andrade Troyano. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02397-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7.

Por lo anterior, en el escrito de tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuestiona la providencia del 27 de octubre de 2022 y solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 27 de octubre de 2022, mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo e indexación que equivale a más o menos $473.460.868 M/cte más las mesadas pensionales que se causan en adelante mes a mes a las cuales la señora ALBA MARY PUYO DE ANDRADE no tiene derecho y que por el contrario hace que se ponga en peligro el erario ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta tutela para dejar sin efectos la orden censurada, generará que cualquier pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que amparará a la señora ALBA MARY pero que irá en contra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia del 27 de octubre de 2022 hasta que se decida de fondo esta acción de tutela, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

A su vez, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y célere, por lo que, este despacho no advierte la necesidad de dictar la medida solicitada. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02397-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1.

Admitir la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que actúa a través del Subdirector General4, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero, notificar a Michaela Andrade Ruano representada legalmente por su progenitora Karen Rocío Ruano Navarro, a la señora Alba Mary Puyo de Andrade y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso Nro. 19001-33-31-008-2007-00143-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para que, notifique a: Michaela Andrade Ruano representada legalmente por su progenitora Karen Rocío Ruano Navarro y a la señora Alba Mary Puyo de Andrade, quienes participaron del proceso Nro. 19001-33-31-008-2007-00143-00/01. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario.

Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dichas notificaciones efectuadas en debida forma. 6. Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 19001- 33-31-008-2007-00143-00/01. 7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados.

Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Samai índice 2.

El señor Javier Andrés Sosa Pérez de conformidad con la Resolución de Nombramiento Nro. 681 del 29 de julio de 2020 y Resolución de Delegación Nro. 018 del 12 de enero de 2021.