Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N.° 21 CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez Congresista acusado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez Tema: Resuelve recurso de reposición y concede el de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado conductor del proceso, a fin de decidir sobre el recurso de «impugnación» interpuesto por el señor Jesús María Henríquez, contra el auto del 27 de julio de 2022, proferido por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura N.° 21, a través del cual se rechazó la solicitud de desinvestidura.
Sobre el particular, la Sala observa que la referida providencia fue notificada por correo electrónico, el 29 de julio de 2022.1 Dentro del término de ejecutoria,2 el señor Jesús María Henríquez manifestó que interponía recurso de «impugnación» porque su solicitud no tendría las falencias que le fueron señaladas en los autos de devolución y rechazo.
Ahora bien, en el marco del proceso de pérdida de investidura, el legislador no concibió un recurso denominado como «impugnación», por lo cual la Sala, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia,3 y conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso,4 entenderá que el solicitante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales 1 Índice 27 de la plataforma Samai. 2 Ver índices 28, 29, 32, 33 y 34 ibidem. 3 Artículo 229 de la Constitución Política. 4 «PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez resultan procedentes contra el auto del 27 de julio de 2022, con base en los artículos 242 y 243 (numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicables por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.
Decisión del recurso de reposición Mediante auto del 5 de julio de 2022,5 el despacho conductor del proceso devolvió la solicitud de desinvestidura6 para que el señor Jesús María Henríquez, dentro del término de 5 días hábiles, a) adecuara y depurara las pretensiones, a fin de que mantuviera las que resultaran consistentes con la acción constitucional ejercida; b) allegara la acreditación de la calidad de congresista del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, expedida por la Organización Electoral Nacional;7 c) señalara expresamente la causal de pérdida de investidura y realizara la explicación correspondiente;8 y d) aportara la constancia de haberle enviado copia de la solicitud y de sus anexos al señor Tovar Vélez, e indicara la dirección física o electrónica en la que este último podía ser notificado, o manifestara si desconocía tal información.9 Posteriormente, por auto del 27 de julio de 2022,10 la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura N.° 21 rechazó la solicitud presentada por el señor Jesús María Henríquez porque no se subsanó en debida forma, ya que i) no se precisó si se pretendía la declaratoria de una nulidad o de una desinvestidura; ii) no hubo invocación expresa de ninguna de las causales que prevé el artículo 183 de la Constitución Política, con su debida explicación; iii) no se aportó la constancia de haber enviado la solicitud, los anexos y la subsanación al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez; y iv) no se acreditó la calidad de congresista de este último. 5 Índice 7 de la plataforma Samai. 6 Inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018. 7 Literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 8 Literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. 9 Artículos 162, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; y 6 de la Ley 2213 de 2022. 10 Índice 23 de la plataforma Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez Luego, el señor Jesús María Henríquez recurrió la decisión adoptada por auto del 27 de julio de 2022, teniendo en cuenta que, a su juicio, sustentó la solicitud de desinvestidura en los siguientes términos: Causal No. 1.
Es falso de toda falsedad, y mienten los magistrados embusteramente, cuando ilícitamente los magistrados aseveran que mi solicitud de la perdida (sic) de investidura de Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar hijo del paramilitar Rodrigo Tovar Pupo Alias El Jorge 40 comandante de las AUC del Bloque Norte y que hoy son los Paramilitares del Clan del Golfo, y que esa perdida (sic) de investidura y que tiene falencias de parte del suscrito señor Jesús María Henríquez.
Y eso de falencias es una intervención directa e indebida de los magistrados. Ojo que esas tales supuestas falencias en mi solicitud no existen. OJO. Causal No. 2. Ojo que por ser yo víctima del conflicto tengo preferencias en todos los procesos administrativos y judiciales. En consecuencia se torna improcedente no admitir mi demanda de perdida (sic) de la investidura de alias el Yoyo Tovar hijo del paramilitar Rodrigo Tovar Pupo Alias El Jorge 40 comandante del Bloque Norte de las AUC hoy Clan del Golfo.
OKEY. Causal No. 3. Ojo que por ser el suscrito señor Jesús María Henríquez, víctima directa del Clan los Tovar, tienen los magistrados del Consejo de Estado que admitir de ipso facto me (sic) demanda de perdida (sic) de investidura del Congresista Yoyo yoyo (sic) Tovar. Causal No. 4. Al Clan los Tovar lo integran entre otros nefastos personajes: Jorge 40 y alias el Yoyo Tovar, o sea, padre e hijo.
Ojo con eso. OJO. Causal No. 5. Un jueves 27 de febrero del año 2003 yo el suscrito Jesús Maria (sic) Henríquez, fui víctima directa del paramilitar Rodrigo Tovar Pupo Alias El Jorge 40 comandante del Bloque Norte de las AUC hoy Clan del Golfo. OJO. En consecuencia el hijo de Jorge 40 no puede tener ni un segundo la credencial de Congresista.
Yoyo es vuctimario (sic). Causal No. 6. Ojo que Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar no es víctima. OJO. Causal No. 7. Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar es un victimario y peligroso. Causal No. 8. Yoyo Tovar no tiene ética ni moral para tener la Curul de Paz CITREP No. 12. Ojo con eso. Causal No. 9. Los paramilitares del Clan del Golfo por órdenes precisas del Yoyo Tovar, esos paramilitares impidieron que el suscrito señor Jesús Maria (sic) Henríquez, Candidato a la Curul de Paz CITREP No 12 participará en política en Guachaca, corregimiento de la ciudad de Santa Marta.
Ojo que bajo amenazas de muerte yo fui constreñido políticamente a no participar en el debate político de la Curul de Paz CITREP No 12 en Guachaca corregimiento de la ciudad de Santa Marta municipio PDET CITREP No 12. Por lo tanto esa amenaza de muerte me causó traumas en el ejercicio de mis derechos políticos truncados por las amenazas de muerte proferidas en mi contra por Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar en mi contra para que yo no hiciera política en Guachaca corregimiento de Santa Marta.
Por lo tanto, si es procedente mi recurso de IMPUGNACIÓN para que inmediatamente el Consejo de Estado decrete de una la muerte pituca (sic) del Yoyo Tovar hijo del paramilitar Jorge 40 por tener esos parapolíticos en su mira criminal al señor Jesús Maria (sic) Henríquez. La amenaza de muerte fue en el mes de enero de 2022 en la ciudad de Santa Marta.
Causal No. 10. Y ojo que el día 11 de febrero del año 2022, por órdenes de Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar hijo del paramilitar Rodrigo Tovar Pupo Alias El Jorge 40 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez comandante del Bloque Norte de las AUC hoy Clan del Golfo, dos paramilitares al servicio del Yoyo Tovar, esos dos paramilitares me amenazaron de muerte ellos a mi (sic) por órdenes de Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar.
Ojo, por lo tanto, está impedido e inhabilitado para ucupar (sic) mi Curul de Paz CITREP No 12 en la Cámara de Representantes, el Yoyo Tovar, por haber preferido Amenaxado (sic) de muerte en contra del desplazado y Victima (sic) Jesús Maria (sic) Henríquez. Causal No. 11. Esas dos amenazas de muerte proferidas en mi contra por órdenes de Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias el Yoyo Tovar, en mi contra, son claramente Causal de impedimento e inhabilidades para ocupar la Curul de Paz CITREP No 12, el parapolítico y victimario alias el Yoyo Tovar.
Por lo tanto yo el señor Jesús Maria (sic) Henríquez, estoy solicitando la muerte política para mi vuctimario (sic) alias el Yoyo Tovar. Causal No. 12. Nótese que en ningún momento alias el Yoyo Tovar se muestra arrepentido de haber él amenazado de muerte al suscrito señor Jesús Maria (sic) Henríquez. En consecuencia si no hay el correspondiente arrepentimiento y la respectiva solicitud de perdón de parte de mi victimario Jorge Rodrigo Tovar Vélez, eso es la prueba reina y contundente de que Jorge Rodrigo Tovar Vélez, alias el Yoyo Tovar, tiene él determinado sistemáticamente la muerte violenta del suscrito señor Jesús Maria (sic) Henríquez víctima.
Ojo con eso. OJO. Causal No. 13. Alias El Yoyo Tovar nunca a (sic) sido él víctima del conflicto en Colombia. Causal No. 14. Alias el Yoyo Tovar siempre a (sic) estudiado y nunca a (sic) pasado hambre. Causal No. 15. Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar hijo del paramilitar Rodrigo Tovar Pupo alias el Jorge 40, no sabe lo que es ser víctima de desplazamiento forzado.
En consecuencia alias el Yoyo Tovar es una falsa víctima. Yoyo es un impostor. OJO. OJO. Causal No. 16. Y ojo que alias el Yoyo Tovar es hijo heredero de la parapolítica y del dinero mal habido de su papá Jorge 40. Por eso Jorge Rodrigo Tovar Vélez está impedido moralmente para ser el Congresista de las víctimas. OJO. Causal No. 17. Amenazar de muerte a un desplazado es revictimizar y afectar a la víctima en sus derechos humanos. Y eso es precisamente la falta cometida en mi contra por Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar con las dos amenazas de muerte proferidas en mi contra.
El autor intelectual y determinador de esas dos amenazas de muerte en contra del desplazado y víctima señor Jesús Maria (sic) Henríquez, fueron proferidas esas dos amenazas de muerte en mi contra por el parapolítico y victimario Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar. OJO. OJO. Causal No. 18. Por mandato de la Constitución Política de Colombia/91, está prohibido (sic) la pena de muerte en Colombia.
En consecuencia con esas dos amenazas de muerte, proferidas por Yoyo Tovar en mi contra. Queda inhabilitado para ser Congresista de Colombia, alias el Yoyo Tovar, por tener amenazado de muerte al ciudadano señor Jesús Maria (sic) Henríquez. Causal No. 19. Jorge Rodrigo Tovar Vélez alias El Yoyo Tovar, con las dos amenazas de muerte proferidas en contra del señor Jesús Maria (sic) Henríquez, alias el Yoyo Tovar violó el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo tanto, Jorge Rodrigo Tovar Vélez, está él inhabilitado e impedido para ser Representante a la Cámara. Concomitante con esas amenazas, yo el suscrito señor Jesús Maria (sic) Henríquez, estoy solicitando se decrete la perdida (sic) de la investidura de alias el Yoyo Tovar. Casual No. 20. También está impedido e inhabilitado para ser Congresista, Jorge Rodrigo Tovar Vélez, por haber contratado con el Estado un contrato de relación laboral con el Ministerio del Interior en el año 2019 hasta el mes de diciembre del año 2020.
Por lo tanto con esa vinculación laboral en el Ministerio del Interior, inmediatamente está inhabilitado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez para ocupar cargos públicos y de elección popular. Por lo anterior, le corresponde al Consejo de Estado, decretar la investidura (sic) de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, alias el Yoyo Tovar.
Nota:. Yo soy víctima del conflicto. Yo no soy empleado del CNE. Por consiguiente yo no tengo como aportar la credencial del Congresista Jorge Rodrigo Tovar Vélez. Por eso esa certificación de la credencial del Congresista alias el Yoyo Tovar, la tienen es que pedir son ustedes los magistrados del Consejo de Estado. Por favor hagan la solicitud vía correo electrónico desde la sección quinta al CNE.
Y ojo que está (sic) solicitud es viable. Además la víctima es el señor Jesús Henríquez, por lo tanto se hace justicia, por parte del Consejo de Estado, al admitir legalmente está (sic) denuncia penal. OKEY. Yo el señor Jesús Maria (sic) Henríquez, tengo los méritos académicos y mi vocación de servicio, es suficientes (sic) para que dentro de este proceso se me otorgue a mi (sic) la Credencial de la Curul de Paz CITREP número 12 para la Guajira, para el César (sic) y para el departamento de Magdalena. […] De esta manera estoy sustentando mi recurso de IMPUGNACIÓN. Y agotando la vía gubernativa.
Para proceder en caso contrario. A una acción de tutela contra el Consejo de Estado. No se pueden avalar las fechorías de alias el Yoyo Tovar.11 Dentro de ese escenario, la Sala reitera las consideraciones expuestas en el proveído del 27 de julio de 2022, en tanto no se subsanó la solicitud de pérdida de investidura en debida forma, es decir, con observancia de las falencias señaladas en el auto del 5 de julio de 2022, por lo siguiente: i) El señor Jesús María Henríquez no invocó expresamente ninguna de las causales de desinvestidura señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, ni realizó la debida explicación de acuerdo con los supuestos de hecho que describen tales causales, conforme al artículo 5, literal c), de la Ley 1881 de 2018. ii) No se aportó la constancia de haber enviado la solicitud de pérdida de investidura, los anexos y el escrito de subsanación al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, en los términos de los artículos 162, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; y 6 de la Ley 2213 de 2022.12 11 Ver índices 28, 29, 32, 33 y 34 ibidem. 12 Artículos 162, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; y 6 de la Ley 2213 de 2022. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez iii) No se allegó la acreditación de la calidad de congresista del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, expedida por la Organización Electoral Nacional, como lo establece el artículo 5, literal b), de la Ley 1881 de 2018.
Al respecto, el señor Jesús María Henríquez manifestó que el Consejo de Estado debía solicitar la correspondiente credencial al Consejo Nacional Electoral y que, en todo caso, él no tenía la obligación de cumplir con dicho requisito, dada su condición de víctima del conflicto en Colombia. No obstante, la Sala debe recordar que la exigencia de acreditar la calidad de congresista fue prevista por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-237 de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 4 (literal b) de la Ley 144 de 1994, que consagraba anteriormente el referido requisito, porque «[…] i) es conducente y eficaz a los fines de certeza y claridad que deben guiar el debido proceso; ii) no resulta una carga desproporcionada al ciudadano que quiere solicitar la pérdida de investidura; y iii) se encuentra dentro del margen de discrecionalidad legislativa que tiene el Congreso de la República en desarrollo de la cláusula general de competencia que, en el sistema constitucional colombiano, se radica en cabeza del órgano legislativo».13 Por todo lo anterior, la Sala considera que el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús María Henríquez no puede prosperar, pues la solicitud de pérdida de investidura debía ser rechazada por no haberse subsanado en debida forma, tal como se indicó en la providencia recurrida. 2.
Concesión del recurso de apelación Comoquiera que el proceso de pérdida de investidura de congresistas consta de dos instancias,14 el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que 13 Corte Constitucional, Sentencia C-237 del 22 de marzo de 2012, M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ley 1881 de 2018. «Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03496 00 Solicitante: Jesús María Henríquez rechaza la solicitud de desinvestidura, conforme al artículo 243, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Así pues, debido a que el recurso fue interpuesto dentro del término que establece el numeral 3 del artículo 244 ibidem, se concederá la apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 243 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura N.° 21, Resuelve Primero. No reponer el auto del 27 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Jesús María Henríquez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la desinvestidura, contra el auto del 27 de julio de 2022, en el efecto suspensivo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC