Micelio
11001032600020240016600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 72219 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Miguel Mosquera Trochez, Hannier Arturo Mosquera Trochez, Idalia Trochez Lopez, Ruy Mosquera Patiño, Anderson Felipe Mosquera Trochez

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: RUY MOSQUERA PATIÑO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderada judicial, el señor Ruy Mosquera Patiño y su grupo familiar formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00365-01, mediante la cual se concedió parcialmente la reparación solicitada por las lesiones sufridas por el señor Ruy Mosquera Patiño mientras conducía un vehículo de la Alcaldía del Municipio de Caldono (Cauca).

Al efecto, alegaron que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar 1 Ver el PDF denominado “2ED_Comunicaci_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 2 a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”2. 2. Por auto de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia para que se diera cumplimiento a todos los requisitos que la ley previó para su admisión. En particular, se solicitó a la parte actora que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00365- 01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) designara de manera clara y completa las personas que conforman la parte recurrente; y iii) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la autoridad que fungió como demandada dentro del proceso que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita.

Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI, la citada providencia fue notificada por estado fijado el cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4.

El veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde, con la anotación de que la parte actora no efectuó manifestación alguna4. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2 PDF denominado “7ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 3 2. El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: “El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede el rechazo del mismo.

El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad5. 3.

Caso concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el presente recurso debe ser rechazado, habida cuenta que los recurrentes no efectuaron su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, mediante providencia de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada por estado fijado el día cuatro (4) de ese mismo mes y año6, en tanto la comunicación pertinente fue enviada al correo que la apoderada de los recurrentes aportó como dirección de notificaciones judiciales7. 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Según consta a índice 2 de SAMAI, en el PDF denominado “7ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2”, la dirección de correo electrónico aportada por la apoderada fue lourdesarcosm@hotmail.es, misma dirección a la que la Secretaría de la Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 4 En este contexto, el término para subsanar transcurrió entre los días siete (7) y once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), término que la parte actora dejó vencer en silencio8.

Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ruy Mosquera Patiño y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00365- 01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Sección Tercera envió la comunicación de que trata la parte final del inciso tercero del artículo 201 del CPACA, como obra a índice 7 de SAMAI. 8 Tal y como se advirtió en el paso a despacho del índice 8 de SAMAI, donde se indicó que “[e]l término de cinco días con que contaba el recurrente para subsanar la demanda transcurrió entre el 7 y el 11 de abril de 2025, sin que se acredite pronunciamiento al respecto”.