CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario especial de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Duarte, a través de apoderado judicial, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, EICE en liquidación, con el fin de que se anulara la resolución No. 010161 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de noviembre de 20132, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Duarte formuló recurso de apelación3. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 2 Folios 114 a 128 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 3 Folios 156 a 158 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 2 4. Mediante sentencia dictada el 21 de junio de 20184, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante5.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Le corresponde a la Sala establecer si el señor Jairo Duarte cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, particularmente los referidos a la fecha y calidad de vinculación acreditados en el expediente.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos laborados como docente de horas cátedra para el reconocimiento de dicha prestación; para finalmente resolver el caso concreto. (…) [L]os servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales.
(…) Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. • Registro civil de nacimiento en el que consta que el demandante nació el 15 de julio de 1951 (f. 16). • Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011 en la que la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (9 y 10). • En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al proceso el acta de nombramiento No. 140, suscrita por el alcalde Barrancabermeja el 5 de mayo de 1980, por medio de la cual nombró al demandante como docente de teatro por 10 horas cátedra, en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo (f. 229). • Certificado de historia laboral suscrito por el rector del colegio El Castillo, en el que consta que el demandante prestó sus servicios como profesor de teatro desde el 5 de mayo de 1980 hasta el mes de noviembre del mismo año (f. 18). • En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al expediente el certificado de información laboral expedido por el municipio de Barrancabermeja, en el que consta que el demandante, prestó sus servicios en el sector público municipal, como profesor de horas cátedra a partir del 5 de mayo 4 Folios 245 a 251 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 50 de Samai). 5 En la sentencia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer la prestación mencionada al señor Duarte “a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y con los reajustes anuales de ley, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2008, por prescripción trienal (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 3 de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, para una totalidad de servicios prestados de 6 meses y 25 días (f. 238). • En cumplimiento del auto de mejor proveer del 15 de noviembre de 2017, se allegó al proceso el certificado de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, en el que consta que el demandante ingresó el 5 de mayo de 1980, como profesor de cátedra (f. 228). • Certificado de tiempo de servicios laborados, suscrito por la Secretaría de Educación del Guaviare, en el que consta que el demandante fue nombrado en propiedad por Decreto 062 del 3 de agosto de 1987, y posesionado el 12 de agosto de 1987, es decir que prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado por un tiempo total de 23 años, 5 meses y 13 días (ff. 20 al 22). • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito por (sic) Secretaría de Educación del Guaviare, donde consta que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), desde el 3 de agosto 1987 (sic), con fecha de posesión el 12 de agosto del (sic) 1987 hasta el 25 de enero de 2011, el cual cubre un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 14 días (f. 19). • Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 23).
De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios en el colegio de Bachillerato Mixto Municipal El Castillo, del orden municipal, como docente de teatro, por 10 horas cátedra a la semana, entre el 5 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 1980 (f. 238), tiempos de servicios que resultan ser aptos para computar la pensión gracia. Sin embargo, para su cómputo deben aplicarse los parámetros señalados en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual, <<se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley>>. En ese sentido, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 29, por el número de horas, esto es 10 y dividir el resultado por 4.
Es así, como, se tiene que 29 x 10 = 72,5 días. Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por el demandante como profesor de horas cátedra cubre un total de 72 días, que correspondería a 2 meses y 12 días. De las demás pruebas se tiene que, con posterioridad, se nombró al demandante en propiedad con carácter nacionalizado en la Institución Educativa Santander en el municipio de San José (Guaviare), a partir del 3 de agosto de 1987, con fecha de posesión el 12 de agosto de 1987, hasta el 25 de enero de 2011 (ff.20 al 22), es decir que prestó sus servicios por un tiempo de 23 años, 5 meses y 13 días, tiempo que resulta apto para computar a efectos de reunir los requisitos de la pensión gracia. Así las cosas, a esta Sala no le queda duda que el señor Jairo Duarte prestó sus servicios como docente de carácter municipal y nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió un tiempo total de servicios de 23 años, 7 meses y 25 días y, además, cumplió con 50 años de edad y los demás requisitos exigidos por la ley, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia. En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada y los razonamientos del a quo para negar la prestación Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 4 reclamada, lo que impone a la Sala la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, el reconocimiento de la pensión gracia demandada.
Ahora bien, el reconocimiento deberá hacerse desde el momento en que se adquirió el status pensional, es decir, cuando se acreditaron los veinte (20) años de servicio, es decir el 21 de mayo de 2007, en atención a que los 50 años de edad los cumplió el 15 de julio de 2001. Sin embargo el demandante acudió a reclamar su derecho hasta el 16 de mayo de 2011, razón por la que se declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Se reconocerá entonces la pensión a partir del 21 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo del 2008 (…) (resaltado original). 5.
El 20 de noviembre de 20206, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037.
Señaló que el reconocimiento judicial de la pensión gracia se realizó con vulneración al debido proceso, afectación grave del interés general y detrimento del erario, pues el señor Jairo Duarte no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a tal derecho. Precisó que para el otorgamiento de dicha prestación no era válido contabilizar tiempos de servicios prestados como docente nacional y, como la vinculación del señor Duarte a partir de 1987 fue de carácter nacional -y no nacionalizado- según se desprende de las certificaciones obrantes en el expediente, los tiempos servidos desde entonces no podían considerarse para efectos de reconocerle el derecho a la pensión gracia de jubilación8. 6 Índice No. 2 de Samai. 7 “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 8 Sostuvo que con el fallo controvertido se desconoció el régimen prestacional aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y los lineamientos de la UGPP, dado que para el momento del nombramiento del señor Duarte como docente por parte de la secretaría de educación del departamento de Guaviare -en 1987-, la prestación del servicio educativo y los pagos de los salarios del personal docente se efectuaban con recursos de la Nación, de manera que su vinculación fue de índole nacional, al paso que la exigencia contemplada en la ley para acceder a la pensión gracia es la prestación de servicios como docente nacionalizado.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 5 6. En la subsanación de la demanda de revisión9, la UGPP razonó las causales invocadas en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: La configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso) en tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, no tuvo en cuenta las normas que regulan los requisitos mínimos para que los docentes puedan ser merecedores de una pensión de gracia, otorgando dicha pensión con tiempos laborados de carácter NACIONAL, contradiciendo los preceptos legales y jurisprudenciales, así mismo se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
Por otra parte, la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley) es claro que al otorgarse la pensión de gracia con base a un cálculo erróneo de los tiempos de servicios laborados por el señor JAIRO DUARTE, permite que dicho derecho reconocido exceda lo debido legalmente, al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento legal, circunstancia que impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública una obligación sin sustento legal (…) (resaltado original). 7.
Por auto del 21 de enero de 202210, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a la parte accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 8. El extremo pasivo no se pronunció frente a la demanda de revisión. Asimismo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 9.
A través de providencia del 1 de marzo de 202212, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión. 10. El 24 de marzo de 202213, el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en 9 Índice No. 32 de Samai. 10 Índice No. 34 de Samai.
Es pertinente recordar que el 13 de agosto de 2021 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer el presente asunto (índice No. 5), el cual fue aceptado por la Sala en decisión del 27 de octubre del mismo año (índice No. 20). De otro lado, la demanda de revisión se inadmitió en auto del 7 de diciembre de 2021 (índice No. 27). 11 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 24 de enero de 2022 (índices Nos. 37 y 38 de Samai). 12 Índice No. 42 de Samai. 13 Índices Nos. 50 y 51 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 6 lista del 29 de marzo de la misma anualidad14, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales. 11.
El asunto ingresó a despacho el 4 de abril de 202215. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Esta Sala Especial de Decisión, de manera mayoritaria16, ha considerado que a procesos como el que aquí se decide -cuya demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011- no le resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202117, por lo que, en consonancia con el mencionado criterio, se aplicará la Ley 1437 de 2011 como marco normativo procesal para efectos de proferir la presente sentencia. 2.
Jurisdicción y competencia Según los artículos 11118 y 24919 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación. Además, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 ejusdem20, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales 14 Índice No. 52 de Samai. 15 Índice No. 53 de Samai. 16 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.
Sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2016-00688-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; y sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019-04468-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Criterio que, aunque no es compartido por la magistrada ponente de esta decisión, se acogerá para efectos de guardar consistencia con la postura mayoritaria de la Sala y, además, porque en todo caso no se afecta la decisión de fondo ni el análisis de la condena en costas, pues, como se verá más adelante, al margen del régimen jurídico aplicable, en este asunto dicha condena no está llamada a proceder, debido a que la parte contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión no actuó en el proceso ni designó apoderado para que, al menos, ejerciera su vigilancia. En ese sentido, la magistrada ponente elaborará una aclaración de voto respecto de este punto. 18 “Artículo 111.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 19 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 20 “Artículo 107.
Integración y composición. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 7 de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación21.
En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual la Sala Especial ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su contra. 3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 (inciso 4°) de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los casos previstos en la Ley 797 de 2003, el término de caducidad para formular el recurso extraordinario de revisión es de “cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 21 de junio de 2018 y, según constancia secretarial22, cobró ejecutoria el 3 de agosto del mismo año, razón por la que el plazo para presentar la demanda de revisión comenzó a correr desde el 4 de agosto de 2018 hasta el 4 de agosto de 2023. Habida cuenta de que el recurso extraordinario se formuló el 20 de noviembre de 202023, es válido concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal. 4.
Legitimación por activa Como lo ha sostenido esta Corporación24, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional25, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 21 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.
“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 22 Página 82 del archivo “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” (índice No. 2 de Samai). 23 Índice No. 2 de Samai. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2017-00744-00;
Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01883-00, C.P. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 8 Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encuentra habilitada para promover el presente trámite, en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual tendrá a su cargo, entre otros, los siguientes asuntos: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (se destaca).
Sumado a lo anterior, como resultado de la culminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE26, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 200927 y en el artículo 6 del Decreto 575 de 201328, la UGPP está facultada para formular el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2016-01027- 00(4655-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 En sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en el siguiente sentido: “Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
“Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal” (se destaca). 26 Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE. 27 “Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual (modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011). (…) “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad (…) “Parágrafo 2.
Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término” (se destaca). 28 “Artículo 6.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 9 5.
Generalidades de la acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial de revisión de las sentencias que versan sobre reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta acción tiene un carácter sui generis29, dado que, más allá de que se pueda infirmar una sentencia ejecutoriada -al igual que el recurso extraordinario de revisión-, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia que se refleja, entre otros aspectos, en la legitimación por activa calificada30 y en la finalidad de protección y recuperación del patrimonio público31. 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. (…). 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (…) 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen (…)” (se destaca). 29 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 30 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-01538-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia del 3 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15- 000-2020-04801-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 10 Entre las notas características de la mencionada acción se encuentran: i) el contenido, vinculado a los derechos prestacionales que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación por activa, que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que reconocen pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis, que está determinado por las causales de revisión señaladas taxativamente en la ley y que no permite reabrir el debate jurídico, fáctico y probatorio propio de las instancias ordinarias32.
En cuanto a las particularidades de este mecanismo extraordinario, el Consejo de Estado33 ha considerado lo siguiente: • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde (se destaca).
En esa línea, la Corporación ha indicado que la acción de revisión en comento admite un estudio de fondo específicamente restringido a lo que se refiere a la liquidación del derecho prestacional34 y, en relación con el alcance de la segunda 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia del 25 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2018-02503-00, C.P. María Adriana Marín;
Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 22 de enero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2016-02754-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00836-00, C.P. César Palomino Cortés. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2018-04700-00, C.P. William Hernández Gómez;
Sala Especial de Decisión No. 12, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2018-01881-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03092-00, C.P. William Hernández Gómez; Sala Especial de Decisión No. 15, sentencia del 19 de julio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2016-01224-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2016-00279-00 (1631-2016), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25- 000-2016-00600-00(2633-16), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01014-00(3260-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2018-01249- 00(4219-18), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2018-01456-00(4813-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 34 Se ha afirmado que, al examinar las decisiones judiciales que decretan el reconocimiento de una prestación periódica en sede extraordinaria de revisión, “se hace necesario volver a analizar el fondo de la cuestión en [a]ras de establecer si la pensión concedida fue liquidada de acuerdo a Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 11 causal contemplada en la norma mencionada, ha precisado que los asuntos de fondo35 que son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria son los factores que se consideran para la cuantificación del derecho36.
Lo anterior, en el entendido de que el aspecto objeto de discusión no es el criterio jurídico que conllevó al reconocimiento pensional en sí mismo, sino la cuantía en que se concedió la prestación37, de ahí que la Corte Constitucional haya señalado que la los parámetros realmente aplicables” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01672-00(5698-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-00851-00(3086-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2019-00218-00(1381- 19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: “En el caso de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, el contenido de las dos (2) causales especiales de revisión está asociado o vinculado con el debido proceso o la cuantía del derecho reconocido en cada caso por una sentencia, hecho que comporta para el juez extraordinario, que decide sobre la configuración de aquellas, analizar determinados aspectos que son propios de un fallo de fondo.// En efecto, tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del criterio del juez en relación con lo que integra dicho derecho, como, por ejemplo, entre los elementos integrantes de las pensiones cabe mencionar la determinación de los rubros contra-prestacionales, sus valores y la parte de los mismos que debe ser incorporada en el ingreso base de liquidación de aquellas.// Adviértase que no se está afirmando que, por su contenido, la decisión sobre la configuración de las causales especiales en cuestión propicie cualquier análisis de un fallo de instancia, puesto que la legitimación calificada y el contenido de aquellas constituyen una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentes” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 4 de junio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2014-02013-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2016-00695-00 (3031-2016), C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-25- 000-2016-00672-00, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00836-00, C.P. César Palomino Cortés. En este supuesto se encuadran asuntos en los que, por ejemplo, la pensión o la prestación periódica fue liquidada sin realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud (ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03- 25-000-2017-00892-00(4839-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00514-00(1625-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 11 de abril de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2014-00828- 00(2546-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) o con rubros que no debían integrar el ingreso base de liquidación en cada caso (ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000- 2014-01347-00(4377-14), C.P. William Hernández Gómez;
Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación: 11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia del 25 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2014-01924- 00, C.P. María Adriana Marín;
Sala Especial de Decisión No. 18, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2012-01909-00, C.P. Oswaldo Giraldo López). 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 6 de abril de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-05191-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 7 de diciembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 3 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-03151-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En la misma línea, se ha expresado que: “por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 12 revisión “no pretende corregir errores ‘in judicando’” y que solo “procede por las causales taxativamente señaladas por la ley”, las cuales “deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”38.
En lo atinente a las causales específicas de revisión consagradas en la disposición transcrita, la Corporación ha expresado lo siguiente: i) respecto de la violación al debido proceso (literal a)), el recurrente debe acreditar la lesión a las garantías que conforman el núcleo esencial de tal derecho39; ii) frente al exceso en la cuantía del derecho reconocido (literal b)), la discusión debe centrarse en el monto de la prestación por no ajustarse a los parámetros legales, en aras de la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema pensional40.
Al respecto, conviene anotar que el alcance excepcional y restringido de esta vía extraordinaria impide que el juez se aproxime a una causal de revisión que no fue planteada o debidamente soportada, razón por la cual tampoco está facultado para efectuar una revisión integral del fallo cuestionado41, pues en tal hipótesis se de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2017-00744-00. 38 Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. En el mismo pronunciamiento agregó, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dicho mecanismo “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal”.
Al lado de ello, con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, ha afirmado que la acción de revisión “no constituye de ninguna manera una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A. [hoy artículo 250 del C.P.A.C.A., cuyo primer inciso hace referencia a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo” (se destaca) (sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03231-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández;
Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-04149-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sala Especial de Decisión No. 12, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2018-02658- 00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2018-01426-00, C.P. César Palomino Cortés;
Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03092-00, C.P. William Hernández Gómez; Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 6 de abril de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-05191-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2016-00695-00 (3031-2016), C.P. César Palomino Cortés. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de noviembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00, C.P. Rocío Araújo Oñate;
Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 3 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-03151-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03047-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de julio de 2020, radicación: Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 13 estaría abriendo paso a una tercera instancia totalmente violatoria de la intangibilidad de la cosa juzgada y ajena a la concreta finalidad dispuesta por el legislador para este mecanismo procesal excepcional. 6.
Análisis de las causales invocadas por la entidad recurrente Así pues, del sustrato de la demanda de revisión se desprende que la entidad recurrente edificó las causales de revisión sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Jairo Duarte, con énfasis en el tipo de vinculación y en los tiempos de servicio.
A juicio de la Sala, la circunstancia descrita denota una indebida carga argumentativa del recurso extraordinario formulado, pues lo que claramente evidencia su interposición es la intención de propiciar una tercera instancia respecto del debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, revisada la sentencia cuestionada, se observa que el juzgador de segundo grado estudió tales requisitos de manera amplia y precisa, como se aprecia en el desarrollo del marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia en cabeza de docentes territoriales y nacionalizados, así como en la conclusión según la cual, de cara al reconocimiento de dicha prestación, es válido computar los tiempos laborados como docente de horas cátedra. Posteriormente, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, el juez ad quem determinó que los tiempos de servicios prestados por el señor Jairo Duarte en una institución educativa de orden municipal, como docente de horas cátedra, sí resultaban aptos para reconocer la pensión gracia. Lo anterior, junto con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo total de servicios, le permitió concluir que era beneficiario de dicha pensión. Pues bien, revisado el sustento de las causales de revisión invocadas, se verifica que la entidad recurrente presentó argumentos de orden sustancial, así: i) las normas contentivas de los requisitos mínimos para reconocer la pensión gracia no fueron consideradas (literal a)); y ii) la pensión gracia fue decretada con base en un cálculo erróneo de los tiempos de servicio (literal b)). 11001-03-25-000-2013-01144-00(2742-13), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2016-00066-00(0273-16), C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2016-00695-00 (3031- 2016), C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 14 En ese sentido, la Sala estima que, con la solicitud de revisión de la referencia, la UGPP controvierte las razones jurídicas y probatorias con base en las cuales la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dispuso el reconocimiento de la pensión gracia en cabeza del señor Jairo Duarte, lo que constituye un reproche a la decisión de fondo que abre paso a un nuevo debate interpretativo, ajeno al ámbito de análisis propio de esta sede extraordinaria.
En esa medida, para la Sala es evidente que, con la formulación del recurso extraordinario, la UGPP pretende revivir la discusión sustantiva que ya fue agotada y zanjada en las instancias judiciales correspondientes, con el propósito de obtener una decisión diferente, lo cual no guarda correspondencia con la naturaleza y finalidad de esta acción especial de revisión, según se expuso en el acápite anterior.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el fundamento de la demanda de revisión no se adecúa al contenido de las causales de revisión alegadas, puesto que la UGPP no señaló las conductas violatorias del debido proceso en el trámite del juicio ordinario, así como tampoco discutió la forma en la que el ad quem dispuso que se liquidara la prestación, toda vez que no cumplió con la carga de argumentar por qué su monto -que no su reconocimiento- resultó excesivo en el caso concreto.
Habida cuenta de que los fundamentos esbozados en la demanda de revisión desbordan abiertamente el contenido y alcance de las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en vista de que en esta sede extraordinaria la Sala no puede efectuar un estudio de la sentencia controvertida más allá de las causales planteadas por la parte recurrente, so pena de violar los principios de congruencia y justicia rogada, estructurantes del derecho fundamental al debido proceso, el mecanismo especial de revisión interpuesto no prospera. 7.
Costas Como se indicó anteriormente, en virtud del criterio mayoritario de la Sala, a este asunto no le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2080 de 202142, por lo que no es viable aplicar la modificación que, de manera 42 Con aclaración de voto de la magistrada ponente de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 15 especial y posterior, trajo consigo dicha normativa, que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declara infundado.
No obstante, al margen del régimen aplicable sobre esta materia, lo cierto es que el señor Jairo Duarte no constituyó apoderado judicial para actuar en este juicio y no presentó escrito de oposición a la demanda de revisión, motivos por los cuales no puede inferirse siquiera su eventual vigilancia del proceso. Asimismo, no se encuentra acreditado que haya incurrido en el pago de expensas y gastos.
Por ende, no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con aclaración de voto Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00 (REV) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]