Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: EFRAÍN ERNESTO SANTODOMINGO Demandado: UAE - DIAN Temas: Cobro coactivo.
Excepción - indebida tasación de la deuda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 20200313000442 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió la excepción formulada por el actor contra el mandamiento de pago No. 20200304000163 del 31 de enero de 2020; y de la Resolución No. 20200311000670 del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirma la Resolución del 26 de junio de 2020.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la responsabilidad a cargo del señor EFRAÍN ERNESTO SANTODOMINGO, corresponde al 6.32% del monto de las obligaciones que constan en el mandamiento de pago No. 20200304000163 del 31 de enero de 2020.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. […]»1.
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició un proceso de cobro coactivo en contra de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, con el objeto de que esta pagara deudas correspondientes a los impuestos de ventas, riqueza y renta por periodos causados (2015 a 2017) y no pagados, por la suma total de $4.369.413.000, más los intereses moratorios.
Mediante auto del 9 de febrero de 2016, expedido por el 1 Índice 17 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se admitió el proceso de reorganización de la cooperativa.
La DIAN continuó con el proceso de ejecución contra los deudores solidarios. El 31 de enero de 2020, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga libró el mandamiento de pago nro. 20200304000163 en contra del señor Efraín Ernesto Santodomingo como socio solidario de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, en un porcentaje equivalente al 25% de las obligaciones tributarias adeudadas por esta, es decir, por la suma de $1.092.353.250, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hicieron exigibles2.
Contra el citado mandamiento el ejecutado propuso la excepción de indebida tasación del monto de la deuda3. La mencionada división profirió la Resolución nro. 20200313000442 del 26 de junio de 2020, por medio de la cual declaró parcialmente probada la excepción de indebida tasación del monto de la deuda reajustando el porcentaje de participación del deudor solidario (6.32%) que equivaldría al 12% de la suma adeudada, lo que corresponde a $524.329.5604.
Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición5. El 9 de septiembre de 2020, la citada división decidió el recurso mediante la Resolución nro. 20200311000670, confirmando el acto recurrido6. DEMANDA Efraín Ernesto Santodomingo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución N° 20200313000442 del 26 de junio de 2020, notificada el día 07 de julio de 2020 mediante correo, que fue proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió la excepción propuesta contra el Mandamiento de pago N° 20200304000163 del 31 de enero de 2020, declarándose parcialmente probada la indebida tasación de la deuda, modificándose la liquidación de la misma. 2.
Resolución N° 20200311000670 del 09 de septiembre de 2020, notificada mediante correo electrónico, el día 10 de septiembre de 2020, que fue proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga; a través de la cual se confirmó la Resolución N° 20200313000442 del 26 de junio de 2020; agotándose en consecuencia, la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se modifique el mandamiento de pago librado en contra de mi representado, a 2 Índice 2 de SAMAI. ED_CONTESTACI_013ANTECEDENTESA D(.pdf) NroActua 2, páginas 39 a 43. 3 Índice 2 de SAMAI. ED_CONTESTACI_013ANTECEDENTESA D(.pdf) NroActua 2, páginas 60 a 63. 4 Índice 2 de SAMAI.
ED_CONTESTACI_013ANTECEDENTESA D(.pdf) NroActua 2, páginas 83 a 92. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_CONTESTACI_013ANTECEDENTESA D(.pdf) NroActua 2, páginas 100 a 103. 6 Índice 2 de SAMAI. ED_CONTESTACI_013ANTECEDENTESA D(.pdf) NroActua 2, páginas 105 a 110. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de ajustarlo a su participación porcentual dentro de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PETROLEROS J’S LTDA en Reorganización, identificada con Nit. 804.010.542-1 y en todo caso, al valor total de sus aportes sociales, en calidad de cooperado administrador.
TERCERA: Condénese a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, al pago de las costas procesales, en caso de aparecer causadas». Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículo 794 del Estatuto Tributario (ET) • Artículo 9 de la Ley 79 de 1988 Como concepto de la violación expuso: El aporte social del demandante en la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, por los periodos 2015 a 2017, era del 6.32%, de manera que la solidaridad se encontraba limitada a prorrata de sus aportes, es decir, que no podía superar la suma de $80.540.594, equivalente al 100% de su participación. Pese a lo anterior, en el cálculo del porcentaje de solidaridad, la Administración obvió la proporción derivada del prorrateo, con sujeción a la participación en la cooperativa, transmutando la responsabilidad solidaria a ilimitada, con fundamento en un presunto detrimento al patrimonio de la Nación. En este caso, se desconoció el principio de limitación de la responsabilidad, el artículo 794 del ET y su parágrafo, así como el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 2000, sobre la responsabilidad solidaria en materia de impuestos de los socios y asimilados, en la que se consideró que el artículo 794 ibidem «[…] no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias más allá de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno».
El mencionado pronunciamiento se respaldó para el caso de las cooperativas en el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, disposición que no es excluyente con el artículo 794 del ET, por el contrario, conforman un todo susceptible de ser interpretado sistemáticamente. Lo expuesto lleva a concluir que pese a que existe una responsabilidad solidaria por el pago de impuestos en cabeza de los cooperados que hayan ejercido administración o gestión en la cooperativa, tal solidaridad está limitada al monto de los aportes y a prorrata de la participación porcentual y temporal del cooperado administrador en la deudora principal.
Así que la Administración no podía proferir una orden de pago que superara el porcentaje de participación social que el demandante poseía para los periodos cobrados, tampoco el valor de la totalidad de sus aportes, desconociendo la limitación de la responsabilidad que el propio ordenamiento reconoce a las estructuras cooperativas y procediendo en contra de los postulados constitucionales.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: De acuerdo a lo establecido en el artículo 794 del ET, en el caso de las cooperativas, los cooperados que se desempeñaron como administradores responden solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses a cargo del ente jurídico, en la parte proporcional de sus aportes.
En el presente caso el señor Efraín Ernesto Santodomingo es responsable solidario de lo adeudado por la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, a prorrata de sus aportes, de acuerdo a la tasación efectuada en los actos administrativos demandados. El artículo 26 de la Ley 79 de 1988 prevé que la administración de las cooperativas estará a cargo del Consejo de Administración y del Gerente y, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y del contador de la mencionada asociación, el demandante era miembro del consejo de administración, lo que significa que como administrador responde por el 100% de los impuestos, actualización e intereses de lo adeudado por la cooperativa, por ende, se debe prorratear el total de acuerdo a su aporte o participación. Como los administradores tenían para las vigencias objeto de cobro el 52.64% de participación, se debe determinar el porcentaje que les corresponde a cada uno dentro del 100% de la deuda, estableciéndose a cargo del señor Efraín Ernesto Santodomingo el 12% de lo adeudado por la cooperativa, es decir, $524.329.560, por lo que se observó lo previsto en el artículo 794 del ET, norma cuya finalidad es asegurar el pago real de los impuestos, con el fin de contrarrestar la evasión fiscal.
Se debe tener en cuenta que, dada la naturaleza especial de la precitada disposición, esta prima sobre el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, además, la ley posterior prevalece sobre la anterior. Por otra parte, en la sentencia C-210 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que en este tipo de asociación el carácter personal de los cooperados juega un papel fundamental en la responsabilidad, ya que se puede identificar una relación de gestión y es por esto por lo que son los únicos responsables solidarios, razón por la cual, el legislador incluyó el régimen de responsabilidad solidaria, determinando así que el socio o cooperado debe responder por el pago de los impuestos al lado de la sociedad, sin que implique una responsabilidad ilimitada, pues en realidad, se reduce la responsabilidad del socio a una parte proporcional según le corresponda en el ente jurídico.
Solicitó que se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP. 7 Índice 2 de SAMAI. ED_CONTESTACI_015CONSTANCIAREC I(.pdf) NroActua 2. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2002 –sentencia anticipada-, en concordancia con el artículo 182A del CPACA, se fijó el litigio concretándose en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y, se les corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la responsabilidad a cargo del señor Efraín Ernesto Santodomingo corresponde al 6.32% del monto de las obligaciones que constan en el mandamiento de pago, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Previó análisis del artículo 794 del ET y de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9, concluyó que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de negocios debe tasarse en función de: i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y ii) del tiempo durante el cual se hubieren poseído en el respectivo periodo gravable.
En este caso, la liquidación de la deuda realizada por la DIAN desconoció la citada norma y la jurisprudencia, porque no tuvo en cuenta el porcentaje de capital social del demandante, sino que del 100% de la deuda de la cooperativa ($4.369.413.000) se determinó que debía responder por el 12%, cuando lo correcto es aplicar el porcentaje de capital social 6.32% a la deuda total.
En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual, la liquidación de la deuda no debe superar el valor de su capital social, se concluyó que, conforme a la jurisprudencia, se debe tener en cuenta el valor total de la deuda y el porcentaje de capital. Comoquiera que las pretensiones de la demanda se conceden en forma parcial, no procede la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos10: La decisión adoptada por el a quo no está ajustada a la normativa aplicable, toda vez que en las cooperativas, los cooperados que se desempeñaron como administradores 8 Citó apartes de las sentencias del 22 de julio de 2021, exp. 25261 y del 21 de octubre de 2021, exp. 25559. 9 Citó la sentencia C-210 de 2000. 10 Índice 21 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responden solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses a cargo del ente jurídico en la proporción de sus aportes, en tal sentido, el demandante es responsable solidario de lo adeudado por la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, a prorrata de sus aportes, de acuerdo a la tasación efectuada en los actos demandados.
El artículo 26 de la Ley 79 de 1988 prevé que la administración de las cooperativas estará a cargo del Consejo de Administración y el Gerente y, para los años 2015, 2016 y 2017, el señor Efraín Ernesto Santodomingo hacia parte de aquél y ostentaba el cargo de gerente. Como los administradores (4 miembros) tenían para las vigencias objeto de cobro el 52.64% de participación, se debe determinar el porcentaje que les corresponde a cada uno dentro del 100% de la deuda, por lo que el demandante, con una participación del 6.32%, debe responder por el 12% de lo adeudado por la cooperativa, es decir $524.329.560.
Se debe tener en cuenta que el fin último del artículo 794 del ET es asegurar el pago real de los impuestos, para contrarrestar la evasión fiscal. Admitir que los cooperados son responsables solidarios por las deudas de las cooperativas solamente por el porcentaje de su participación en las mismas, va en contravía con el espíritu de la norma.
De aceptarse lo expuesto por el tribunal, se tiene que, como los 4 administradores de la cooperativa tienen una participación del 52.64%, el 47.63% restante de la obligación no podría ser objeto de cobro a ninguno de los responsables solidarios. Además, el parágrafo del artículo 794 del ET es claro al disponer que la responsabilidad solidaria en el caso de las cooperativas es total y exclusiva de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores y para efectos de determinar la obligación a su cargo, se debe establecer su participación en el ente colectivo, como lo señala el inciso primero de la citada norma.
De acuerdo con el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 2000, en este tipo de asociación el carácter personal de los cooperados es fundamental en la responsabilidad, ya que se puede identificar una relación de gestión y por esto son los únicos responsables solidarios, quienes deben responder por el pago de los impuestos al lado de la sociedad, sin que implique una responsabilidad ilimitada, porque al socio se le reduce a una parte proporcional.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 202211 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció12. Expuso que la posición de la DIAN es errada porque: i) parte de una interpretación equivocada del término «prorrata» al que alude el artículo 794 del ET y ii) se contradice la finalidad de protección de la norma, sugiriendo que la limitación de la responsabilidad de los 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 16 de SAMAI.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperados facilita la evasión fiscal. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)13.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 20200313000442 del 26 de junio de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga resolvió la excepción de indebida tasación del monto de la deuda propuesta contra el mandamiento de pago deudor solidario y, de la Resolución nro. 202000311000670 del 9 de septiembre de 2020, por la que la citada dependencia decidió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación se debe determinar si la tasación de la deuda realizada por la DIAN en los actos administrativos demandados atendió lo previsto en el artículo 794 del ET. Responsabilidad solidaria de los cooperados Conforme al artículo 793 del ET, están obligados a responder con el contribuyente por el pago del tributo, como deudores solidarios o subsidiarios, según corresponda: (i) los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario, (ii) los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 794, (iii) la sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida, (iv) las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta, (v) los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica y (vi) los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
El artículo 794 del ET, en la versión modificada por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, prevé que «en todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable»14.
En relación con la citada norma, la Sala ha precisado que está dirigida a unos determinados sujetos: socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, los cuales deben responder a prorrata de sus aportes o participación 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 14 El aparte subrayado fue declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 910-04 del 21 de septiembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y del tiempo de posesión15. Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, mediante el artículo 108, se adicionó un parágrafo al artículo 794 del ET, en el que se puntualizó que, «en el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa».
Para la Sala, el parágrafo de la mencionada disposición se «refiere a la “responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo”, lo cual significa que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores debe tasarse tal y como lo dispone el inciso primero de esa norma, esto es, en función de (i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo periodo gravable»16 [subraya original].
La Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 2000, con ocasión de la demanda interpuesta contra el artículo 794 del ET –referida a la solidaridad de los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios-, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la justificación de esta figura en materia impositiva. Al respecto, manifestó que: «[…] el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales.
Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas» [Se destaca]. En cuanto a la limitación de la responsabilidad, en la citada providencia se indicó que: «[…] es claro que cuando el legislador estableció la solidaridad, como un principio de carácter jurídico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limitó únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el 15 En este sentido, cfr. las sentencias del 22 de julio de 2021, exp. 25261 y del 21 de octubre de 2021, exp. 25559, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Cfr. la sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 25559, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen jurídico tanto de las sociedades y de otras personas jurídicas, así como del ordenamiento tributario» [Se destaca]. En este caso, se advierte que en el mandamiento de pago nro. 20200304000163 del 31 de enero de 2020 se vinculó al señor Efraín Ernesto Santodomingo como deudor solidario de las obligaciones de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada por concepto de los impuestos de ventas, riqueza y renta por los años 2015, 2016 y 2017.
Con fundamento en el artículo 794 del ET, se determinó que, a cada uno de los cuatro (4) miembros del Consejo de Administración, incluido el hoy demandante, le correspondía asumir un porcentaje equivalente al 25% de las obligaciones tributarias adeudadas por la cooperativa ($4.369.413.000), es decir, por la suma de $1.092.353.250, frente a lo cual se propuso la excepción de indebida tasación del monto de la deuda.
En los actos administrativos demandados en este proceso se declaró parcialmente probada la citada excepción, reajustando en forma proporcional la obligación a cargo del señor Efraín Ernesto Santodomingo al porcentaje de participación, el cual es de 6.32%, que equivaldría al 12% de la suma adeudada, lo que corresponde a $524.329.560. En el expediente está probado, con el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada17, que los aportes del señor Efraín Santodomingo son los siguientes: PERIODO GRAVABLE PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN VALOR APORTES SOCIALES 2015 6.32% 80.540.594 2016 6.32% 80.540.594 2017 6.32% 80.540.594 Teniendo en cuenta que el porcentaje de participación del demandante no es objeto de controversia, como tampoco la cuantía de la obligación de la citada cooperativa, se tiene que, conforme al artículo 794 del ET, la deuda a cargo del señor Efraín Santodomingo corresponde al 6.32% de la suma de $4.369.413.000 (monto total de la obligación), en consideración a su porcentaje de participación en el patrimonio de la cooperativa.
Por lo anterior, se concuerda con el a quo en que el valor por el que debe responder el actor, como deudor solidario por los impuestos de ventas, riqueza y renta por los periodos causados (2015 a 2017) a cargo de la Cooperativa de Servicios Petroleros JS Limitada, es el resultado de aplicar el porcentaje del capital social (6.32%) a la deuda total $4.369.413.000, razón por la cual, no procede el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia apelada.
En relación con la petición de la parte demandante18, por medio de la cual se solicita que se imparta orden a la DIAN para que proceda a ajustar «mediante el acto administrativo correspondiente, el límite del valor de las medidas cautelares decretadas al valor máximo de la responsabilidad establecida en la primera instancia de este proceso, esto es, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS 17 Índice 2 de SAMAI.
ED_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf) Nr oActua 2, página 44. 18 Radicada el 4 de octubre de 2022. Índice 7 de SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00037-01 [26949] Demandante: Efraín Ernesto Santodomingo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($276.146.902), que corresponde al 6.32% de la deuda fiscal de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Limitada – en reorganización, por la que debe responder solidariamente el demandante, y permitir, a su vez, que las medidas vigentes sean sustituidas por la consignación en dinero de la suma antes descrita», la Sala advierte que dada la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, el ajuste solicitado es propio del cumplimiento de esta providencia, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia. Se aclara que la medida cautelar a la que se refiere el actor no fue decretada en sede judicial, por lo que no le corresponde a esta Corporación decidir sobre la sustitución de la misma, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de cobro coactivo debe continuar en tanto que, como restablecimiento del derecho se declaró que la responsabilidad a cargo del señor Efraín Ernesto Santodomingo corresponde al 6.32% del monto de las obligaciones que constan en el mandamiento de pago nro. 20200304000163 del 31 de enero de 2020.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN