CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Referencia: Acción de tutela Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
LOS ACTORES CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA CUESTIONAR UNA PROVIDENCIA PROFERIDA EN UN PROCESO ORDINARIO EN EL CUAL NO FUERON PARTE NI EFECTUARON INTERVENCIÓN ALGUNA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores WILLIAM HURTADO ABADÍA, REIMIR VALENCIA GAMBOA y EIDER MARTÍNEZ MENA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido las sentencias de 8 de junio de 2011 y 8 de octubre de 2021, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000-2006- 2156-00.
I.2.- Hechos Indicaron que mediante la Ordenanza núm. 011 de 19 de junio de 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000, la Asamblea Departamental del Chocó creó el Municipio de Belén de Bajirá. Sostuvieron que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2000, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ declaró ajustada a la Constitución Política la Ordenanza núm. 011 de 19 de junio de 2000; no obstante, a través de providencia de 22 de noviembre de 2007, la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO anuló dicho acto administrativo4.
Manifestaron que, previo a la anulación de la ordenanza referida, representado por su alcalde y a través de apoderado, en el año 2006 el Municipio de Belén de Bajirá promovió una acción de reparación directa, entre otros, contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados al omitir los pagos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación desde el año 2000 en adelante y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios morales y materiales respectivos.
Expusieron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 250002326000-2006-02156-00 y atribuido para 4 Expediente 27001-23-31-000-2001-00458-02. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de junio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la nulidad de la ordenanza que creó el Municipio de Belén de Bajirá retrotraía los efectos a su creación y, por ello, el ente territorial no había nacido a la vida jurídica, además que, al no existir el sujeto demandante, no había lugar a derecho a recibir los dineros que se reclamaban.
Explicaron que el apoderado del ente territorial interpuso el recurso de apelación respectivo, en el que adujo que “[…]los derechos de la comunidad no se “anulaban” con el fallo del Consejo de Estado, pues ante la “desaparición jurídica” de Belén de Bajirá, la comunidad tenía derecho a percibir la indemnización reclamada por el tiempo que existió el municipio […]”.
Anotaron que, a través de sentencia de 8 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la inhibición, con fundamento en que el ente territorial dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la ordenanza que lo creó. Agregaron que la Asamblea del Departamento del Chocó creó 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente el Municipio de Belén de Bajirá a través de la Ordenanza núm. 162 de 9 de diciembre de 2022. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que el presente asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que se fundamenta en la vulneración de los derechos deprecados derivada de unas providencias judiciales que privan a una comunidad de participar “[…] en los ingresos corrientes de la Nación, para satisfacer otros derechos fundamentales al agua potable, a la salud, al saneamiento ambiental que involucra su supervivencia […]”.
Señalaron que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que en su sentir, privilegian “[…] ante la existencia de unos derechos ciertos de la comunidad, la extinción de la capacidad jurídica de quien los gestionaba, haciéndole correr a aquellos la misma suerte de extinción que con la nulidad de la ordenanza corrió quien los gestionaba, cuando lo cierto es que la única titular de esos derechos a participar en los ingresos corrientes de la Nación, es la comunidad, para solventar sus necesidades básicas insatisfechas […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprocharon que como consecuencia de la nulidad de la ordenanza que creó el Municipio de Belén de Bajirá, las autoridades accionadas hayan estimado que los derechos de la comunidad asentada en dicho territorio debían correr la misma suerte, pese a que esta era quien debía percibir la parte de los ingresos corrientes de la Nación correspondientes.
Expusieron que las autoridades judiciales accionadas confundieron la titularidad de derechos y garantías constitucionales de una población para solventar necesidades básicas insatisfechas, con la vigencia de la capacidad de gestión de un intermediario ante los poderes nacionales. Adujeron que el hecho de que el municipio haya desaparecido jurídicamente no significa que la comunidad asentada en esos territorios hubiera perdido su derecho a participar en los ingresos corrientes y que, correlativamente, dichos recursos debieran revertir a la Nación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 6.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la de fecha 8 de octubre de 2021, expedida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión apelada, modificándola en el sentido de declararse inhibida la sala para fallar, dentro del proceso de reparación directa dentro del radicado con el No. 2500023260000200602156 01 (41958). 6.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación, que acate las consideraciones de orden constitucional encaminadas a hacer efectivos los derechos de la comunidad de Belén de Bajirá a participar en los ingresos corrientes que no le fueron girados, tal como se especificó en la correspondiente demanda que dio lugar a dicho proceso de reparación […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que las consideraciones plasmadas en la sentencia de 8 de octubre de 2021, aquí cuestionada, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. I.5.2.- El DANE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, arguyó que lejos de haberse materializado las supuestas irregularidades constitutivas de violación de derechos fundamentales, lo que en realidad se constata en este caso es que las decisiones adoptadas por los despachos accionados fueron acertadas debido a que en ellas se reconoció que las 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones relativas a transferencias por concepto de ingresos corrientes de la Nación no proceden si no están dados los presupuestos y requisitos que la Constitución y la ley ordenan, en particular, que el municipio reclamante tenga una existencia legal, clara y real, que permita su ubicación y delimitación geográfica y, a partir de ello, la determinación de su población. Precisó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se procura la protección de derechos subjetivos de carácter individual, dado que está fundamentada en el derecho que tiene toda la comunidad del territorio implicado de acceder a los ingresos corrientes de la Nación que se reclamaban en el proceso de reparación directa.
Agregó que más allá de la discrepancia de los accionantes con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto era que no se observaba la configuración de ningún defecto, para desconocer el principio de cosa juzgada. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto, a su juicio, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Para tal efecto, señaló que era evidente que los actores no estaban legitimados para solicitar, a nombre propio, que se deje sin efectos las providencias precitadas, dado que su titularidad reposa en cabeza directamente de quien actuó como parte procesal en el trámite de la referida demanda.
Precisó que, en efecto, las providencias objeto de cuestionamiento fueron expedidas en virtud del proceso de reparación, en el que fungió como demandante el Municipio de Belén de Bajirá y como demandados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística, sin que por ese motivo se encuentre acreditado que los accionantes hayan hecho parte o intervenido en la actuación judicial.
Aclaró que si bien los actores estimaban que les asiste derecho a cuestionar las providencias origen de la controversia por residir en el Municipio de Belén de Bajirá, lo cierto era que la titularidad de la reclamación de amparo recae en los sujetos que hicieron parte del respectivo proceso ante la eventual vulneración de garantías constitucionales y, por ello, es a estos a quienes les asiste el interés 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia indicando que si bien nadie puede alegar la vulneración de sus derechos con base en el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales de otro: “[…] no es menos cierto que en este caso, por movernos en el ámbito de una excepción a dicha regla, el interés en la defensa de los derechos en juego, pese a la representación inicial de las autoridades municipales, no ha cambiado de titular, razón por la cual no cabe hablar de consideraciones transitivas o consecuenciales […]”.
Sostuvieron que sí es válido que intervengan ahora como actores, dada la ausencia de autoridades municipales, por lo que deben asumir la defensa de una causa que es propia, “[…] independientemente de que otrora hubieran estado representados por la primera autoridad municipal […]”. Anotaron que la regla aplicada por el a quo imprime una solución judicial que no considera las particularidades exceptivas de este caso, además porque “[…] la aplicación de las normas adjetivas como un 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin en sí mismo, para negar la satisfacción de los derechos subjetivos de la comunidad asentada en este territorio y de sus menores de edad, fuerza no sólo la renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, sino también atropella la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial […]”.
Expusieron que independientemente de que el Municipio de Belén de Bajirá haya desaparecido jurídicamente y como consecuencia de esta circunstancia, también sus autoridades; la comunidad asentada en esos territorios no pierde su derecho a participar en los ingresos corrientes, mientras el municipio existió como entidad territorial, habida cuenta de que la titularidad de esos derechos, su vigencia y también su satisfacción, no pueden depender de una contingencia adjetiva.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto las sentencias de 8 de junio de 2011 y 8 de octubre de 2021, 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 2326 000 2006 02156 00. El proceso ordinario aludido tiene origen en una demanda de reparación directa que promovió el Municipio de Belén de Bajirá en 2006, como consecuencia de su creación en el año 2000 y la falta de pagos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación desde esa anualidad.
En la sentencia de 8 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se creó el municipio implicado fue declarado nulo en el año 2007 con efectos desde su expedición, por lo que no tenía capacidad para promover la acción de reparación directa y reclamar los supuestos perjuicios por la omisión en el giro de las transferencias de recursos nacionales.
Los actores atribuyeron a las providencias cuestionadas los defectos sustantivo y procedimental, toda vez que, en su sentir, el proceso debía resolverse teniendo como parte actora a la comunidad 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asentada en el territorio, porque eran quienes tenían derecho a participar en los ingresos de la Nación. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que los actores carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fueron parte ni intervinieron en el proceso origen de la controversia.
En la impugnación los actores argumentaron que sí estaban legitimados para promover la presente acción de tutela, como parte de la comunidad asentada en esos territorios, quien en últimas era quien debía beneficiarse de las transferencias de la Nación, en particular, porque al haber desaparecido el ente territorial también lo hicieron las autoridades que hubiesen podido cuestionar la sentencias origen de la controversia.
La Sala advierte que se realizará el estudio frente a la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2021, dado que fue a través de esta providencia que la SECCIÓN TERCERA concluyó el proceso de reparación directa. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si los actores 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela contra la sentencia de 8 de octubre de 2021 y, de ser así, establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad al dirigirse contra una providencia judicial.
En el evento en que se concluya que los accionantes si tienen legitimación en la causa por activa y, además, que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala deberá establecer si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al constituir una decisión inhibitoria por la inexistencia del ente territorial que inicialmente promovió la acción de reparación directa origen de la controversia.
La legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 2591 de 19916 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y no de otra persona7. Ahora bien, en el caso bajo estudio la decisión inhibitoria cuestionada obedeció a que el ente territorial que promovió la demanda respectiva dejó de existir incluso desde su creación con la nulidad del acto administrativo que había dispuesto su constitución, lo que implicó la inexistencia de la parte actora de dicho litigio.
Al respecto, en la sentencia de 8 de octubre de 2021 cuestionada, la SECCIÓN TERCERA precisó: “[…] 5. En sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida en el expediente con radicado número 2001-00458, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló la Ordenanza número 11 de 2000 de la Asamblea Departamental del Chocó, que creó el Municipio de Belén de Bajirá, pues se expidió sin competencia en la medida en que con dicho acto se pretendió poner fin a una controversia limítrofe entre los Departamentos de Chocó y Antioquia (f. 291, c. 2).
Según el criterio judicial del Consejo de Estado, los efectos de las sentencias de nulidad son “ex tunc”, es decir, desde que se profirió el acto anulado. La sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de producirse el fallo estén en debate o sean susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Municipio de Belén de Bajirá dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la ordenanza que lo creó (art. 149 CCA y 44 CPC). Asimismo, al quedar extinta su capacidad y personalidad jurídica -presupuesto procesal que permite comparecer al proceso- tampoco puede ejercer la acción de 7 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa para reclamar los supuestos perjuicios por la omisión en el giro de las transferencias de recursos nacionales [núm. 4], que solicita en la demanda.
De modo que la ausencia de este presupuesto procesal impone que se modifique el fallo apelado para, en su lugar, declarar la inhibición de la Sala […]”. Los actores no cuestionan que el a quo haya concluido que no fueron partes o intervinientes en la acción de reparación directa, pues su disenso frente al fallo de la acción de tutela proferido en primera instancia deviene de que, en su sentir, están legitimados para cuestionar la sentencia ordinaria, porque si bien no participaron en el proceso, eran beneficiarios de las transferencias nacionales que le correspondían al ente territorial que inicialmente presentó la demanda, como parte de la comunidad que habitaba en el territorio respectivo.
Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.
Así lo sostuvo en la sentencia de 27 de abril de 20178, en la que se indicó: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [9].
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [10].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 [9] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [10] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202111, se señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.
En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho al debido proceso. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario a lo anterior, es claro que los accionantes en el presente asunto carecían de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no fueron parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida.
Además, si los actores estimaban que finalmente eran los beneficiarios de los recursos económicos objeto del litigio de reparación directa, pudieron haber formulado la demanda ordinaria en tal sentido o haber intervenido en la etapa procesal que correspondiera al interior del proceso origen de la controversia para que se les reconociera la calidad que alegan, sin que ahora sea procedente que pretendan hacer valer una posición como sujetos procesales que nunca ejercieron.
Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos plasmados por los actores en su impugnación no tienen vocación de prosperar, por lo cual la decisión del a quo será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-06674-01 Actores: WILLIAM HURTADO ABADÍA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.