CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Referencia: Acción de tutela Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor NEFTALÍ CORREA DÍAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- del CONSEJO DE ESTADO3, esta última al haber proferido la sentencia de 4 de julio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-25-000-2017-00327-00.
I.2.- Hechos Afirmó que fungió como alcalde del municipio de Tumaco- Nariño para el período 2008-2011. 2 En adelante la Procuraduría. 3 En adelante la Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la PROCURADURÍA inició actuación disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades en el proceso de contratación relacionado con la conectividad del servicio de internet para las instituciones educativas de Tumaco, por lo que mediante providencia de 4 de mayo de 2016, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 14 años.
Sostuvo que contra dicha decisión presentó recurso de reposición ante la PROCURADURÍA que, mediante providencia de 30 de agosto de 2016, confirmó la decisión. Adujo que, debido a lo anterior, radicó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-25-000- 2017-00327-00 y le correspondió por reparto en única instancia a la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 4 de julio de 2019, denegó las pretensiones.
I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto desconoció que las normas que facultan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que limiten los derechos políticos, son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Indicó que de haberse elaborado un debido control de convencionalidad de las normas aplicables al asunto se habría llegado a la conclusión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 93 de la Constitución Política el cual determina el carácter vinculante de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República. Agregó que “[…] en consecuencia las normas internas no pueden radicar una competencia sobre una entidad del Estado cuando las disposiciones internacionales lo prohíben […]”.
I.4.- Pretensiones 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
RECONOCER Y TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido que se me han vulnerado por la actuación de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. 2.
Ordenar DÉJAR SIN EFECTOS la sentencia del cuatro (04) julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001032500020170032700. 3. ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia del ocho (08) de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs Colombia, sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restrinja los derechos políticos […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La PROCURADURÍA señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez, pues, a su juicio, la solicitud de amparo fue radicada el 30 de mayo de 2024, esto es, 4 años y 10 meses luego de ser notificada la sentencia cuestionada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, aseguró que el actor contaba con la posibilidad de ventilar su inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión del cual no hizo uso.
I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA, los señores JORGE HERNANDO CARVAJAL PÉREZ, FABIÁN LEONARDO DEL CASTILLO, JOSÉ WILLIAM QUIÑONEZ, ROBERTO MESA, VÍCTOR TORRES, ALEX CASTILLO MOLANO, KEILA ROCÍO MENDOZA, ROBÍN ALEX LANDÁZURI, EDGARDO AYALA BENAVIDES, JORGE WILLINTON GUANCHA MEJÍA y el MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), estos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. Señaló que la sentencia cuestionada se notificó al actor mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 2019, por lo que la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión quedó debidamente ejecutoriada el 24 de julio de 2019.
Igualmente, manifestó que la acción de tutela fue radicada el 30 de mayo de 2024, es decir, más de cuatro años después de la ejecutoria del fallo objeto de controversia, lo cual desatiende el plazo de seis (6) meses que la Corte Constitucional y esta Corporación, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Asimismo, sostuvo que no obró prueba alguna que justificara la omisión en la presentación de la acción de tutela o la imposibilidad de ejercer de manera oportuna, el mecanismo de protección constitucional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Insistió en que en el asunto es viable efectuar una excepción a la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto la solicitud de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo busca garantizar la seguridad jurídica, ya que lo que se pretende es morigerar los efectos de la sentencia en la medida en que a la fecha el criterio jurisprudencial vigente es la incompetencia de la Procuraduría para imponer sanciones de inhabilidad en el desempeño de las funciones públicas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de julio de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-25-000-2017-00327-00.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, por cuanto de desconoció que las normas que facultan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que limiten los derechos políticos son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 93 de la Constitución Política el cual determina el carácter vinculante de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia e insistió en que en el asunto es viable efectuar una excepción a la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo busca garantizar la seguridad jurídica, ya que lo que se pretende es morigerar los efectos de la sentencia en la medida en que a la fecha el criterio jurisprudencial vigente es la incompetencia de la Procuraduría para imponer sanciones de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad en el desempeño de las funciones públicas.
En este punto, la Sala advierte que si bien la presente acción de tutela también se presentó contra la PROCURADURÍA, de la lectura del escrito de tutela no se advierte ninguna pretensión dirigida contra dicha entidad, razón por la que el estudio se circunscribirá a las inconformidades planteadas por el actor contra la autoridad judicial accionada.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI12, la providencia de 4 de julio de 2019, aquí cuestionada, fue notificada personalmente al apoderado del actor, vía correo electrónico, el 18 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201700 327001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 201913, en aplicación del artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 29 de mayo de 202415, esto es, transcurrido 4 años, 10 meses y 11 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 4 de julio de 2019, decisión judicial aquí cuestionada.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 13Constancia de notificación visible a folios 290 y 295. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010325000 20170032700/5B7CBD7FC8ACA2B0DB48074F398159F3C6231A77CB613BE45C234C322F9BEA77/2 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020240275500/9B36E8A47C7FFB6534B3FFF2C8A4EDDAF1E0DC6E1BF0E34E0D730EF393C89480/2 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 16 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-01 Actor: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.