Micelio
11001031500020230311800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Enrique Peralta Cardoso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso disciplinario La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Peralta Cardoso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de junio de la presente anualidad1, el señor Luis Enrique Peralta Cardoso interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-11-02000-2019-00154-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Primera: Solicito respetuosamente que se declare vulnerado el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO por parte de las entidades accionadas y en su lugar SE AMPARE el derecho fundamental a favor del suscrito accionante. Segunda: Que se deje sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de apelación proferida el día 10 mayo de 2023 por parte de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con rad:7300111020002019-00154-01. 1 La Sala advierte que, el 24 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Tercera: Que se ordene a la entidad accionada, a que dentro del proceso disciplinario con rad: 73001110200020190015400, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las razones y motivos que dejaron sin efectos la decisión. Cuarta: Que, de ser necesario, su despacho haga uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, esto, según la Jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que en sentencia T-104 DE MARZO 23 DE 2018, dijo: “Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Luis Enrique Peralta Cardoso, abogado en ejercicio, fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2019-154, en el que fungió como quejosa la señora María Edubiges Cárdenas Acosta.

El 30 de septiembre de 2022, dicha corporación profirió el fallo disciplinario de primera instancia y ordenó la suspensión del sujeto disciplinado en el ejercicio de la abogacía, por el término de 9 meses. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en providencia emitida el 2 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de disminuir el término de suspensión a 7 meses. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Luis Enrique Peralta Cardoso considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto orgánico. Los hechos que fundamentan la sanción ocurrieron el 25 de octubre de 2018 (firma de contrato de comodato), fecha para la cual el accionante no fungía como apoderado de la quejosa, por cuanto el proceso sucesoral en el que la asesoró terminó el 6 de septiembre de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Defecto fáctico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio, que la llevó a concluir erradamente que el actor prestó asesoría a la quejosa o representó sus intereses, en los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2016.

El documento fechado el 25 de octubre de 2016, conocido como el acta de compromiso de pago de dineros, fue suscrito por el actor a título personal y no en ejercicio de la abogacía. Ninguna de las seis personas que rindieron testimonio en la etapa probatoria estuvo presente al momento de suscribir el contrato de comodato y, por ende, no pueden dar fe de los hechos y conductas endilgadas al disciplinado.

Además, tales declaraciones se valoraron indebidamente, por lo que, a su juicio, debe escucharse nuevamente a los deponentes. En el fallo de segunda instancia se le dio credibilidad al testimonio del señor Mauricio Cárdenas, hijo de la quejosa, sin tener en cuenta que el sujeto disciplinado aportó una sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, que da cuenta de su «incapacidad mental».

Se valoraron dos inspecciones judiciales a los procesos con radicado 2019-0016-01 y 2019-00052-00, en los cuales se declaró la nulidad del contrato de comodato suscrito el 25 de octubre de 2018, sin embargo, esa prueba no demuestra la existencia de una representación o una asesoría legal del suscrito con la quejosa. Adicionalmente, no se atendió al hecho probado consistente en que la quejosa conoció el contrato de comodato antes de firmarlo, y que lo tuvo en su poder por aproximadamente tres meses hasta que lo autenticó en la notaría. Defecto material o sustantivo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una equivocada interpretación de la sentencia proferida por esa misma corporación el 1º de junio de 2022, dentro del radicado No. 11001-11-02000-2018-07128-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en tanto que la autoridad disciplinaria concluyó que a la fecha de la suscripción del contrato de comodato el sujeto disciplinable tenía una relación con la quejosa: abogado – cliente, sin verificar que la gestión que ella le encomendó mediante el poder conferido el 31 de agosto de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 tuvo como objeto la liquidación de una sucesión que comprendía a varias personas, y realizar ciertos inventarios y avalúos.

Violación directa de la Constitución. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció frente al reparo expuesto en el recurso de apelación, titulado: «Nulidad por violación del principio de congruencia y modificación en la imputación fáctica de la sentencia», encaminado a señalar que la introducción de un hecho nuevo en la sentencia, no descrito en la formulación de cargos, constituye una violación al principio de congruencia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de junio de 2023, se admitió la tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y se ordenó que las notificaran junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que los cargos descritos en la demanda se dirigen contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, en su criterio, los argumentos expuestos por el accionante pretenden revivir el debate probatorio que se agotó con suficiencia dentro del proceso disciplinario, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1123 de 2007.

Frente a la incongruencia invocada, adujo que la sentencia de segundo grado revocó parcialmente la primera y decidió absolver al sujeto disciplinario en relación con la conducta descrita en el artículo 34, literal h), del estatuto del abogado. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto los cargos propuestos coinciden con los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sobre los cuales se pronunció la corporación oportunamente.

De modo que lo pretendido por el actor es convertirla en una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Agregó que las situaciones fácticas y jurídicas determinadas por el actor como constitutivas de defectos orgánico y fáctico fueron ampliamente estudiadas en la sentencia de segundo grado, sin que sea factible en este momento reabrir el debate, con ocasión de las apreciaciones subjetivas que hace el accionante respecto de la valoración del material probatorio obrante en la causa disciplinaria. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se cumpla tal requisito, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se ejerció para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. Si bien la parte actora aduce la configuración de los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los planteamientos se centran en discutir la competencia de la autoridad disciplinaria, la valoración probatoria de la prueba recaudada (documental, testimonial e inspección judicial) y la indebida interpretación de una sentencia, desde su óptica particular, encaminada básicamente a desvirtuar el ejercicio de la actividad profesional para la fecha de ocurrencia de los hechos que estructuran la conducta que se le reprocha.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso disciplinario, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 referentes al principal argumento de defensa que invoca el disciplinado, consistente en que no ejercía mandato o representación de los intereses de la quejosa para el momento de la suscripción del contrato de comodato.

En el siguiente cuadro se cotejan los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación presentados en el proceso disciplinario (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) 1.- Nulidad por falta de competencia pues no actuó como abogado en el desarrollo de la falta reprochada debido a que, si bien del 5 de mayo al 28 de junio de 2018 si ejerció la profesión con relación a la compraventa de los derechos herenciales, gestión que terminó con la protocolización de la escritura pública No. 1.118, situación en la cual nunca representó a la quejosa; adujo que desde el 6 de septiembre de 2018 no ejerció la profesión pues ello se puede corroborar con la suscripción del acta de compromiso de pago de dineros por parte del abogado en donde adquirió una obligación civil sin la calidad de abogado, por lo que sobre todos los hechos que se relacionaban con dicho documento la Sala no tenía competencia, además porque de la firma del contrato se deduce que cada una de las partes actuó en causa propia sin la representación o mandato conferido o aceptado por el disciplinado. 1.-DEFECTO ORGANICO.

Porque para el día 25 de octubre de 2018 (la firma de un contrato de comodato), el suscrito no representó, ni asesoró, ni recibió honorarios de la quejosa para formalizar un contrato de comodato o la venta de algún inmueble. Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a la situación fáctica y probatoria el único cargo (N.4 del art.30 ley 1123) imputado, que tuvo en cuenta LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se estructuró en hechos acaecidos solamente para esa fecha (la del 25 de octubre de 2018 cuando la quejosa y tres personas más, firmaron un contrato de comodato), cuando la realidad es que el ejercicio de la profesión y la asesoría que el suscrito realizó en favor de la quejosa obedeció a un trámite de liquidación de la sucesión del señor RICARDO EDUARDO CARDENAS ROJAS que finalizo sólo hasta el día 06 de septiembre de 2018 mediante la escritura pública Nro.1.626 del 06 de septiembre de 2018 y no hasta el 25 de octubre de 2018, como insistentemente se dijo en el recurso de apelación. 2.-Expuso que no se encontraba probado los hechos con relación al documento rotulado acta de compromiso de pago del 25 de octubre de 2018.

Asimismo, reprochó que se efectuó una indebida valoración probatoria de las pruebas con las que se le sancionó por dicha conducta. 2.-DEFECTO FACTICO, porque LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio ya que afirmó de una manera general y sin motivación (…) De las 16 pruebas documentales mencionadas: Ninguna de ellas demuestra que el suscrito asesoró o Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 representó a la quejosa para el día 25 de octubre de 2018 en la firma de un contrato de comodato, de las 16 pruebas documentales mencionadas hacen referencia a los poderes, escrituras y anexos, de dos sucesiones que tuvieron lugar entre el 05 de mayo de 2018 hasta el día 06 de septiembre de 2018 y no pruebas que tuvieran incidencia directa para los hechos del día 25 de octubre de 2018.

Las otras pruebas documentales, demuestran hechos ajenos entre el 11 de enero de 2019 hasta el 03 de marzo de 2019, sin mencionar, ni precisar, ni probar, la supuesta representación judicial o asesoría ocurrida el 25 de octubre de 2018 al momento de la firma de un contrato de comodato como lo valoró equivocadamente el ad quem. 3.- Se configuraba nulidad por falta de congruencia y modificación en la imputación fáctica de la sentencia pues se le endilgó un hecho nuevo que no fue descrito en la formulación de cargos, pues en la formulación de cargos se le reprochó no informar a los hermanos del señor Ricardo sobre el parentesco con su esposa y en la sentencia se le reprochó no informar a sus mandantes (Nidia Esperanza Hernández Puentes y Aura María Cárdenas Hernández, hermanas del fallecido) quienes le confirieron poder para la venta de los derechos herenciales, lo cual no era cierto, pues ellas dos nunca le confirieron poder y no eran sus hermanas.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, porque LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA, en la sentencia impugnada no atendió, ni solucionó, el reparo expuesto en el recurso de apelación y titulado como: “ Nulidad por violación del principio de congruencia y modificación en la imputación fáctica de la sentencia:” En el recurso de apelación sustenté el anterior reparo, con fundamento en que la jurisprudencia y la doctrina indican que la introducción de un hecho nuevo en la imputación fáctica de la sentencia y no descrito en la formulación de cargos, originan un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y la sentencia de primera instancia, pues entre estas dos últimas figuras sabido es que debe de existir total consonancia. En el recurso de apelación, informé que en la formulación de cargos se dijo que los hermanos CARDENAS ROJAS fueron las únicas personas que le otorgaron poder al investigado y que el deber de manifestar el parentesco del disciplinado con su esposa tenía que haber sido informado solamente a los hermanos CARDENAS ROJAS, así lo expreso la formulación de cargos.

Pero luego, en el título de la tipicidad de la página 52 de la sentencia de primera instancia se modificó la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 situación fáctica y allí se afirmó que aparte de los hermanos CARDENAS ROJAS, también el suscrito había cometido la conducta y que estaba en la obligación de haberle informado el parentesco con MARIA CRISTINA a sus mandantes “ las señores NIDIA ESPERANZA HERNANDEZ PUENTES Y AURA MARIA CARDENAS HERNANDEZ, quienes le confirieron poder para vender sus derechos herenciales a su hermano señor RICARDO EDUARDO CARDENAS ROJAS; ” frente a la anterior incongruencia de la sentencia en el recurso manifesté que, además de ser adicionada de manera irregular y diferente a la formulación de cargos, no había sido cierta, en segundo lugar porque las señoras NIDIA ESPERANZA HERNANDEZ PUENTES y AURA MARIA CARDENAS HERNANDEZ fueron personas que nunca le otorgaron poder al suscrito, es decir, que nunca existió el vínculo abogado-cliente con las ultimas personas.

La Sala observa con claridad que, tanto en el proceso disciplinario como en la acción de la referencia, el señor Luis Enrique Peralta Cardoso insiste en que no fungía como abogado de la quejosa para la época en la que suscribió el contrato de comodato (25 de octubre de 2018), hecho del cual se desprende la conducta endilgada, y respecto del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció ampliamente así (transcripción textual): Con relación al cargo endilgado por la falta a la dignidad de la profesión, el disciplinado indicó en primer lugar que se configuraba la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado por cuanto en los hechos reprochados no había actuado como abogado al momento de la celebración del contrato de comodato a título gratuito ya que las partes estaban actuando cada una en causa propia sin la representación o mandato conferido al abogado.

Al respecto, surge la necesidad de precisar la calidad de los sujetos disciplinables en el Código Ético del Abogado. En primer lugar, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala que son destinatarios de esa normatividad “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” (Negrilla fuera del texto original).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Frente a lo anterior, esta Corporación ha señalado que “para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido46, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos.

Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento;

(ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio47”. Sobre el particular, efectuando un análisis de cada uno de los citados requisitos con el acervo probatorio obrante en el expediente, es posible advertir que: 1.

A través de poder suscrito ante la Notaría 4 del Circulo de Ibagué el 31 de agosto de 2018, la señora María Edubigues Cárdenas Acosta en su condición de compañera permanente del causante confirió poder a Luis Enrique Peralta Cardos “abogado en ejercicio (…) titular de la tarjeta profesional Número 170.664 (…) para que en mi nombre y en mi representación continúe con el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y la sucesión intestada, o adjudicación de los bienes dejados por mi compañero permanente Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas” 48.

(Negrilla fuera del texto original). 2.- Memorial del 20 de diciembre de 2018, suscrito por el disciplinado y dirigido a Claudia Aguilar en donde indicó que “Teniendo en cuenta las gestiones encomendadas por usted, dentro de ellas, más exactamente la del negocio del inmueble de la avenida 13 No. 8-29 Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué. Me permito informar a usted que el día de hoy le informé a la señora MARIA EDUBIGUES CARDENAS ACOSTA que la compradora del inmueble CLAUDIA AGUILAR ya no podía hacer el pago del dinero el día 14 de enero de 2019 por falta de cupo en el crédito solicitado ante el Banco Davivienda, también le informé a la señora Cárdenas Acosta que el pago queda aplazado para el día 14 de febrero de 2019.

En respuesta a lo anterior, la señora María Edubigues me acaba de informar que ella no entregara el inmueble del Barrio 20 de julio el día 14 de enero de 2019, por lo tanto, veo que se van a seguir presentando conflictos nuevamente en este negocio, así las cosas y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito contractual, he decidido finalmente presentar a usted renuncia irrevocable a la gestión específica que usted me encomendó este año. Lo anterior, para que usted tenga conocimiento sobre dicha renuncia y si es su deseo nombrar un nuevo apoderado”49. 3.- Acta de compromiso de pago de dineros, autenticado ante la Notaría 4 del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2018 a las 5:10 p.m. (mismo día y hora de la suscripción del contrato de comodato), a través del cual, el abogado manifiesto que: “Yo, LUIS ENRIQUE PERALTA CARDOSO, mayor de edad. identificado con cedula de ciudadanía Nro. 79.716.400 expedida en Bogotá, domiciliado en la ciudad de Ibagué - Tolima, con domicilio profesional en la Carera 5 Nro.11-24, Oficina 505, Edificio Torre Empresarial, de la Ciudad de Ibagué. Teniendo en cuenta que la señora CLAUDIA AGUILAR MARTINEZ, comprara por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($310.000.000) el inmueble que se ubica en la Avenida 20 No. E-2 del Barrio Belén, de la Ciudad de Ibagué (T.), esto según el certificado de libertad y tradición lA.l. Nro.350-81691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (T.) y Avenida 13 Nro.8-29, esto Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 según la Oficina de Catastro de la Ciudad de Ibagué. Con Ficha Catastral No.01- 01-0113-0025-000.

Por medio del presente escrito y tan pronto el suscrito reciba los dineros el día 14 de enero de 2019 de manos de la compradora CLAUDIA AGUILAR MARTÍNEZ, seguidamente me comprometo en hacer entrega de manera directa a la señora MARIA EDUBIGUES CARDENAS ACOSTA, identificada con cedula de ciudadanía Nro.28.911,663, para el día 14 de enero. de 2019, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($94.000.000)50. 4.

Que en efecto el 25 de octubre de 2018, entre María Cristina Cardoso Perdomo – comodante- y María Edubigues Cárdenas Acosta, Mauricio Cárdenas y Odwal Barrero Guevara – comodatarios- se suscribió ante la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué a las 5:1551 p.m. contrato de comodato a título gratuito que tenía por objeto la entrega del inmueble antes reseñado con cargo de restituirlo el día 14 de enero de 2019 al comodante. 5.

Que dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato con radicado No. 2019-00016-01 se profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2021, en la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué determinó que: a. “las actuaciones que se presentaron con anterioridad a la firma del mismo con el abogado Luis Enrique Peralta Cardoso, esposo de la demandante, vínculo que fue reconocido por éste y aquella, estaban encaminadas a que se iba a celebrar un contrato de compraventa y no de comodato como sucedió52”.

“Si bien es cierto, tal como ha quedado acreditado con todos los medios probatorios, fue Luis Enrique Peralta Cardoso quien participó en el engaño para favorecer a su esposa María Cristina Cardoso Perdomo, la demandante, quien funge como parte en el contrato de comodato, nótese que ésta expresó, lo cual constituye confesión, que autorizó a Luis Enrique Peralta Cardoso, para las gestiones del contrato de comodato53. b. “Luis Enrique Peralta Cardoso era quien buscaba los compradores54 ” 6.

En la ampliación de la queja, la señora María Edubigues Cárdenas Acosta manifestó que al momento de la firma del contrato pensó que el abogado la estaba asesorando en debida forma, siendo el abogado quien la citó a la Notaría. Asimismo, efectuó las siguientes manifestaciones: “él me indujo al error ese día porque yo desconozco la norma y uno confiado en que él es el abogado y que esta haciendo las cosas bien” (minuto 15:0055) y expresó que “él me indica que firme el comodato y yo desconociendo que eso era para el después pasárselo a María Cristina, (…) yo confiaba en él”.

“fue el doctor Peralta quien le facilitó el documento que firme” “él tenía afán de que firmara y me dice firme acá firme acá”. (minuto 44 y siguientes). 7. De acuerdo con el testimonio del señor Mauricio Cárdenas indicó que había sido el abogado quien elaboró el contrato de comodato (minuto 14:50) 56. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación pudo establecer categóricamente y en grado de certeza que se configuran los presupuestos del test de verificación, pues en efecto la actuación del abogado se realizó en el marco de su ejercicio profesional debido a que: En primer lugar, se encuentra plenamente probado el vínculo entre el abogado y su cliente al momento de la ocurrencia de los hechos – 25 de octubre de 2018 en la que se suscribió el contrato de comodato- a partir de un acto de apoderamiento de fecha del 31 de agosto de 2018, en la que inició la relación cliente-abogado, donde la quejosa le otorgó poder al disciplinado para, entre otras cosas, la adjudicación de los bienes dejados por su fallecido esposo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En segundo lugar, se evidencia que bajo la anterior premisa, la conducta cometida por el disciplinado guardaba relación con la gestión encomendada, -esto era, realizar actos de adjudicación de los bienes de propiedad de su fallecido esposo-, pues se advierte que era el disciplinado quien la estaba asesorando respecto de la venta de la casa, teniendo además la quejosa la percepción -fruto de los actos de asesoramiento del disciplinado- que el abogado los estaba asesorando en debida forma, como así fue considerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, procediendo a citarla a la Notaría para efectuar la venta del inmueble dejado por su esposo, teniendo como inicial compradora a la señora Claudia Aguilar -a quien inclusive le presentó renuncia al mandato conferido-, manteniendo su relación profesional vigente con la quejosa, pues estando presente en la firma del referido contrato de comodato el 25 de octubre de 2018, - documento que él mismo redactó-, le indicó que lo firmara; asesoría sobre la cual, la quejosa tenía la convicción de que su abogado la estaba asesorando y guiando en debida forma al ser el disciplinado el conocedor del derecho.

Valga la pena señalar que en todo momento tanto la quejosa como su hijo concibieron a Luis Enrique Peralta como su abogado, y éste valiéndose de dicha concepción utilizó la confianza en él depositada para obtener la firma de los mencionados suscriptores del contrato de comodato. (…) De esta forma, la Comisión estableció, a la luz de pronunciamientos anteriores proferidos por la misma corporación, y en aplicación de un test de verificación, que la conducta desplegada por el encartado era reprochable disciplinariamente porque en el ejercicio de la profesión asesoró a su cliente para suscribir un contrato de comodato el 25 de octubre de 2012, bajo la convicción errada de que estaba celebrando un negocio de compraventa.

El aquí actor reprocha la aplicación de ese test, por estimar que se estudió indebidamente, lo que constituye el sustento del defecto sustantivo alegado, que, aunque no fue señalado en el recurso de apelación, porque surgió tras la expedición del fallo de segundo grado, no encuentra vocación de prosperidad, dado que el defecto material o sustantivo hace referencia a la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y no de pronunciamientos jurisprudenciales; distinto es el defecto por desconocimiento del precedente, que, en todo caso, no se alega en el caso concreto.

Es claro que el desacuerdo del accionante radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró los medios de prueba como él sugiere, aspecto frente al cual se hizo un estudio profundo y detallado en la providencia atacada: En tercer lugar, con relación a la presunta indebida valoración probatoria con relación a los documentos rotulados “manuscrito titulado Claudia Aguilar” en donde no se observaba su autor y “acta de compromiso de pago de dineros”, se tiene que en primer lugar, los mismos no fueron los únicos elementos probatorios que se tuvieron en cuenta al momento de proferir la sentencia de primera instancia por parte de la Seccional, pues en la misma se valoraron 16 pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 documentales, 6 testimonios y dos inspecciones judiciales a los procesos con radicado No. 2019001601 y 2019-00052-00.

Y, en segundo lugar, las mismas hicieron parte del estudio efectuado por la primera instancia encaminado a comprobar que en efecto el disciplinado, - como lo expresó tanto la quejosa como su hijo en su declaración-, siempre les indicó que el negocio jurídico a suscribir era un contrato de compraventa y no un comodato a título gratuito.

Además, llama la atención a esta Corporación que el disciplinado reproche el documento titulado “Acta de Compromiso de Pago de Dineros” del 25 de octubre de 2018, cuando fue este mismo documento, su sustento cuando indicó que no actuaba como abogado en la parte inicial de su recurso de alzada. Finalmente, con relación a las demás pruebas que aduce el recurrente se encontraron por fuera del tiempo en el que ejerció la abogacía, se reitera que ello fue resuelto en el punto primero de este acápite, pues luego del 6 de septiembre de 2018, el disciplinado siguió realizando actos de asesoramiento citándolos a la Notaría para supuestamente la firma de un contrato de compraventa, redactando el contrato de comodato y asesorando a la quejosa a firmarlo.

Ahora bien, se resalta que las conversaciones de texto, las llamadas por WhatsApp y las notas de voz y las demás pruebas relacionadas fueron el fundamento que dio paso a la declaración de la excepción de vicio del consentimiento alegada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. (…)”. Analizado lo anterior, en nada afecta la autonomía de la acción disciplinaria el tener en cuenta el fallo proferido por la jurisdicción ordinaria pues es una prueba pertinente que conduce a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, pues la declaratoria efectuada por el operador judicial permite dar cuenta de la mala fe del obrar del abogado, al comprobarse en la jurisdicción civil el ocultamiento intencionado y consciente del profesional del derecho respecto de la celebración del contrato de comodato y no de compraventa, siendo por tanto una prueba conducente para verificar la responsabilidad del encartado.

En quinto lugar, no es cierto que se haya efectuado una indebida valoración probatoria al reprochársele que el investigado realizó una indebida apropiación del inmueble a favor de su esposa a través de las pruebas como el manuscrito, el compromiso de pago, las conversaciones de texto y las llamadas por WhatsApp y el contrato de comodato, puesto que esto no fue el reproche efectuado por la Seccional, pues este sancionó fue el actuar de mala fe desplegado por el abogado, quien aprovechándose de la confianza puesta en él, le hizo creer que se estaba suscribiendo era un contrato de compraventa y no de comodato, que dio paso a que su esposa adquiriera el inmueble en mención; lo cual, se evidencia en el hecho de que el abogado era quien les recomendaba las personas que supuestamente comprarían la casa como lo era Claudia Aguilar, citó a la quejosa y a su hijo a la Notaría indicándoles que ese día se vendería la casa y les asesoraba en la firma del supuesto contrato de compraventa; con todo este actuar, el abogado de mala fe ocultó este hecho jurídicamente relevante que es en efecto el que se le reprochó y no la apropiación ilegal de la propiedad, que fue el efecto que generó la conducta del disciplinado sin que este resultado haya sido el reprochado, sino los actos de mala fe tendientes a obtenerlo.

Finalmente, el debate que se presentó respecto de si la quejosa leyó el contrato o no y de si su hijo Mauricio Cárdenas le dio también lectura a este, quedó zanjeado con la declaratoria del juzgado antes mencionado, en donde dicha autoridad judicial declaró probado que en efecto se había dado un vicio del consentimiento. De igual manera, la diligencia con la que se surtió o no la liquidación de la sucesión no fue objeto de estudio en esta investigación disciplinaria ni corresponde a esta jurisdicción determinar si la accionante detentaba o no en efecto la propiedad del bien inmueble.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se niegan los cargos invocados con relación a la falta estudiada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabre el debate y convierte este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en violación del principio de congruencia, se verifica que igualmente es un ítem de la alzada, frente al cual la Comisión se pronunció así: Respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal h de la Ley 1123 del 2007.

Sobre el particular, esta Comisión advierte que al encartado se le endilgó la incursión en la falta contenida en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007 en razón a que no informó a sus poderdantes, esto es, a los señores Beatriz Helena Cárdenas Rojas, José Luis Cárdenas Rojas, Celiano Enrique Cárdenas Rojas, Héctor Gustavo Cárdenas Rojas, Jesús Marta Cárdenas Rojas y Aura Cecilia Cárdenas Rojas, la relación de parentesco que detentaba el disciplinado con la señora María Cristina Cardoso, quien era su cónyuge, a quien se le vendería el 90% de los derechos herenciales objeto del negocio jurídico a celebrar el 8 de mayo de 2018, que concluyó con la Escritura Pública No. 77961.

Sin embargo, analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, y evidenciando la conducta desplegada por el disciplinado se puede dilucidar que el mismo, omitió informar dicha situación a sus poderdantes debido a que tenía como fin último favorecer la adquisición de la referida propiedad a su esposa, la señora María Cristina Cardoso Perdomo; situación que en efecto se logró de manera fraudulenta, como así quedo probado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; actuar de mala fe que culminó con la suscripción del contrato de comodato del 25 de octubre de 2018; lo que conllevó a que fuera sancionado por dicha conducta por medio de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007.

(…) Establecido lo anterior, no puede predicarse que se incurre en la falta a la falta de lealtad con el cliente, cuando dicho actuar fue uno de un conglomerado de acciones tendientes a lograr la obtención del inmueble por parte de su cónyuge. De esta manera, para esta Comisión la falta contenida en el artículo 34 literal h, decae al subsumirse como una consecuencia directa de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al encartado de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal h de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse subsumida dentro del segundo tipo disciplinario atribuido – numeral 4° del artículo 30 ibidem. (…). Obsérvese que el cargo en torno al cual gira el argumento de violación del principio de congruencia, por no haber comunicado a los poderdantes la relación de parentesco que detentaba el disciplinado con la señora María Cristina Cardoso, fue desestimado en el fallo de segundo grado, en consideración a que no podía sancionarse como una conducta independiente, sino que hizo parte de la comisión de la falta que se endilga, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007, razón por la cual no tiene objeto presentar una discusión adicional sobre este aspecto, que finalmente Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 favoreció al sujeto disciplinado, porque fue la causa para que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se disminuyera de 9 a 7 meses.

En otras palabras, no tiene sentido profundizar sobre las minucias de un cargo que fue retirado en segunda instancia, porque se absolvió al encartado de la comisión de la falta descrita en el artículo 34, literal h), de la Ley 1123 de 2007 y por ende, no fundamenta la sanción impuesta. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia hoy cuestionada, siendo esta en la que se concluyó que precisamente el señor Luis Enrique Peralta Cardoso incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 (obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión), porque, revestido de su calidad de abogado y actuando bajo el poder conferido por la quejosa, no sólo realizó las gestiones propias para la sucesión del esposo de su clienta, sino que continuó ejerciendo la profesión y la asesoró para que suscribiera un contrato de comodato a favor de su cónyuge (la del abogado), bajo la firme convicción de que estaban realizando una compraventa, por la cual recibirían la cantidad de $94.000.000.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Con mayor razón si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03118-00 Demandante: Luis Enrique Peralta Cardoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 En suma, ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Peralta Cardoso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Enrique Peralta Cardoso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.