CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11405-01 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Huila.
Tema: Tutela contra providencia Judicial – Reconocimiento mesada 14. Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Guzmán Ortiz en su contra.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Carlos Guzmán Ortiz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de la mesada 14; siendo asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de sentencia del 5 de octubre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y accedió a las pretensiones impetradas, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP que «[…] reconozca al actor el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio desde el año 2012 [, cuyo pago corresponderá a las] adeudadas desde el año 2016 (por prescripción trienal) […]».
Al respecto, el ente previsional considera que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, por incurrir en vías de hecho y abuso del derecho, teniendo en cuenta que se reconoce el derecho de la mesada 14 a quien no cumple los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce al señor CARLOS GUZMAN ORTIZ, quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 05 de octubre de 2021 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en el proceso laboral ordinario No. 41001333300120190022801 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor CARLOS GUZMAN ORTIZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CONFIRME la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No.: 41 001 33 33 001 2019 00228 00 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NEIVA-HUILA, por encontrar demostrado que el señor CARLOS GUZMAN ORTIZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencias del 05 de octubre de 2021 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y, ii) al señor Carlos Guzmán Ortiz, en calidad de tercero con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de enero de 2022, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual señaló que en esta se expusieron de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justificaron la decisión emitida en contra del ente previsional, la cual se encuentra ejecutoriada.
En cuanto al reconocimiento de la mesada 14 en favor del señor Carlos Guzmán Ortiz, adujo: «[…] Obsérvese que en la sentencia acusada se indicó que el señor Carlos Guzmán Ortiz se encuentra inmerso en la excepción prevista en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, precisándose que debe tenerse en cuenta la mesada reconocida al estatus pensional (15 de diciembre de 2006) y verificar si supera los 3 smlmv, añadiéndose que al haberse dispuesto la efectividad de la prestación a partir del 1º de enero de 2007, por favorabilidad también se efectuaba el cálculo con el salario mínimo para dicha anualidad […] Es que el derecho a percibir la mesada adicional de junio está ligado a la consolidación del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no previó que ello se aplique para la fecha en que se efectúa la reliquidación pensional1, de ahí que no existe razón alguna para que se reabra dicha discusión y en tal virtud la tutela promovida no está llamada a prosperar.». 1.3.2.
Carlos Guzmán Ortiz Guardó silencio.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «[…] En el presente asunto, la entidad accionante señala de forma general una posible afectación al principio de sostenibilidad del sistema pensional, sin embargo, no plantea la suficiente argumentación para considerar que dicho riesgo sea producto del reconocimiento a la prestación periódica del señor Carlos Guzmán Ortiz o que este sea impostergable, de tal modo que no puedan conjurarse sus efectos por medio del recurso extraordinario de revisión. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la tutela presentada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Huila. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la UGPP impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Carlos Guzmán Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio del 10 de julio de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada 14. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de sentencia del 5 de octubre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar: «[…]
SEGUNDO: nulidad del oficio con radicado No. 2019142010463361 del 10 de julio de 2019, expedido por la entidad demandada.
TERCERO: DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que a título de restablecimiento del derecho, reconozca al actor el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio desde el año 2012.
CUARTO: la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante, las mesadas pensiónales adicionales de junio, adeudadas desde el año 2016 (por prescripción trienal), las cuales se ajustarán y actualizarán en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia y con la fórmula de matemática financiera allí precisada, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]». Lo anterior, al considerarse: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de lo expuesto en el acápite precedente, es claro que, en principio, el demandante se encuentra inmerso en la excepción prevista en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior, pues adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011.
Ahora bien, se precisa que le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que debe tenerse en cuenta la mesada pensional que le fue reconocida cuando adquirió el estatus pensional y verificar si su monto supera los tres salarios mínimos, siendo claro que en su caso corresponde al 15 de diciembre de 2016 cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión No obstante, aprecia el Tribunal que la entidad demandada dispuso la efectividad de la prestación a partir del 1° de enero de 2007, luego en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se realizará el cálculo con el salario mínimo fijado para cada anualidad.
De esta manera se tiene que el Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005 estableció para el año 2006 el salario mínimo en cuantía de $408.000, luego al multiplicarlo por tres se obtiene un valor de $1224.000 y al confrontar dicha cifra con la mesada pensional reconocida ($888.891,99) se aprecia que aquélla es superior o esta inferior a tal monto.
Por su parte, el Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006 fijó el salario mínimo para el año 2007 en $433.700 y al multiplicado por tres asciende a $1301.100 y este monto es superior al de la pensión reconocida y ello conlleva a establecer inequívocamente que al actor le asiste el derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada 14, por lo que se acoge el recurso de alzada y se revocará la providencia impugnada.
Es que según lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en el acápite precedente, el derecho a percibir la mesada adicional de junio está ligado a la consolidación del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no prevé que ello se aplique para la fecha en que se efectúa la reliquidación pensional, de ahí que los argumentos de la entidad demandada no son acogidos por la Sala y se configura la causal de nulidad invocada en la demanda, pues es evidente que el acto censurado desconoció la normativa indicada en el libelo introductorio.
Para el restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento de la mesada 14 a favor del actor a partir del mes de junio del año 2012, anualidad desde la cual fue suspendida, pero se dispondrá que su pago se realice a partir del mes de junio del año 2016 por efectos de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Es que si bien no se pudo avistar la fecha en que se radicó la solicitud del actor, ya que no se aprecia sello de recibido ni en el oficio demandado se indicó la fecha en que se inició el trámite, por la fecha de la respuesta y el término legal con que cuenta la entidad para responder la petición, infiere la Sala que fue presentada a más tardar el mes de junio de 2016, luego las mesadas adicionales anteriores se encuentran prescritas, pues dentro del nuevo término el actor incoó la demanda. […]».
De acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP considera que la decisión de reliquidar la pensión del señor Carlos Guzmán Ortiz se encuentra incursa en abuso del derecho, desconocimiento del precedente y defectos sustantivo, al insistir que el pensionado no satisfacía los requisitos del artículo 142 de la Ley 1993, para hacerse acreedor a la mesada 14 que le fuere reconocida.
Al respecto, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el ente previsional deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión o la Acción de Revisión, en los términos de los numeral a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con los cargos particulares que considere invocar el ente previsional, señalan: «[…]
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]».
En el mismo sentido, se pronunció esta Sala de decisión en sentencia del 11 de junio de 2021: «[…] En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que a través de esta la actora pretende dejar sin efectos un fallo proferido con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este resulta procedente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por Colpensiones para acudir en sede de tutela. […]».
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14 en favor del señor Carlos Guzmán Ortiz, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión, siempre respetando los términos para ello.
Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador