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11001031500020250286400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-14

Radicación interna: 4427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Anibal Guaca Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Demandante: ANÍBAL GUACA ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2025, el señor Aníbal Guaca Alvarado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002- 2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo.

En concreto, solicitó a esta Corporación: SEGUNDO (sic). Se TUTELE el Derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (14) de noviembre del año (2024) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100220200008601 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día (16) de septiembre del año (2021) Proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió condenar: Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de SEGUNDA instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (14) de noviembre del año (2024) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100220200008601 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.1 1.2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Aníbal Guaca Alvarado se vinculó al departamento del Putumayo, en calidad de celador, código 477 grado 02, a partir del 23 de mayo de 1995 y hasta el 1º de enero de 2017.

El actor radicó una solicitud ante el ente territorial el 11 de mayo de 2017, con el fin de que se efectuara el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la cual fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 0756 del 19 de febrero de 2019. De acuerdo con la certificación del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorería General del departamento del Putumayo, el monto reconocido fue puesto a disposición del señor Guaca Alvarado a partir del 23 de mayo del mismo año. En virtud de lo anterior, el demandante presentó solicitud el 7 de octubre de 2019, en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías definitivas, la cual le fue denegada mediante la Resolución 4481 del 8 de octubre siguiente, al considerar que esta solo podía ser entregada a quienes pertenecían al régimen anualizado y no a aquellos que hacían parte del régimen retroactivo, como era su caso.

Inconforme con esta decisión, el señor Guaca Alvarado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fin de que se anulara el referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara al ente territorial reconocer y pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 23 de mayo de 2019.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución 4481 del 8 de octubre de 2019; en consecuencia, ordenó al departamento del Putumayo que reconociera, liquidara y pagara al demandante la sanción por la mora incurrida desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 23 de mayo de 2019. 1 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto, consideró que estaba cobijado por lo previsto en la Ley 1071 de 2006 en lo relativo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, independientemente de que se encontrara en el régimen retroactivo y no en el anualizado.

El departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó que los servidores que hacen parte del régimen retroactivo de cesantías consagrado en la Ley 6 de 1945, no son beneficiarios de la sanción por mora. Con base en ello, recalcó que el señor Guaca Alvarado se vinculó con el ente territorial a partir del 23 de mayo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así que su régimen de cesantías era el retroactivo.

Además, aseguró que no existía prueba de que el demandante se hubiera acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual, por lo que estaba cobijado por lo previsto en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como los decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947 y 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996.

Por tal motivo, señaló que las cesantías del actor se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, así que no se le reconocían ni pagaban intereses y, por ende, tampoco tenía derecho a una sanción moratoria. El Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de fallo del 14 de noviembre de 2024, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó que el actor se vinculó al ente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así que su régimen de liquidación de cesantías era de carácter retroactivo. En tal sentido, concluyó que como el señor Guaca Alvarado no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solo está previsto para los beneficiarios de esta norma, por lo que revocó la decisión de primera instancia. 1.3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, con la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto procedimental absoluto ya que el recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo debió ser declarado desierto, en aplicación de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y 243 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, aseguró que el ente territorial no planteó en debida forma los argumentos, cargos o inconformidades en que se sustentaba la alzada, ya que se limitó a presentar los mismos alegatos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, sin que se hiciera algún reproche específico respecto de la decisión impugnada.

De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías para todos los servidores públicos, sino que se dio aplicación a la Ley 50 de 1990 que no guardaba relación con su caso. Explicó que en la providencia se hace referencia al régimen anualizado de cesantías previsto en esta última norma, el cual cuenta con su propia sanción por mora en la consignación antes del 15 de febrero de cada año, pero que nunca fue solicitada en la demanda porque en su situación particular no existe la figura de la consignación sino del pago parcial o definitivo.

Añadió que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación CE- SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, en el que se extendió el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes por el hecho de ser servidores públicos, tal y como sucede en su caso por estar adscrito a la planta global de la Secretaría de Educación del Putumayo.

Finalmente, alegó que se presentó un defecto fáctico por una indebida valoración de los hechos y pruebas aportadas al trámite judicial, ya que el tribunal se limitó a citar una sentencia del Consejo de Estado que trata sobre la oportunidad del servidor público de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, que tiene su propia sanción moratoria y no corresponde a la solicitada. 1.4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 21 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Putumayo, en calidad de demandados. Así mismo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al departamento del Putumayo, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo del Putumayo El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que el asunto sometido a su consideración giraba en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del actor, quien consideraba que era beneficiario de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que tanto la norma como la providencia invocadas cobijaba a los docentes oficiales, mientras que el señor Guaca Alvarado era un empleado territorial (celador, código 477 grado 02).

Además, recalcó que el demandante se había vinculado al servicio del departamento del Putumayo a partir del 23 de mayo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que no existía prueba de que el actor se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.

Por tal motivo, afirmó que el actor formaba parte del régimen retroactivo de cesantías, que no prevé el reconocimiento de la sanción moratoria justamente porque se trata de una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías del cual no era beneficiario. Expuso que, por el contrario, el caso del demandante debía regirse por lo previsto en las leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, como empleado del orden territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996.

En tal sentido, consideró que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, por lo que pidió declarar su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 1.4.2. Gobernación del Putumayo El jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente porque la decisión judicial cuestionada se profirió bajo el imperio de la ley y en respeto de las reglas de la sana crítica.

Al respecto, destacó que en la providencia de segunda instancia se concluyó que, de acuerdo con la fecha de su vinculación al departamento, el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con la demanda. Añadió que tampoco se encontró probado que se hubiera acogido de forma expresa y voluntaria al régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990, por lo que no era posible acceder a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, el amparo de tutela tampoco resultaba procedente. 1.4.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002-2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Aníbal Guaca Alvarado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002- 2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo.

En este caso, el señor Guaca Alvarado alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto porque el recurso de apelación presentado por el departamento de Putumayo debió ser declarado desierto, en aplicación de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior porque, en su criterio, el ente territorial no planteó en debida forma los argumentos, cargos o inconformidades en que se sustentaba la alzada, ya que se limitó a presentar los mismos alegatos expuestos en la contestación de la demanda, Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es decir, sin que se hiciera algún reproche específico respecto de la decisión impugnada.

En lo que concierne a este cuestionamiento, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de debatir ante la judicatura enjuiciada las irregularidades acá expuestas mediante el ejercicio del recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que a la letra dice:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Concretamente, la parte actora pudo hacer uso del referido recurso para cuestionar el auto que concedió la alzada o aquel que dispuso su admisión en segunda instancia, presentando los mismos argumentos en que se sustenta el presunto defecto procedimental absoluto, esto es, solicitando que se declarara desierta la apelación por falta de sustentación. Frente al punto, se precisa que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.3 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

No obstante, al revisar el expediente del proceso ordinario, se constató que la parte demandante no ejerció el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que este era el escenario idóneo para poner de presente las inconsistencias que, en su sentir, se configuraron, para que fueran objeto de pronunciamiento por la judicatura a cargo de la litis. 3 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, en lo que concierne a la existencia de un perjuicio irremediable, es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»4 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.5 Con todo, en el asunto analizado no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio ni para desconocer el instrumento judicial idóneo y eficaz con el que contaba el accionante.

En tal sentido, el argumento relacionado con un defecto procedimental absoluto no supera el estudio adjetivo de este requisito de procedibilidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, la Sala considera que carecen de relevancia constitucional. En lo referente a este presupuesto, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico6 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite7, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario8”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En el caso bajo análisis, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías para todos los servidores públicos, sino que se dio aplicación a la Ley 50 de 1990 que no guardaba relación con su caso.

En síntesis, su inconformidad radica en que la autoridad judicial haya hecho referencia al régimen anualizado de cesantías previsto en esta última norma, el cual cuenta con su propia sanción por mora en la consignación antes del 15 de febrero de cada año, pero que nunca fue solicitada en la demanda porque en su situación particular no existe la figura de la consignación sino del pago parcial o definitivo.

Por lo mismo, consideró que no se atendió el precedente plasmado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, en el que se extendió el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes por el hecho de ser servidores públicos, tal y como sucede en su caso por estar adscrito a la planta global de la Secretaría de Educación del Putumayo.

A partir de lo anterior, para la Sala es evidente que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario respecto del régimen de cesantías aplicable al demandante y la posibilidad de reconocer la sanción por la mora en su pago.

En efecto, los argumentos planteados por la parte actora solo denotan la inconformidad con el análisis y la postura asumida por la autoridad judicial, al determinar que pertenecía al régimen retroactivo, que no consagra el reconocimiento de esa penalidad, y que no se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anualizado, que sí lo establece. 6 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 7 Sentencia T-606 de 2000 8 Ibidem Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Específicamente, el Tribunal Administrativo del Putumayo analizó la situación particular del demandante y, con base en la fecha de su vinculación al ente territorial demandado, determinó que no había lugar a acceder a sus pretensiones de la demanda, así: Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, considerando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (3 de mayo de 199518), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo9: En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.

En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…). Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

(Destacado del tribunal acusado) Finalmente, debe decirse que a pesar de que el A quo reconoció que el demandante estaba cobijado por el régimen retroactivo, debió analizar el caso, al tenor de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946 y no en virtud de las disposiciones normativas antes citadas. Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiario el demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista únicamente para el régimen anual de cesantías. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia del 17 de febrero de 2022 Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por ello, no cabe duda que lo pretendido por el señor Guaca Alvarado es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate abordado por el juez natural, en torno a la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Putumayo en cuanto al régimen de cesantías aplicable a su caso, con la consecuente imposibilidad de ordenar el pago de la sanción moratoria requerida.

En este caso, la controversia ya fue definida en segunda instancia por la autoridad judicial competente, la cual estableció que, contrario a lo alegado por el accionante, no era posible acceder al reconocimiento de esa penalidad porque pertenecía al régimen retroactivo de liquidación de cesantías, que no consagra tal beneficio. Por lo tanto, no es admisible que el accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional.

Esto quiere decir que el estudio propuesto por el actor no podía centrarse en intentar analizar nuevamente el caso resuelto por el juez natural de la causa, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. Así pues, en criterio de la Sala, el actor no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del tribunal demandado tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.

De hecho, aunque el señor Guaca Alvarado alegó el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33- 000-2014-00580-01, no explicó por qué esta decisión podía resultar aplicable a su caso pese a estudiar una situación fáctica y jurídica distinta a la suya.

Al respecto, se advierte que en dicha decisión se establecieron reglas jurisprudenciales sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes del sector oficial y servidores públicos, pero en aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. No obstante, el actor no indicó claramente las razones por las cuales considera que sus postulados debían ser aplicados a su caso concreto, a pesar de que pertenecía al régimen retroactivo de liquidación de cesantías previsto en las leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946.

Además, en lo que tiene que ver con el presunto defecto fáctico, se limitó a señalar que no se habían tenido en cuenta los hechos y pruebas allegadas al plenario, sin que Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 precisara de forma específica cuáles fueron las piezas que dejaron de ser valoradas por la autoridad judicial, así como su incidencia en la decisión cuestionada.

Así las cosas, es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

No obstante, el tutelante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que tampoco se encuentra acreditado el requisito en cuestión. En ese orden de ideas, comoquiera que la acción no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, es evidente su improcedencia y así será declarada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Aníbal Guaca Alvarado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»