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13001233300020200012101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 7415-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pedro Manuel Diaz Pacheco·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 13001-23-33-000-2020-00121-01 (7415-2023) Demandante: Pedro Manuel Díaz Pacheco Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial y bonificación de actividad judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

El señor Pedro Manuel Díaz Pacheco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en calidad de fiscal delegado ante los jueces de circuito especializado, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, y la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005. 2.

Mediante escrito del 11 de agosto de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que: «[…] el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, así como la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales.

Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la (sic) demandante. […]». Radicación: 13001-23-33-000-2020-00121-01 (7415-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, el doctor Édgar Alexi Vásquez Contreras advirtió que le asiste un interés en la controversia, dado que su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación discutida. 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, y la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.

Radicación: 13001-23-33-000-2020-00121-01 (7415-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo que concierne al impedimento manifestado por el funcionario Édgar Alexi Vásquez Contreras, esta Subsección lo declarará fundado, en la medida que le asiste un interés en el asunto de la referencia, pues su hija labora en la Rama Judicial y es beneficiaria del emolumento pretendido.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente