Micelio
11001031500020250269100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 4172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Kimberly Torres Saltos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionantes: Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES Y CONCEDE RECURSO La Sala procede a resolver sobre las distintas solicitudes interpuestas dentro del trámite de tutela de la referencia, con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2025 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1. Los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González presentaron acción de tutela, de forma separada, con las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideraron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, emitida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00. 2.

El escrito de amparo con radicado núm. 2025-02691-001 correspondió al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 12 de mayo de 20252, admitió la acción; vinculó a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Casto Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, al Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y al Consejo Nacional Electoral; negó la medida provisional solicitada; y requirió el expediente ordinario. 3.

Por su parte, el escrito de tutela con radicado núm. 2025-03527-003 fue asignado al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del 1 Accionante: Kimberly Torres Saltos. 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 4, certificado 99FB6F5A269B3355 30BBDF57DA89E13 388133D231202FD7 58CA2B1D9AD92322. 3 Accionante: Efraín Alberto Ángel González.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, autoridad que remitió el expediente al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 10 de junio de 20254, para su posible acumulación al expediente núm. 2025-02691-00. 4.

En consecuencia, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera dictó auto el 18 de junio de 20255, en el que acumuló la acción de tutela con radicado núm. 2025- 03527-00 al trámite con radicado núm. 2025-02691-00, puesto que encontró que había identidad de objeto, causa y parte pasiva en ambos escritos de amparo. 5. Luego de presentadas algunas intervenciones y solicitudes, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 8 de julio de 20256, designó al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traductor en el presente trámite de tutela, y en auto del 8 de agosto siguiente7, decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.

Actuaciones para proferir sentencia de tutela 6. El despacho del magistrado sustanciador registró proyecto de fallo el 15 de octubre de 20258, sin embargo, este no alcanzó la mayoría de los votos necesarios para ser aprobado, por lo que en auto de cúmplase del 20 de octubre de este año9 se ordenó a la Secretaría General que remitiera el expediente de tutela a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para lo de su competencia. 7.

El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó memorial, el 21 de octubre de 2025, en el que manifestó que radicó escrito de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el proceso con radicado núm. 11001-03- 28-000-2023-00103-0010. 8.

Una vez el expediente de tutela ingresó al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en su condición de ponente, sometió a discusión proyecto de sentencia, la cual fue aprobada en sesión del 22 de octubre de 202511, en la que declaró improcedente el amparo y levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo del 3 de abril de 202512. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03527-00, índice 4, certificado 505928E4C5520EF8 938BA2956BE1A03A 9F4C5AF552485AFF 73472137E9CE7B6B. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03527-00, índice 10 certificado 505928E4C5520EF8 938BA2956BE1A03A 9F4C5AF552485AFF 73472137E9CE7B6B. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 91, certificado 64A8553B6FDA5B6B B4174C86CA59EF09 742F900E33F4DDE8 E2FA07F1AA83AA0C. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 108, certificado B6198F8245529DE4 C191D89588B50500 8B320DFAE32C99F5 54DC0C8A247670B7. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 268. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 271. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 280. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 285, certificado D269261C34EBE718 14EBF4CFE5B327E8 DCCADD050442A06C B3D0A3E2240B9781. 12 En la sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala mayoritaria decidió lo siguiente: «154.

El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 8 de agosto de 2025103, accedió a la medida cautelar solicitada por el señor Trujillo Nelson Duffis y decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite posterior a la sentencia 9. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez radicó memorial13 que fue aportado al expediente de tutela el 23 de octubre de 2025, en el que informó que el escrito de amparo que interpuso directamente correspondió al magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-06646-00, por lo que solicitó su acumulación al trámite con radicado núm. 11001- 03-15-000-2025-02691-00. 10.

Misión Archipiélago San Andrés pidió la nulidad14 del fallo del 22 de octubre de 2025 por «incongruencia entre la motivación y la resolución» y por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Argumentó que el magistrado Jorge Edison Portocarrero decretó la medida cautelar solicitada con la que reconoció un derecho fundamental de la comunidad raizal que no podía ser revocado, puesto que la Sección Quinta de esta corporación lo vulneró al no permitir la traducción a la lengua nativa de las actuaciones judiciales, además, de que la sentencia no podía ser emitida por una autoridad distinta a la que escuchó los alegatos de conclusión. 11.

Indicó que el Consejo de Estado es juez y parte en el presente trámite, que puede tomar decisiones contrarias a la Constitución y la ley y que tiene interés en «sacar adelante» su tesis para no reconocer que incumplió normas superiores. Sostuvo que magistrados de esta corporación incurrieron en conductas de tipo penal, no solo en el proceso electoral llevado en contra del gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino en otros casos de las secciones Quinta, Tercera y Primera, las cuales son investigadas por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Agregó lo siguiente: Es tanto el interés de todos los magistrados del Consejo de Estado a excepción del Dr. Portocarrero, quien se opuso a todos los demás consejeros de Estado y dictó una medida cautelar en favor de una negritud, que parte de su misma raza negra, que de forma masiva fue apartado de la acción de tutela, alegando demora en el trámite, cuando este suscrito lleva 3 años esperando al resolver de la acción de tutela 11001031500020230342701 y ningún magistrado ha intervenido en el sentido de exigir celeridad en el trámite.

Sin ningún problema los señores magistrados del Consejo de Estado incluyendo al señor presidente de la corporación, mostraron su gran interés en dejar en firme el fallo que profirieron en contra del Dr. Nicolas Gallardo, el día 03 de abril de la presente anualidad, que ordenó la nulidad de su elección. Tanta ha sido y es el interés de TODO EL CONSEJO DE ESTADO, a excepción del Magistrado del a-quo, Dr. Portocarrero, que solicitó en la presente actuación, celeridad en la toma de la decisión y ordenó el cambio de magistrado ponente. 155.

Al respecto, la Sala considera que, al margen de que, en efecto, le asistiera razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que el señor Trujillo Nelson Duffis no tuviera legitimación en la causa por activa porque no participó en el proceso ordinario electoral, procede ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, por sustracción de materia, toda vez que las acciones de tutela presentadas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González serán declaradas improcedentes». 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 293. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 296, certificado 5B431823AF1A4269 D9A47A004946B1FD 9385FEAA329FD0FA 8CE2F43E89FEF2BA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12. Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la nulidad del fallo del 22 de octubre de 2025, ante los intereses de los magistrados del Consejo de Estado en dejar en firme el fallo que dictó la Sección Quinta. 13.

El señor Dagoberto Bowie interpuso memorial en idioma creole15. 14. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera presentó salvamento de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2025. Sustentó su disenso en que, en su concepto, los miembros de la comunidad raizal que intervinieron en el trámite constitucional tuvieron la condición de tutelantes directamente y, por lo tanto, estaba superada la legitimación en la causa por activa de estos; y en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró derechos por no permitir la intervención en el proceso ordinario de personas de especial protección mediante el lenguaje creole y de señas16. 15.

El Partido Liberal Colombiano interpuso impugnación contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 y solicitó reponer y mantener la medida cautelar de suspensión provisional del fallo del 3 de abril de 2025, hasta que se profiera decisión en segunda instancia. También, que se remita el expediente al superior funcional para que dé trámite al recurso, y que, en caso de ser necesario, el ad quem17 suspenda las actuaciones del proceso ordinario electoral18. 16.

El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez19 pidió que se reponga la decisión de levantar la suspensión provisional o que el juez de tutela de segunda instancia decrete una nueva medida cautelar para evitar que la Sección Quinta del Consejo de Estado continúe realizando actuaciones en el proceso electoral, toda vez que el asunto ordinario está asignado al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, «quien ha demostrado una intervención sospechosa en esta acción». 17.

Indicó que se configuró una causal de nulidad porque los autos del 17 de septiembre y 20 de octubre de 2025 no fueron traducidos a la lengua creole. Argumentó la existencia de un riesgo inminente y grave de vulneración de sus derechos fundamentales, de la comunidad raizal, dado el peligro de que la Sección Quinta ejecute su «arbitraria decisión», pues con los memoriales que radicó en el trámite de tutela demostró su interés en causarle un perjuicio. 18.

Afirmó que resultaban «extrañas» las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta sus argumentos pese a que acudió al trámite constitucional antes de que fuera emitida la sentencia que resolvió declarar la falta de legitimación de los accionantes, con mayor razón, porque la «próxima sala […] estaba convocada para realización virtual el viernes 24 de octubre de 2025, […] se notificó después de las 7:00 p.m., hora que no es judicial, una sentencia con fecha 22 de octubre de 2025, coincidencialmente misma fecha que la presentación de [su] solicitud […], pareciendo una actuación 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 299, certificado D0C8B601B54546EC 52A1BE9AC68CE9A6 E83D88A8E4581D3A E81D643B5F2B9B70. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 302, certificado 14E87261AC57629B 05EA8EA80520E690 C1611E7E89CA973B 272AA164180D45B1. 17 Juez de tutela de segunda instancia. 18 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 308, certificado 1FA325CD6AB9A2B3 4DE6A989DEE829FA ED20BACF91CC4947 2C96DCE212E97214. 19 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 309, certificado 47FD83DDF6B40ECE 5F759578FEA23347 9AD1916CF3B6ED70 5EA53F2D74C2BC9F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co realizada con astucia para sustraerse de la obligación de resolver de fondo o tal vez, como reacción al intervencionismo de la Sección Quinta». 19.

Reiteró su indignación con que no se permitió a la población raizal intervenir en el proceso judicial electoral en lenguaje creole, pues constituyó una barrera estructural de discriminación a la comunidad étnica, tal y como lo reconoció la Sección Segunda de esta corporación antes de que el expediente constitucional pasara a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. 20.

Kimberly Torres Saltos interpuso escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la sentencia del 22 de octubre de 2025; se conceda el amparo de sus derechos fundamentales; se mantenga o decrete nuevamente la medida cautelar de suspensión del fallo del 3 de abril de 2025; y se garantice la traducción de todas las actuaciones judiciales en el trámite de tutela20. 21.

Por otra parte, presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 22 de octubre de 2025 por vulneración del debido proceso. Adujo que la Sala concluyó la falta de legitimación porque no se acreditó su condición de raizal, sin que el despacho ponente le otorgara la oportunidad procesal, requiriera o decretara prueba de oficio idónea sobre dicha legitimación; y que el auto del 20 de octubre de 2025 no fue traducido al creole en cumplimiento de lo ordenado en auto del 13 de junio de 202521. 22.

También radicó recurso de reposición contra el numeral cuarto del fallo del 22 de octubre de 2025, para que se mantenga la medida cautelar decretada en auto del 8 de agosto de este año, toda vez que no fue concedida como una decisión accesoria, sino como una garantía transitoria de protección de derechos fundamentales del pueblo raizal mientras se resuelve de fondo la controversia22. 23.

Por último, la señora Kimberly Torres Saltos solicitó la aclaración de la sentencia del 22 de octubre de 2025, en el sentido de que se precise el momento a partir del cual se entiende ejecutoriada, esto es, desde que se notificó en idioma castellano o en el idioma creole. Sostuvo que la precisión resulta necesaria para determinar el momento en que la providencia adquiere firmeza en igualdad de condiciones23. 24.

El señor Trujillo Nelson Duffis radicó impugnación en contra del fallo de primera instancia. Expuso que no le debían exigir haber hecho parte del proceso electoral, pues no tuvo forma de conocerlo, y agregó que tiene legitimación en la causa por activa ya que se adhirió a la acción con pretensiones idénticas. Alegó la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Pidió que se revoque la providencia recurrida, se conceda el amparo y se ordene dejar sin efectos el 3 de abril de 202524. 25. El señor Harol Bush Howard interpuso escrito de intervención para contribuir a la «defensa del orden constitucional y del principio de legalidad», pues el señor Nicolás 20 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 310, certificado F0ADA61F27D43CFE FE4BA4EF6BF39845 54DFF5A7EDEA8F1D B48B463B51D17F37. 21 Ibidem, certificado EE831BCCB2B1F766 3A74038FB0BC2BCC CA3AF6560690E2DF ADDC292CA426524E. 22 Ibidem, certificado 3E61E1A41EA90F7D 47C5C6686A5BC024 41C5289D10BA1673 712AB8636ECA7EAB. 23 Ibidem, certificado 3832C798E7A34C8B CC0EAA571C504C97 426F433BDE5AE755 DDA9A177C6F7E912. 24 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 312, certificado 8E0CF3DDD67D1E3D FBDEFCD382166E57 0B827DCA385FF9A9 18A1053CB4F95FC4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Iván Gallardo Vásquez aún permanece en su cargo debido a maniobras dilatorias que impiden el cumplimiento de la ley, a pesar de que no habla creole.

Pidió que se confirme la sentencia del 22 de octubre de 2025, se exhorte a las autoridades judiciales a garantizar la transparencia, la celeridad procesal y la independencia de los jueces, «evitando presiones externas o narrativas políticas que pretendan alterar la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas» en derecho25. 26. En el índice 314 del expediente de tutela en la plataforma Samai, fue incorporada la sentencia de 22 de octubre de 2025 en lenguaje creole. 27.

El señor Mateo Maya Arango manifestó actuar como agente oficioso del señor Dagoberto Bowie Mcnish y, en tal condición, interpuso impugnación contra la sentencia del 22 de octubre de 2025. Argumentó que el agenciado tiene legitimación en la causa por activa porque hizo parte del proceso ordinario26. 28. El salvamento de voto del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera fue aportado al expediente de tutela traducido al lenguaje creole, en el índice 325 del expediente digital de tutela en Samai.

Además, en el índice 330, el señor Dagoberto Bowie Mcnish aportó su escrito de impugnación en lenguaje castellano y ratificó las actuaciones de su agente oficioso. 29. El Partido Liberal Colombiano descorrió el traslado de las nulidades que formularon Misión Archipiélago de San Andrés, Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Kimberly Torres Saltos.

Consideró que resultaba procedente que se decretara la anulación de la sentencia de primera instancia para corregir los vicios que afectaron el debido proceso en el trámite de tutela27. 30. Cuestionó que la decisión declarara la falta de legitimación en la causa por activa, aunque el gobernador participara en el trámite constitucional, quien era el más interesado; y que no se hubiera emitido decisión de fondo y se desconociera el principio de publicidad, pues no se convocó a Sala de manera previa. 31.

También controvirtió que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, tan solo 2 días después de que fuera «derrotada» la ponencia registrada y que el expediente ingresara a su despacho, radicara proyecto el 22 de octubre de 2025, a las «19:41 horas», término no judicial, según consta en el índice 282 de Samai, a lo cual agregó: 2. Sin que obre anuncio de sala previo, vulnerando el principio de publicidad, se sometió a discusión el negocio jurídico, esto es así porque la Sección Segunda Subsección B, convocó con acta No. 44 sala virtual para el día 8 de octubre a las 11:00 a.m., y posteriormente, mediante Acta No. 46 fue convocada sala virtual para el 23 de octubre a las 5:00 p.m., donde no se advierte incluido para discusión el expediente. [ ] [La magistrada] seguramente utilizando la ponencia elaborada por el Magistrado Portocarrero Banguera, tal vez de ahí; coincidimos con Misión Archipiélago de San Andrés, se originó la vulneración al principio de congruencia de la decisión final, por 25 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 313, certificado EDB2F93EF210F892 C8AE0625CE376FDE 6BD68BE01B4C1866 9B45CECE09930F6B. 26 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 315, certificado 7E18B7B661F31A4C 17A81443FA56D16A 7C76C5F8C522F491 397B850530EBE8C0. 27 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 331, certificado 9CBA3C70C40AA39F EC6AD3A1D7D4759B BB5994CCB8B3AA46 57517316479B7662.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cuanto, mientras la parte considerativa relata circunstancias de tiempo, modo y lugar como si se fuera a proteger el derecho, la parte resolutiva, aunque de manera parcial, termina negándolo, pero no por razones de fondo, sino precisamente por no resolver de fondo.

Quiere decir que, si la radicación del proyecto del fallo fue por fuera de las horas judiciales, de acuerdo al propio reglamento, se entenderá que la radicación se contabiliza a partir del día siguiente, esto es el día 23 de octubre de 2025. […] 6. Lo que resulta reprochable y debe ser objeto de un exhaustivo análisis, que genera la nulidad de lo actuado, es que según consta en el índice 285 de SAMAI, el día 23 de octubre de 2025, a las 17:29 horas, hora que no es judicial, se registró la sentencia, presuntamente adoptada el día 22 de octubre de 202528. 32.

Manifestó que no era posible que la Sección Segunda del Consejo de Estado registrara proyecto de fallo el 22 de octubre de 2025 y que el 23 siguiente haya tomado la decisión, pues implica que fue después de las «20:00 horas» por fuera de horas judiciales. Expresó que no comprendía el «afán» de la autoridad judicial en las actuaciones procesales, ya que en menos de 4 días hábiles resolvió el caso de manera contraria a las pruebas recaudadas en el trámite procesal. 33.

Indicó que generaba desconfianza la intervención que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado y reprochó que el proceso electoral no se tramitara en la lengua creole oficial del departamento, pues ello implicó la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad raizal. Adicionó que era necesario mantener la medida de suspensión decretada en auto del 8 de agosto de 2025. 34.

El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez afirmó que se adhería a la nulidad y al recurso de reposición formulados por la señora Kimberly Torres Saltos y que compartía los fundamentos allí planteados. También, pidió que el expediente con radicado núm. 2025-06646-00 fuera devuelto al magistrado Alberto Montaña Plata por mora en su diligenciamiento.

Pidió que se acceda a la nulidad y se conceda el recurso de reposición para que se decrete la medida cautelar29. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Dado que entre los varios memoriales presentados con posterioridad al fallo del 22 de octubre de 2025 se encuentran solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Cuestión preliminar 36. Antes de emitir un pronunciamiento frente a los recursos y las solicitudes de aclaración y nulidad que presentaron las partes y los terceros intervinientes en este asunto, la Sala considera necesario indicar que los argumentos formulados para 28 Se transcribe incluso con errores de texto. 29 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 332, certificado F9726F1588DA0709 FF25271803844761 5BA6E3542B90FE6A 4D02871314EEB398.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co controvertir, por un lado, la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, por otro, la afectación de derechos fundamentales por la Sección Quinta del Consejo de Estado no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia, pues no es la oportunidad procesal para modificar o revocar la sentencia del 22 de octubre de 2025. 37.

En tal sentido, además de que la mencionada providencia contiene los fundamentos que justifican la decisión emitida por esta Subsección, es al juez constitucional en segunda instancia a quien le corresponde resolver los cargos que son propios de la impugnación, en los términos establecidos por el legislador en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que regula el mecanismo de amparo. 2.3.

Sobre la petición de aclaración de sentencia 38. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (CGP), en concordancia con el artículo 29 Constitucional. 39.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), las providencias judiciales pueden ser objeto de aclaración. De manera textual la norma dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 40.

A partir de lo establecido en la norma, se deduce que la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta su entendimiento, o aspectos de difícil comprensión que generan confusión y que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

En tal sentido, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 41. Es importante precisar que bajo el ejercicio de este instrumento no le es dado al juez modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 42. En el caso concreto, la señora Kimberly Torres Saltos solicitó la aclaración de la sentencia del 22 de octubre de 2025, en el sentido de que se precisara desde qué momento quedaba en firme esa providencia, esto es, desde que se notificaba en idioma castellano o en el idioma creole.

Sostuvo que la precisión resultaba necesaria para determinar el momento en que la providencia adquiría firmeza en igualdad de condiciones para todas las partes e intervinientes. 43. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos descritos en precedencia como sustento de la solicitud de aclaración no exponen la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 22 de octubre de 2025 o que influyan en ella, y que, a su vez, impidan, dificulten o generen confusión sobre el sentido de la decisión judicial.

Por ese motivo, se declarará improcedente la petición que presentó la señora Kimberly Torres Saltos. 44. En todo caso, la Sala precisa que, dado que el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera garantizó en el presente trámite constitucional, como titular del despacho sustanciador, la intervención de terceros en lenguaje creole, los términos para controvertir la sentencia del 22 de octubre de 2025 iniciaron desde la notificación de dicha providencia en creole, lo cual ocurrió el 31 de octubre siguiente de acuerdo con las constancias contenidas en los índices 316, 317, 318 y 319 del expediente de tutela en la plataforma Samai. 2.4.

Solicitudes de nulidad 45. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 tampoco establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen30. 46.

En este orden, la Corte Constitucional ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 47. Así pues, en atención a lo dispuesto en el CGP, se ha pronunciado sobre la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibidem, por ejemplo: (i) la indebida notificación de las partes31, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia32 y (iii) la pretermisión de instancia33.

De esta manera, ha referido lo siguiente: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente 30 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 31 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, Auto 315 de 2006, Auto 360 de 2015, y Auto 002 de 2017. 32 Corte Constitucional, auto A-596 de 2017. 33 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, Auto 188 de 2003, y Auto 123 de 2009, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]34. 48. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural.

En este sentido, indica el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»35. 49. De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que el juez natural es aquella autoridad a quien la Constitución Política o la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar en una irregularidad que vulnera el debido proceso. 2.4.1.

Escrito de nulidad de Misión Archipiélago de San Andrés 50. En el caso concreto, Misión Archipiélago San Andrés presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 22 de octubre de 2025 con fundamento en que, i) la Sala incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en particular, porque el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera reconoció la vulneración de derechos fundamentales en el auto que decretó la medida cautelar; ii) la autoridad que emitió el fallo no fue la misma que escuchó los alegatos de conclusión; y iii) el Consejo de Estado es juez y parte en el presente asunto. 51.

Frente a lo primero, es preciso advertir que, si bien la falta de congruencia interna o externa en una sentencia es causal de nulidad por vulneración del debido proceso36, lo cierto es que el fallo del 22 de octubre de 2025 no abordó aspectos que pudieran ser calificados de tal forma. 52. En relación con la congruencia externa, se observa que las tutelas fueron interpuestas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, respecto de quienes la Sala analizó la legitimación en la causa por activa en su condición de accionantes, así como el hecho de que sus solicitudes de amparo superaran los requisitos generales de procedibilidad, lo que guarda estricta consistencia entre las pretensiones de las demandas y lo resuelto en el caso concreto; diferente es, que, tal como se consideró en la sentencia proferida, el amparo resultara improcedente. 53.

Frente a la congruencia interna, la sentencia del 22 de octubre de 2025 contiene en el capítulo de «ANTECEDENTES» la descripción de las actuaciones surtidas en el expediente ordinario electoral y la síntesis de los cargos de tutela y de las intervenciones realizadas dentro del expediente constitucional, es decir, no se realizan valoraciones o consideraciones en este acápite. 34 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. 35 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019. 36 Sobre el particular, la Sala Veintidós Especial de Decisión, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de la corporación, indicó que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 5 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04705-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 54.

En la parte de «CONSIDERACIONES» de la sentencia, luego de definir la competencia, la Sala formuló como problema jurídico establecer si los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González tenían legitimación en la causa por activa y si sus escritos de amparo superaban los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, presupuestos necesarios para proceder a verificar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró derechos fundamentales. 55.

Así, la Subsección encontró que la señora Kimberly Torres Saltos no era la titular de los derechos que consideró vulnerados, puesto que, a pesar de que intervino en el proceso electoral en idioma castellano y de que sus objeciones fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial, atribuyó la vulneración de derechos fundamentales a que la Sección Quinta de esta corporación no permitió la participación de raizales en lenguaje creole o en idioma de señas, es decir, sustentó su amparo en eventuales acciones u omisiones que no le afectaron el acceso a la administración de justicia. 56.

Además, la señora Kimberly Torres Saltos no acreditó actuar como agente oficioso de los señores Dagoberto Bowie, Doralba Matilda Newball o Nicolás Iván Gallardo Vásquez, ni de la comunidad raizal, y sus reparos concernientes con los defectos fáctico y procedimental no superaron los requisitos de subsidiariedad y de suficiencia argumentativa. 57.

La Sala llegó a similar conclusión frente al señor Efraín Alberto Ángel González, quien tampoco demostró su legitimación en la causa por activa, puesto que no participó en el proceso ordinario electoral y pretendió la protección de derechos fundamentales del partido político Centro Democrático, colectividad de la que no refirió ni acreditó ser agente oficioso, representante o apoderado judicial. 58.

De lo expuesto, la Sala advierte que la sentencia del 22 de octubre de 2025 guardó congruencia interna, en la medida en que resolvió los problemas jurídicos planteados de cara a los escritos de amparo, cuya motivación se sustentó en las pruebas aportadas al expediente de tutela, de las cuales se resalta el proceso contencioso electoral objeto de litis. 59.

También, resulta oportuno aclarar que la decisión y los fundamentos del auto proferido el 8 de agosto de 2025, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de reparos, no eran vinculantes al momento de proferir el fallo, puesto que, si bien ese auto reflejó la postura del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera como anterior ponente, lo cierto es que la Sala mayoritaria no la compartió, la cual se reiteró en el proyecto de fallo que en su oportunidad sometió a discusión dicha autoridad, razón por la que el expediente fue remitido al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para que presentara un nuevo proyecto. 60.

Sobre este asunto, el Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado», regula en el artículo 50 que, en caso de no ser aprobado el proyecto de sentencia, el expediente pasará en orden alfabético de apellido al magistrado que comparta la posición mayoritaria para que someta a discusión y aprobación de la sala un nuevo proyecto de fallo37. 37 El artículo 50 del Acuerdo 80 de 2019 resulta aplicable al caso concreto, por analogía, toda vez que el Código General del Proceso que rige las acciones de tutela, no contiene una norma que regule el trámite en caso de ponencias de fallo improbadas por no alcanzar la mayoría de votos necesarios, y al ser el reglamento sobre el funcionamiento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 61. En este sentido, no es posible considerar que las discrepancias conceptuales existentes entre el auto del 8 de agosto de 2025 y la sentencia del 22 de octubre de 2025 configuren causal de nulidad alguna, en razón a que, precisamente, la composición y el funcionamiento de los jueces colegiados, como lo es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, implica que eventualmente existan posturas distintas en su interior, motivo por el cual se exige que las sentencias sean proferidas con los votos de la mayoría de sus integrantes, garantizando al magistrado disidente establecer su posición a través de la suscripción del respectivo salvamento de voto, como ocurrió en el caso concreto. 62.

En conclusión, la Sala no encuentra acreditada la causal de nulidad que expuso Misión Archipiélago de San Andrés. 63. Por otra parte, se argumentó que el Consejo de Estado es juez y parte en el trámite constitucional. Al respecto, el Decreto 1069 de 201538, modificado por el Decreto 333 de 2021, prevé en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. que «las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento [interno]». 64.

Asimismo, según el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, las solicitudes de amparo de competencia del Consejo de Estado serán repartidas por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con excepción de los que integren la autoridad accionada, y serán resueltas por la sala o subsección a la que pertenece el magistrado a quien le correspondió el reparto39. 65.

En el caso concreto, la tutela con radicado núm. 2025-02691-00 fue asignada por reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, según consta en el índice 1 del expediente digital en la plataforma Samai; sin embargo, al tener en cuenta que el proyecto de fallo que presentó no fue aprobado por la Sala mayoritaria, el asunto pasó al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. 66.

En ese orden, no obstante que la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Segunda pertenecen a la Sala de lo Contencioso-administrativo, no se puede perder de vista que son Salas de decisión diferentes e independientes, conformadas por magistrados distintos, de manera que, resulta incorrecto afirmar que el Consejo de Estado es juez y parte en el asunto bajo estudio haciendo caso omiso a su estructura interna, pues se garantiza el principio de imparcialidad, tanto así, que fue la misma norma la que estableció que las tutelas interpuestas contra autoridades de esta 38 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 39 ARTÍCULO 25.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará́ a través de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co corporación fueran conocidas y resueltas por el propio Consejo de Estado40, a través de sus diferentes salas de decisión. Por estos motivos, no se configuró la nulidad alegada. 67.

En lo concerniente a la causal contenida en el índice 7 del artículo 133 del CGP41, referente a la nulidad generada cuando la sentencia es proferida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé como etapa procesal en el trámite de tutela la presentación de alegatos de conclusión. 68.

Por el contrario, lo define como un trámite sumario y expedito en el que, como garantía del debido proceso de las partes, se requiere a la autoridad accionada emitir informe respecto a la situación fáctica descrita, así como a los terceros que puedan tener interés en el asunto. Razones suficientes para afirmar que no se puede configurar dicha causal en el caso concreto. 69.

Por último, Misión Archipiélago de San Andrés formuló una serie de aseveraciones y acusaciones generales, abstractas y subjetivas en contra de los magistrados del Consejo de Estado relacionadas con supuestas «enemistades», «odios», «intereses» y «razones de tipo penal»; sin embargo, ninguna de esas afirmaciones hace referencia de forma específica a los integrantes de esta Subsección o actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela que ameriten emitir un pronunciamiento concreto. 70.

En atención a todos los fundamentos expuestos, la Sala negará la solicitud de nulidad que presentó Misión Archipiélago San Andrés. 2.4.2. Escritos de nulidad de Kimberly Torres Saltos y Nicolás Iván Gallardo Vásquez 71. La señora Kimberly Torres Saltos solicitó la nulidad de la sentencia del 22 de octubre de 2025 porque declaró su falta de legitimación en la causa por activa sin que se le otorgara la oportunidad procesal, se le requiriera o se decretara prueba de oficio idónea para acreditar dicho presupuesto. 72.

Al respecto, la Sala reitera, como se explicó con anterioridad, que la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kimberly Torres Saltos obedeció a que se encontró que esta no era la titular de los derechos fundamentales que invocó, toda vez que atribuyó la vulneración de estos a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no permitió la participación de raizales en lenguaje creole o en idioma de señas, no obstante que la tutelante intervino en el proceso electoral en idioma castellano y que sus objeciones fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial. 73.

En tal sentido, los argumentos de nulidad expuestos por la señora Kimberly Torres Saltos carecen de fundamento, pues no es cierto que la falta de legitimación en la causa por activa haya estado soportada en que no se demostró la condición de raizal de la tutelante. Diferente es el desacuerdo que evidencia la accionante frente a la decisión adoptada, lo cual, lejos de configurar una causal de nulidad, se torna en un 40 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7. 41 «7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co argumento propio que puede ser decidido en segunda instancia, en sede de impugnación. 74.

Por otra parte, los señores Kimberly Torres Saltos y Nicolás Iván Gallardo Vásquez alegaron la configuración de una causal de nulidad, porque los autos del 17 de septiembre y 20 de octubre de 2025 no fueron traducidos a la lengua creole en cumplimiento de lo ordenado en auto del 13 de junio de 2025 por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 75.

Revisadas las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela, la Sala observa que el auto del 17 de septiembre de 2025 ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina todos los memoriales presentados en creole para que fueran traducidos al español, y las providencias que fueran emitidas, para que fueran traducidas al creole.

También, que el mencionado auto fue traducido al creole e incorporado al expediente de tutela en el índice 15242 de Samai. 76. Por su lado, el auto del 20 de octubre de 2025 remitió el expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para lo de su competencia, debido a que el proyecto de fallo que el anterior ponente sometió a discusión de la Sala no alcanzó los votos necesarios para ser aprobado.

En contra de esta providencia no procedían recursos, sin contar con que se trató de una decisión de cúmplase. 77. Es decir, los autos del 17 de septiembre y 20 de octubre de 2025 fueron decisiones que no resolvieron asuntos de fondo o sustanciales en el trámite constitucional y que se limitaron a dar simple impulso procesal. 78. Así, además de que no es cierto que el auto del 17 de septiembre de 2025 no haya sido traducido al creole, no bastaba con que se adujera la configuración de una nulidad por la falta de traducción del auto del 20 de octubre de 2025, sino que era necesario que se explicara por qué esa situación afectaba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que no ocurrió. 79.

Si bien las consideraciones expuestas resultan suficientes para desestimar los argumentos de nulidad, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento respecto de los reproches formulados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados con el trámite impartido a la tutela por parte de la magistrada ponente. 80. Por un lado, conviene aclarar que la Sala conoció de fondo todas las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia desde el 15 de octubre de 2025, con el proyecto de fallo que sometió a discusión el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, que no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Subsección, como consta en los índices 268 y 271 del expediente digital de tutela en la plataforma Samai. 81.

Es decir, desde el 15 de octubre de 2025 los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación revisaron con detalle las 42 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 152, certificado 3C6443FEA919373E C06C20E02A9E6C0A 7CC23A1039E5BA48 E13CC78985099371. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co actuaciones surtidas en el expediente constitucional, así como en el contencioso electoral, y analizaron las pruebas y documentos aportados por las partes y los terceros intervinientes.

Por lo anterior, el despacho de la magistrada ponente tuvo desde ese momento conocimiento del asunto para, dentro de los términos establecidos por la ley y atendiendo el trámite expedito de estas acciones constitucionales, elaborar y someter a discusión de la Sala un nuevo proyecto de sentencia el 22 de octubre de 2025. 82. En cuanto a la anotación contenida en el índice 282 de Samai, es preciso aclarar que, en efecto, el registro de la actuación fue realizado a las «19:41 horas» del 22 de octubre de 2025 por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, por disposición del despacho ponente.

Esa anotación, cabe destacar, materializa el principio de publicidad y transparencia, con lo que se permite a los interesados conocer en tiempo real todas y cada una de las actuaciones necesarias dentro del trámite y dinámica propia del proceso. 83. Asimismo, le asiste razón al memorialista en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó sesión virtual los días 8 y 23 de octubre de 2025, y que, conforme con las actas 44 y 46, no se discutió el proyecto de fallo con radicado núm. 2025-02691-00 en esas oportunidades.

Sin embargo, se debe explicar que dichas sesiones y actas corresponden a asuntos que son competencia de esta Sala distintos a los trámites de tutela, como son los procesos ordinarios, en los términos previstos en el artículo 4143 del reglamento interno de la corporación. 84. La convocatoria para la discusión de proyectos de sentencia en trámites de tutela tiene una dinámica diferente a la de asuntos ordinarios, de cara a los principios de informalidad y celeridad que rigen este mecanismo constitucional, puesto que responde a las reglas fijadas en el Decreto 2591 de 1991 y a las particularidades de cada caso concreto. 85.

Por lo expuesto, es que la decisión que finalmente queda aprobada por la Sala debe llevar la fecha del registro del proyecto, sin que sea determinante la hora en que se formalizó su incorporación en la plataforma Samai, así como la correspondiente suscripción por parte de los magistrados. No sobra precisar que la providencia solo surte efectos una vez queda debidamente notificada. 86.

En ese mismo sentido, se debe subrayar, sin lugar a duda, que la diligencia que cuestiona el memorialista no tiene otra razón distinta a impartir la celeridad necesaria para emitir un pronunciamiento oportuno dentro de este trámite constitucional que superaba los cinco meses. 87. En conclusión, la Sala no encuentra demostrada la configuración de una causal de nulidad en la sentencia del 22 de octubre de 2025 o en el presente trámite de tutela, motivo por el que será negadas las solicitudes formuladas en tal sentido por los señores Kimberly Torres Saltos y Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 43 ARTÍCULO 41.- SESIONES ORDINARIAS DE LAS SECCIONES, SUBSECCIONES Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

Las sesiones ordinarias de las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa se realizarán los jueves a las 9:00 A.M. Las de la Sección Primera se celebrarán los jueves a las 3:00 P.M. Y las de la Sección Cuarta los jueves a las 8:30 AM. Las de la Sala de Consulta Y Servicio Civil se efectuarán los jueves a las 9:00 A.M. Sin embargo, el respectivo presidente podrá variar el día y la hora cuando las circunstancias así́ lo ameriten.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la medida cautelar 88. Con posterioridad a la sentencia, el Partido Liberal Colombiano y los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Kimberly Torres Saltos presentaron recurso de reposición contra el numeral cuarto de la sentencia del 22 de octubre de 2025, que ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo del 3 de abril de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 89.

Sobre este punto, es necesario tener en cuenta que el artículo 3144 del Decreto 2591 de 1991 solo prevé la posibilidad de que el fallo de primera instancia emitido por el juez de tutela sea impugnado. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de los recursos de reposición antes mencionados. 90. De manera subsidiaria, los interesados solicitaron que se decretara una nueva medida cautelar en la que se ordenara la suspensión de los efectos del fallo del 3 de abril de 2025 proferido en el proceso ordinario electoral, para lo cual argumentaron la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad raizal y, como perjuicio irremediable, la desvinculación del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 91.

Pues bien, la Sala encuentra pertinente recordar que la medida cautelar decretada en auto del 8 de agosto de 2025 fue levantada en fallo del 22 de octubre de 2025, por las siguientes razones: 154. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en auto del 8 de agosto de 202545, accedió a la medida cautelar que solicitó el señor Trujillo Nelson Duffis y decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 155.

Al respecto, la Sala considera que, al margen de que, en efecto, le asistiera razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que el señor Trujillo Nelson Duffis no tuviera legitimación en la causa por activa porque no participó en el proceso ordinario electoral, procede ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, por sustracción de materia, toda vez que las acciones de tutela presentadas por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González serán declaradas improcedentes. 92.

En ese orden, dado que se emitió sentencia de primera instancia en la que declararon improcedentes los escritos de amparo presentados por los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, es necesario advertir que la Sala perdió competencia para resolver sobre cualquier otro punto en el presente trámite constitucional distinto a las solicitudes de aclaración, corrección, adición o nulidad de la sentencia, asuntos para los cuales ya finalizó el término pertinente.

En consecuencia, la petición de que se decrete una nueva medida cautelar es improcedente ante esta instancia judicial. 44 ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 45 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00, índice 108, certificado B6198F8245529DE4 C191D89588B50500 8B320DFAE32C99F5 54DC0C8A247670B7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.6. Otras peticiones del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez 93.

Con anterioridad a que la Sala emitiera sentencia de primera instancia, al expediente se incorporó memorial presentado por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez (índice 280) en el que informó que había radicado acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia del 3 de abril de 2025. 94.

Dicha solicitud de amparo correspondió, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-06646-00, al magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera de esta corporación, autoridad que remitió el expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 24 de octubre de 2025, para su posible acumulación a este expediente, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2025. 95.

Luego, el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-06646-00 ingresó al despacho de la mencionada magistrada el 10 de noviembre de 2025 y, en auto del 14 de noviembre siguiente, admitió la tutela interpuesta por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 96. Por lo tanto, no resulta procedente dentro de este expediente resolver la solicitud del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez de que se devuelva el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-06646-00 al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, pues es un proceso constitucional distinto al de la referencia y en el cual ya la magistrada ponente asumió el conocimiento e impartió el trámite correspondiente. 97.

En cuanto al alegato del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez de que no se tuvieron en cuenta en la sentencia de primera instancia sus argumentos, cabe aclarar que, en el memorial que presentó con anterioridad al fallo, informó sobre la existencia del escrito de tutela que interpuso directamente, es decir, no había cargos de fondo por resolver. 98.

En esa oportunidad el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez también solicitó la acumulación de sus pretensiones a la tutela con radicado núm. 2025-02691-00, sin embargo, dado que el magistrado Alberto Montaña Plata a quien la Secretaría General le había repartido el expediente con radicado núm. 2025-06646-00 no lo había remitido al despacho de la magistrada ponente, no resultaba procedente emitir un pronunciamiento al respecto. 2.7.

Recursos de impugnación 99. La Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, concede los recursos de impugnación interpuestos oportunamente por Misión Archipiélago San Andrés y el Partido Liberal Colombiano, y por los señores Dagoberto Bowie Mcnish, Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Kimberly Torres Saltos y Trujillo Nelson Duffis contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida por esta Subsección dentro del presente trámite de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Accionante: Kimberly Torres Saltos y otro Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 100. Por las razones contenidas en esta providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de octubre de 2025 que presentó la señora Kimberly Torres Saltos, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad que interpusieron Misión Archipiélago San Andrés y los señores Kimberly Torres Saltos y Nicolás Iván Gallardo Vásquez, por los motivos contenidos en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de reposición que radicaron el Partido Liberal Colombiano y los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Kimberly Torres Saltos, por las consideraciones contenidas en este auto.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las peticiones de que se decretara una nueva medida cautelar, por las razones expuestas en esta decisión.

QUINTO: CONCEDER los recursos de impugnación formulados por Misión Archipiélago San Andrés y el Partido Liberal Colombiano, y por los señores Dagoberto Bowie Mcnish, Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Kimberly Torres Saltos y Trujillo Nelson Duffis contra la sentencia del 22 de octubre de 2025.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que proceda a notificar, de manera INMEDIATA, la presente providencia y continúe el trámite de rigor para el reparto, en segunda instancia, de los recursos de impugnación concedidos.

SÉPTIMO: ORDENAR la traducción de este auto al lenguaje creole, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 8 de julio de 2025, por conducto del Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado librará los oficios de rigor.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

DACJ/SEJV.