Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Albeiro Maya Vallejo contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó la decisión del 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
En dicha demanda el actor solicitó la nulidad de las resoluciones 5094 del 22 de junio de 2015 y 6669 del 18 de agosto de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario aportado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-054- 2016-00280-00/012. 1.1.1.
La demanda 2. Andrés Albeiro Maya Vallejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, en 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 SAMAI, índice 48 y 49. 3 SAMAI, índice 48 54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2292025zi(.zip), cuaderno principal, pdf 001, folios 21 al 31.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que solicitó la nulidad de las resoluciones 5094 del 22 de junio de 2015 y 6669 del 18 de agosto de 2015. A través de dichos actos se le declaró deudor de la suma de $ 21.004.355, correspondiente al doble pago recibido por conceptos de salarios y asignación de retiro entre el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, como consecuencia de la orden de reintegro emitida mediante providencia judicial. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le declare a paz y salvo y se ordene la suspensión de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra. 1.1.2. Contestación de la demanda 4. CREMIL contestó la demanda4 y señaló que, mediante la Resolución 9695 del 25 de noviembre de 2014, reconoció y pagó la asignación de retiro al señor Mayor del Ejército Andrés Albeiro Maya Vallejo, a partir del 8 de agosto de 2009, equivalente al 54% del sueldo básico, en atención al tiempo de servicios prestados, que ascendió a 16 años, 8 meses y 24 días. 5.
Indicó que, mediante Oficio del 7 de abril de 2015, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa allegó copia de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1952 del 8 de mayo de 2009 y se ordenó el reintegro del demandante al servicio activo. 6.
Sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 19905, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro exige que el militar se encuentre efectivamente en situación de retiro. Esta condición se pierde cuando el funcionario es reintegrado al servicio mediante sentencia judicial, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que así lo ordena, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado. 7.
En consecuencia, se ordenó la suspensión del pago de la asignación de retiro del demandante, y mediante Resolución 3586 del 5 de mayo de 2015 se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 9656 del 25 de noviembre de 2014. En ese contexto, se estableció una deuda a favor de CREMIL por los valores percibidos indebidamente por el señor Maya Vallejo durante el periodo comprendido, entre el 12 de julio de 2014 hasta el 21 de abril de 2015.
Suma que asciende al valor de veintiún millones cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($21.004.355). 8. Aclaró que el valor cobrado corresponde a la asignación de retiro liquidada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó el reintegro del demandante al servicio activo. 9.
Indicó que los actos administrativos acusados se ajustan a la normativa vigente aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares. 4 SAMAI, índice 48 54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2292025zi(.zip), cuaderno principal, pdf 001, folios 54 al 62. 5 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3 Sentencia de primera instancia 10. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 18 de junio de 20196, mediante la cual negó las suplicas de la demanda.
En sus análisis, advirtió que el mayor del Ejército Andrés Albeiro Maya Vallejo fue retirado del servicio mediante Resolución 9656 del 25 de noviembre de 2014, y CREMIL le reconoció una asignación de retiro con efectividad a partir del 17 de octubre de 20077. 11. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de julio de 2014, ordenó el reintegro al servicio activo del demandante y dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la de su reintegro, sin solución de continuidad. 12.
Expuso que el mandato emitido por el Tribunal tuvo como finalidad restablecer la situación anterior al retiro, como si este no hubiera ocurrido. Bajo esa premisa, determinó que no era jurídicamente viable que el demandante percibiera simultáneamente salario y asignación de retiro, por tratarse de una doble erogación al erario. 13. En ese contexto, concluyó que los valores reclamados por CREMIL, cancelados bajo el concepto de asignación de retiro entre el 12 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, mediante la Resolución 5094 del 22 de junio de 2015, se ajustan a la legalidad.
Durante ese periodo, el demandante recibió salarios y prestaciones sociales, por lo que las mesadas pensionales deben ser reintegradas a la entidad accionada. 1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante 14. El demandante8 manifestó que no resulta jurídicamente posible recibir simultáneamente asignación de retiro y sueldo como oficial activo del Ejército.
Señaló que el juez no tuvo en cuenta que la sentencia que ordenó su reintegro quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2014, pero el reintegro solo se produjo hasta el 20 de abril de 2015. Por tanto, adquirió la calidad de oficial activo a partir de esa última fecha, momento desde el cual comenzó a recibir salario. 15. Agregó que la sentencia proferida a su favor ordenó su reintegro al servicio activo y tal como se refiere en la decisión recurrida, «lo ordenado mediante el fallo, se traduce en la ficción jurídica que el demandante nunca estuvo desvinculado del servicio, razón por la cual, independientemente de la fecha en que se ordene su cumplimiento, en éste se señala que no hay solución de continuidad del servicio y se ordena el pago de salarios y prestaciones desde el retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación (los cuales son fijados a título de indemnización como quiera que no 6 SAMAI índice 02, 3ED_ACTUACIONES_002054201600280SENTENCIA1AINSTANCIAMAYAVALLEJO(.PDF) NroActua 2. 7 SAMAI índice 49,54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_ cuaderno 001, folios 150 al 153.
Resolución 9695 del 25 de noviembre de 2014 en la cual se indicó que mediante Resolución 0553 del 23 de febrero de 2010 confirmada por la Resolución 1514 del 12 de mayo de 2010 se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante por retiro discrecional. En consecuencia, se le ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 54% del sueldo de actividad a partir del 18 de agosto de 2009. 8 SAMAI, índice 48 54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2292025zi(.zip), cuaderno principal, pdf 001, folios 318 al 322.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden propiamente a la prestación del servicio)». Por ello, consideró irregular el cobro efectuado por CREMIL. 16. Precisó que, en los casos en los que los miembros de la Fuerza Pública son retirados de manera irregular, tienen derecho a percibir la asignación de retiro desde la fecha en que se produjo este hasta el momento en que se materialice el reintegro al servicio activo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación. 1.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 14 de noviembre de 20199, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 18.
Para sustentar su decisión, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado10, según la cual, cuando se ordena el reintegro al servicio oficial mediante sentencia, procede la devolución de los valores pagados por concepto de asignación de retiro desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. En el caso concreto, dichos valores deben ser reintegrados a CREMIL. 19.
En este sentido, y según lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, el Tribunal concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, estos continúan surtiendo efectos jurídicos, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Recurso extraordinario de revisión 20. El señor Andrés Albeiro Maya Vallejo radicó recurso extraordinario de revisión11 el 18 de diciembre de 2020 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de fecha 14 de noviembre de 2019. 21. Sostuvo que en el presente asunto no se pretende la nulidad del acto administrativo que ordenó la extinción de la asignación de retiro con el propósito de continuar percibiéndola indefinidamente, ni pretende recibir simultáneamente salario como oficial activo y asignación como oficial retirado. 22.
Insistió que su pretensión se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo que lo declaró deudor de la suma de veintiún millones cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos $21.004.355, bajo el argumento que dicho valor corresponde a la asignación de retiro percibida antes de su reintegro efectivo al servicio activo. Afirmó que no recibió simultáneamente salario y asignación de retiro, ya que el salario 9 SAMAI, índice 02, sentencia de segunda instancia. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018 expediente 2015 00315(3075-17) y sentencia del 19 de julio de 2018 expediente 2012-001714(1868-17). 11 SAMAI, índice 02.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comenzó a devengarse únicamente a partir de la fecha en que se produjo su reintegro material, no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el acto de retiro. 23.
Argumentó que el Tribunal incurrió en error al afirmar que, al anular los actos administrativos impugnados, se produciría una doble asignación del erario, esto es, el pago simultaneo del sueldo y asignación de retiro. Precisó que comenzó a recibir salario únicamente desde el momento en que se produjo su reintegro efectivo al servicio activo, no desde en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó dicho reintegro. 24.
Señaló que la sentencia enjuiciada incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al haberse originado una nulidad en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. En particular, alegó que la providencia recurrida desconoció que no percibió una doble asignación del tesoro público, ya que el salario fue recibido desde el momento de su reintegro efectivo, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el acto de retiro. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 25. Esta Corporación inadmitió el recurso mediante providencia del 1 de septiembre de 202212 con el fin de que el recurrente allegará poder. En cumplimiento con lo solicitado, el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo allegó el escrito correspondiente. Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 202413, el despacho realizó un nuevo estudio de la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, y advirtió que la parte recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: i) no se designó de forma correcta a las partes y sus representantes en el proceso; ii) no se indicó la dirección electrónica o física de la parte demandada para efectos de las notificaciones del proceso; y iii) no se anexó la constancia de envío de la demanda a la parte demandada. 26.
A su turno, el recurrente presentó subsanación14 y, en consecuencia, se admitió el recurso mediante providencia del 30 de abril de 202515, se ordenó la notificación personal a CREMIL y al Ministerio Público, y se le reconoció personería a la abogada del demandante. 27. Luego de que esta decisión fuera notificada, el Ministerio Público16 rindió concepto en el que solicitó declarar infundado este recurso extraordinario, en la medida en que el recurrente no logró demostrar la existencia real de las graves irregularidades en la sentencia impugnada que conlleven a la lesión del derecho pretendido y que su trascendencia pase de simple formalidad a yerros procesales.
Consideró que no se materializó el numeral 5 del artículo 250 del CPACA como causal de revisión, puesto que, las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro son incompatibles con el pago que percibió como restablecimiento del derecho por la nulidad del acto de retiro del servicio. 12 SAMAI, índice 13. 13 SAMAI, índice 21. 14 SAMAI, índice 25. 15 SAMAI, índice 28. 16 SAMAI, índice 32.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. A su turno, CREMIL contestó el recurso extraordinario de revisión17 y manifestó que se oponía a que se declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por ello, manifestó que la ley otorga a ciertas decisiones judiciales la condición de cosa juzgada como una garantía para las partes involucradas, lo que constituye la seguridad jurídica y fortalece el estado social de derecho. Sostuvo que las sentencias demandadas fueron proferidas tras agotar todas las etapas del proceso, con la participación de la parte actora, lo cual garantizó su derecho de contradicción. Afirmó que quien alega la vulneración al debido proceso, debe demostrar de forma suficiente y razonada la irregularidad sustancial y la infracción de normas superiores que justifique la nulidad de dichas providencias. 29.
Manifestó que no basta con afirmar que una sentencia de segunda instancia es nula; es necesario demostrar con fundamentos de hecho y de derecho dicha afirmación. Además, estos deben ser lo suficientemente sólidos para superar la presunción de legalidad y acierto que protege las decisiones judiciales y así poder invalidar el principio de cosa juzgada que las respalda. 30.
Por último, a través de auto del 1 de septiembre de 202518, se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y los que fueron remitidos por CREMIL junto con su escrito de contestación, como los que se radicaron de forma posterior por ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI19.
A su vez, se ofició al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara el expediente digital del proceso ordinario, cumplido lo cual se entendería prescindido el máximo período probatorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA20. 2.2.
Oportunidad 32. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 14 de noviembre de 2019, se notificó el 24 de enero de 202021. Así las cosas, como el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo interpuso el recurso extraordinario de revisión el 18 de diciembre de 202022, a través de correo electrónico, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA23. 17 SAMAI, índice 34. 18 SAMAI, índice 42. 19 Refieren al Oficio RS20250613120975 del 13 de junio, expedido por la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, Resolución 0521 del 31 de enero de 2018 y orden de pago 39380918 del 20 de febrero de 2015. 20 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 21 SAMAI, índice 48, 54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2292025zi(.zip) folio 370. 22 SAMAI, índice 02, 1ED_ACTUACIONES_000CORREO(.PDF) NroActua 2. 23 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 33. El señor Andrés Albeiro Maya Vallejo y CREMIL24 están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019. 35. En particular, se debe precisar si en el caso en concreto se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la existencia de una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso.
Esto como consecuencia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, habría desconocido el objeto del litigio al pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que ordenó la extinción de la asignación de retiro. 36. Lo anterior, pese a que la pretensión principal consistía en obtener la nulidad del acto administrativo que declaró deudor al señor Andrés Albeiro Maya Vallejo por la suma de veintiún millones cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos $ 21.044.355, al considerar que recibió una doble asignación del erario.
Según el Tribunal, el señor Maya Vallejo percibió salario desde su reintegro efectivo y no desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó dicha condición. 37. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; y, en tercer lugar, resolverá el caso en concreto. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 38. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA 25. 39.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 26, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de 24 Estas calidades fueron reconocidas en el auto admisorio de la demanda ordinaria proferido por el Cincuenta y Cuatro Administrativo del circuito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2016, que ordenó notificar personalmente al director de CREMIL.
SAMAI, índice 48, 54RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2292025zi(.zip) folios 44 y 45. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros27. 40. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»28. 41. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 42.
Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»29. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»30. 2.6.
Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 43. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 44.
El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»31. 45. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 46.
En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insanables establecidas en el artículo 133 del CGP32. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 30 Ibidem 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 32 Antes el artículo 140 del CPC.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 47.
Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»33. 48. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»34. 49. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 50.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales35: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso36. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación37. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus38. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 36 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia39. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso40; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado41. 51.
En conclusión, esta Corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»42. 52.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»43, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7. Caso concreto 53. El señor Andrés Albeiro Maya Vallejo invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desconoció que no percibió una doble asignación del erario.
Afirmó que recibió salario únicamente desde su reintegro efectivo al servicio activo, y no desde la ejecutoria de la sentencia que lo ordenó. 54. De este modo, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, excluyó el verdadero objeto del litigio, que consistía en obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le declaró deudor al señor Andrés Albeiro Maya Vallejo de la suma de veintiún millones cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos $ 21.044.355.
Según el recurrente, el Tribunal erró al considerar que había percibido simultáneamente salario y asignación de retiro. 55. Ahora bien, se tiene que el señor Maya Vallejo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 11001-33-42-054-2016-00280- 00/01, solicitó la nulidad de las resoluciones 5094 del 22 de junio de 2015 y 6669 del 18 de agosto de 2015, mediante las cuales se declaró una deuda a favor de CREMIL por la suma de $21.004.355.
En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho que se le declarara a paz y salvo y se ordenara la suspensión de los cobros coactivos iniciados en su contra. 39 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 43 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró lo siguiente: Así las cosas, descendiendo al caso que ocupa la atención del Despacho se advierte que el mayor del Ejército Nacional Andrés Albeiro Maya Vallejo fue retirado del servicio acreditando un tiempo de servicios de 16 años, 08 meses y 24 días, por lo que a través de la Resolución No. 9656 del 25 de noviembre de 2014 la Caja de retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro con efectividad del 17 de octubre de 2007 (fl. 6).
No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de julio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de ese mismo año, ordenó el reintegro al servicio activo del demandante, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el mismo momento del retiro de la institución hasta la fecha de reintegro, sin solución de continuidad (fl. 6) En otras palabras, dicha orden se encaminó a retrotraer las cosas a su estado anterior, es decir, como si el demandante no hubiera estado retirado del servicio, situación que conduce a concluir que no es posible percibir salario y asignación de retiro al mismo tiempo, pues se estaría frente a la prohibición de doble erogación contenida en el artículo 128 de la Carta política, más aún cuando no hay solución de continuidad. […] Por consiguiente, encuentra el Despacho que los dineros reclamados por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares cancelados como asignación de retiro entre el 12 de julio de 2014 y 30 de abril de 2015, a través de la Resolución No. 5094 de 22 de junio de 2015, son legales en la medida en que para aquellas fechas le fueron reconocidos salarios y prestaciones sociales al demandante; luego, lo correspondiente a las mesadas pensionales deberán ser devueltas a la caja de previsión mencionada. 57.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, según lo expuesto en el acápite del recurso «1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundamentaron en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la sentencia que ordenó su reintegro quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2014 y el reintegro se dio hasta el 20 de abril de 2015.
A partir de esta última fecha adquirió la calidad de oficial activo. En ese sentido, insistió en que es irregular el cobro de parte de CREMIL, ya que la decisión judicial implica que nunca estuvo desvinculado del servicio activo. 58. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de segunda instancia el 14 de noviembre de 2019, en la que planteó como problema jurídico determinar «si hay lugar a declararlo a paz y salvo de cualquier deuda con CREMIL como consecuencia de la sentencia que ordenó reintegrarlo al servicio activo, correspondientes a la asignación de retiro que devengaba o si, en su defecto, incurrió en la prohibición legal de percibir 2 asignaciones del tesoro público que contempla el artículo 128 de la Carta Política». 59.
Para resolver lo planteado destacó que la asignación de retiro constituye un derecho prestacional de carácter periódico que surge de una relación laboral, cuyo propósito es cubrir un riesgo o contingencia propia de la seguridad social en favor del Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta prestación ha sido reconocida como una pensión similar a la de vejez o jubilación. Asimismo, precisó que, según lo previsto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 08 del 3 de noviembre de 2016, en concordancia con el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, el objetivo de CREMIL es el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares que cumplan con los requisitos para acceder a dicho derecho. 60.
Agregó que las pretensiones del demandante van encaminadas a que se declare a paz y salvo con la accionada y se suspenda el cobro coactivo. Por su parte la entidad demandada arguye que la deuda se fundamenta en un doble pago recibido por el actor, correspondiente a salario y asignación de retiro, durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2014 y 21 de abril de 2015.
Este periodo inicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al servicio activo con dicha entidad y finaliza con la suspensión del pago de la prestación, tal como se observa en la Resolución núm. 5094 del 22 de junio de 201544. 61. Visto lo anterior, el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo no encuadró sus reparos en alguno de los supuestos previstos en las disposiciones jurídicas y en la jurisprudencia vigente para tener por configurada la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 62.
Para la Sala la afirmación que hace el recurrente de que la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo que lo declaró deudor de la suma de $21.004.355, no es de recibo. Tal como se expuso, el problema jurídico que resolvió el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso, consistió en establecer sí el demandante efectivamente tenía la obligación de cancelar la suma de dinero que le reclamó CREMIL, como consecuencia de haber recibido una doble remuneración del tesoro público.
Entonces, la sentencia recurrida sí abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, por lo que los argumentos del recurso bajo estudio carecen de sustento. 63. Es de anotar que el Tribunal citó jurisprudencia de esta Corporación, que ha precisado que cuando se trate del pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro al servicio oficial dispuesto por una orden judicial, hay lugar a devolver al erario las sumas que se reciban por asignación de retiro.
Para el caso bajo estudio, CREMIL reclamó los valores cancelados por concepto de asignación de retiro, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al servicio activo hasta que se haga efectivo el mismo45. 44 Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia señala expresamente la prohibición que tiene una persona de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, quien es reintegrado al servicio activo por orden judicial no puede percibir asignación de retiro con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó su reintegro, ya que con la misma se restablece su condición de militar en servicio activo y por consiguiente pierde la calidad de retirado que le hace beneficiario de dicha prestación, más aún si se tiene en cuenta que con el cumplimiento de la sentencia se cancelarán los salarios dejados de percibir mientras estuvo retirado, incluyendo los que se causen después de la fecha de ejecutoria de dicho fallo, por lol cual de seguirse cancelando lo correspondiente a la asignación de retiro, se estaría frente a un doble pago prohibido constitucionalmente. 45 Consejo de Estado, sentencia del 8 de abril de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00998-00 (AC) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
En este orden, el demandante no acudió a este recurso extraordinario soportado en una de las hipótesis que habilitan su procedencia en los términos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, sino para cuestionar, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de negar las suplicas de su demanda de nulidad. 65.
En consecuencia, se advierte que la causal de revisión alegada no se configura y, en realidad, el recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 2.8. Conclusión 66. Según se estudió, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se pronunció sobre el objeto del litigio del proceso adelantado por el señor Andrés Albeiro Maya Vallejo, respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en el presente asunto no se configuró la causal de revisión invocada, de manera que el recurso se declarará infundado. 2.9.
Costas 67. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario46 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe47. 68.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 47 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Recurrente: Andrés Albeiro Maya Vallejo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Albeiro Maya Vallejo contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
MMCLL/SEJV