Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó por las lesiones que sufrió su hijo cuando se encontraba estudiando.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de febrero de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de diciembre de 2024, Juan de Jesús Giraldo Grisales, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, así como del principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 17 de abril de 2024, proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-016-2019-00173-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Ordenar a la (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE, se ordene dictar sentencias dentro del proceso 76001310501520220035100 se garantice los derechos fundamentos derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de “aplicación de la norma más favorable en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 materia administrativa a favor JEAN CARLOS GIRALDO ALBÁN, representado por sus padres JUAN DE JESÚS GIRALDO GRISALES, y FANERY ALBAN LUNA, JEISSON GIRALDO ALBAN Y ANDERSON GIRALDO ALBAN.
Se reconozca la amenaza y vulneración de nuestros derechos fundamentales y principios constitucionales a nuestro favor JEAN CARLOS GIRALDO ALBÁN, representado por sus padres JUAN DE JESÚS GIRALDO GRISALES y FANERY ALBAN LUNA, JEISSON GIRALDO ALBAN Y ANDERSON GIRALDO ALBAN que son los siguientes: a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de “aplicación de la norma más favorable en materia Administrativa quien haga sus veces al momento de la notificación a favor JEAN CARLOS GIRALDO ALBÁN, representado por sus padres JUAN DE JESÚS GIRALDO GRISALES, y FANERY ALBAN LUNA, JEISSON GIRALDO ALBAN Y ANDERSON GIRALDO ALBAN y en contra TRIBUNAL CONTENSIONO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de septiembre de 2017, Jean Carlos Giraldo Albán, hijo de Juan de Jesús Giraldo Grisales, se encontraba matriculado en el grado sexto en la Institución Educativa Gimnasio del Dagua, adscrita a la Secretaría de Educación del Valle, cuando, durante el desarrollo de una clase, fue empujado por una compañera, y a raíz de la caída, sufrió lesiones en la cabeza y en una pierna, por las cuales tuvo una incapacidad de 180 días. 5. 2) Juan de Jesús Giraldo Grisales, padre de la víctima, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Educación, departamento de Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental – Institución Educativa Gimnasio del Dagua, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones que sufrió el menor y, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios causados. 6. 3) La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Administrativo de Cali3, el cual, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones, ya que condenó administrativa y patrimonialmente a los demás demandados y los condenó al pago de perjuicios morales a favor de Jean Carlos Giraldo Albán (10 smlmv), así como de sus padres y hermanos (5 smlmv), pero negó lo demás (daño emergente y daño a la salud). 7. 4) Frente a la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación4. 3 Rad. 76001-33-33-016-2019-00173-00. 4 La parte demandante solicitó que la condena fuera solidaria con el Ministerio de Educación, se incrementaran a 100 smlmv los perjuicios morales y se reconociera la indemnización por el daño a la salud.
El departamento de Valle del Cauca indicó que no era responsable porque las lesiones ocurrieron en la institución educativa y porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 8. 5) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 17 de abril de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se había configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, además de indicar que la institución demandada en su calidad de garante no desbordó los límites de protección ni descuidó alguna fuente de riesgo preestablecida. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial de segunda instancia profirió un fallo que excedió el recurso de apelación interpuesto, lo que, a su juicio, constituyó una extralimitación, pues revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones cuando (se trascribe) “eso no fue lo solicitado”. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la decisión enjuiciada fue notificada el 26 de abril de 2024 y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2024, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2024, es decir, cuando ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera oportuno. 11.
La parte actora impugnó la anterior providencia5, en los siguientes términos (se trascribe): “IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2025 Y NOTIFICADA EL 18 DE MARZO DE 2025 por no compartir la decisión porque sigue violado el derecho constitucional pues se trataba la apelación del valor no para modificar la sentencia si no el valor del perjuicio ADEMAS LA DEMANDA SE PRESENTA CUANDO EL TRIBUNAL ENVIA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION Y ESTA PRESENTADA LA ACCION DE TUTELA DENTRO DEL TERMINO”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar si la acción de tutela presentada por Juan de Jesús Giraldo Grisales contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali cumplió, o no, con el requisito de inmediatez.
En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma 5 Índice 3 en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 afirmativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial demandada, con la Sentencia de 17 de abril de 2024, trasgredió el principio de congruencia por exceder lo solicitado en el recurso de apelación. En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 14. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 15. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 16.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17.
Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que, entre el día a la notificación de la sentencia de segunda instancia (30/4/248), incluso desde su ejecutoria (6/5/249), y la presentación de la solicitud de amparo (13/12/2410), transcurrieron más de 7 meses, sin que se hubiera demostrado una circunstancia especial que impidiera ejercer la acción de tutela dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. 19.
Ahora, si bien, en el escrito de impugnación, la parte actora manifestó haber interpuesto la acción de tutela dentro del término, toda vez que se hizo luego de que se ordenó seguir adelante con la ejecución, la Sala ha de precisar que dicha orden no fue proferida en el marco del proceso ordinario, y aun si se entendiera que se refiere al auto de “obedézcase y cúmplase” de 24 de mayo de 2024, lo cierto es que este no incide en el cómputo del término de inmediatez, toda vez que la sentencia quedó notificada y ejecutoriada, respectivamente, el 30 de abril y 6 de mayo de 2024, tal y como se expuso anteriormente.
Por lo anterior, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada. 2.3. Conclusiones 20. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de febrero de 2025, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró 8 En vista de que el mensaje de datos fue enviado el 26 de abril de 2024. Índice 13 de SAMAI en el proceso de reparación directa con rad. 76001-33-33-016-2019-00173-01. 9 Índice 15 de SAMAI en el proceso de reparación directa con rad. 76001-33-33-016-2019-00173-01. 10 Índice 2 de SAMAI en la primera instancia de la acción de tutela de la referencia (2024-06892-00), Radicación: 11001-03-15-000-2024-06892-01 Demandante: Juan de Jesús Giraldo Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 improcedente la solicitud de amparo de Juan de Jesús Giraldo Grisales, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra esta, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co