Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Tema: Mora Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gustavo Adolfo Hernández Lara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gustavo Adolfo Hernández Lara promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Arauca y/o el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Bucaramanga en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-3333-003-2023-00017-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 29 de junio de 2018, presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial de que trata el 1 del Decreto No. 382 de 2013, modificada por el Artículo 1° del Decreto 022 del 2014, como factor salarial. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca mediante providencia del 13 de febrero de 2023 declaró impedimento para conocer el asunto, y remitió el expediente 1 Ver índice 2 de Samai, Actuación denominada «ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara al Tribunal Administrativo de Arauca. iii) El 9 de mayo de 2023, el proceso pasó al despacho de la Conjuez Yenitza Mariana López Blanco, para que se pronunciara respecto del impedimento, sin que a la fecha lo haya hecho. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que han trascurrido más de cinco años desde que radicó la demanda, sin que a la fecha se haya siquiera admitido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. El amparo de los derechos fundamentales del suscrito GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LARA, identificado con cedula de ciudadanía número No. 88.206.062, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES que considero vulnerado por el Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 2.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del suscrito GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LARA, identificado con cedula de ciudadanía número No. 88.206.062, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA admitir la demanda y dar el trámite respectivo dentro del Proceso bajo el Radicado No. 81-001- 3333-003- 2023-00017-01, dentro del Medio de Control denominado Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde actúo como Demandante y Demandado NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 3.
Que se conmine al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA en lo sucesivo no continuar vulnerando los derechos AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES de los administrados en el Departamento de Arauca, impulsando procesalmente cada uno de los procesos que se encuentren en su Despacho […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga2, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio impulsó al proceso mediante auto del 13 de septiembre de 2024. Precisó que los hechos que dieron origen a la petición de amparo se endilgan al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual le dio trámite al proceso desde el 2018, bajo el radicado 81001-2339-000-2018-00072-00, y no fue hasta el 20 de enero de 2023 que declaró la falta de competencia y repartió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, quien le asignó el nuevo radicado. 2 Ver índice 8 de Samai.
Actuación denominada «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1100103150002024(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación3 solicitó se declarara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existió relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Arauca4 solicitó se negara lo pretendido, o en su defecto, se declarara su improcedencia, pues, mediante providencia del 26 de febrero de 2024, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, se remitió el proceso al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Bucaramanga, por lo que desde dicha fecha el expediente no se encuentra a cargo de este despacho. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y otro. 2.2.
Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se 3 Ver índice 9 de Samai. Actuación denominada «13RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACTUTELGUST(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de Samai. Actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240471600pdf(.pdf) NroActua 10» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo.
Respecto de lo anterior la Sala aclara que, su vinculación a este asunto obedeció a que es la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 81001-3333-003- 2023-00017-00? 6 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado11, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional12: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 Artículo 2 de la Constitución Política 12 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Gustavo Adolfo Hernández Lara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 401 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, admitir la demanda y dar el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-3333-003-2023- 00017-00.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Samai13 se observa que: - El Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 26 de febrero de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, remitió el expediente al Juzgado 401 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que adelantara el trámite correspondiente a la primera instancia. - El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, resolvió: «[…]
PRIMERO: ADMÍTASE la demanda presentada por GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LARA, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION 13 Visible en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 81001333300320230001700 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE personalmente este auto al representante legal de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de conformidad con el artículo 199 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente este proveído Al PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que represente al Ministerio Público ante este Despacho, de conformidad con el artículo 199 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al representante de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de conformidad con el artículo 199 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: CÓRRASE TRASLADO de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días para los fines previstos en el artículo 172 del C. P. A. C. A. término que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación, la cual se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de la presente providencia por mensaje de datos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 199 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: REQUIÉRASE a la entidad demandada para que a efectos de darle cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A., allegue la totalidad del expediente que contenga los antecedentes administrativos del acto acusado, así como la certificación laboral y de salarios devengados, so pena de incurrir en falta gravísima. Dicha información, deberá ser allegada junto con la contestación de la demanda y demás pruebas que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses durante el término de traslado antes mencionado mediante mensaje de datos dirigido UNICAMENTE a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co) siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
SÉPTIMO: EXHÓRTESE a las partes para que den cumplimiento al inciso segundo del Art. 186 del CPACA modificado por el Art. 46 de la Ley 2080 de 2021 y envíen un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso a los correos registrados por su contraparte. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, conforme a lo establecido en el Art. 201 A ibidem.
OCTAVO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA, portador de la T.P No. 143,522 del CS como apoderado de la parte actora en términos y para los efectos del poder conferido para actuar […]». - Decisión notificada el 16 de septiembre de 2024, como se observa en la anotación de Samai: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada resolvió la admisión de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que identificado con el radicado 81001-3333-003-2023-00017-00, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió la providencia del 13 de septiembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 14, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Gustavo Adolfo Hernández Lara, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Arauca y Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04716-00 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Lara Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Gustavo Adolfo Hernández Lara contra el Tribunal Administrativo de Arauca y Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador