Micelio
50001233100020120013601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-04-11

Radicación interna: 61163 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Mauricio Reyes Rojas, Adalberto Diaz Quevedo, Maria Eulalia Rey Rey, Gladys Arelly Rios Rey, Maria Judith Lopez Piedrahita, Luz Dary Rojas Garcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Nacional De Proteccion, Ejercito Nacional

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes: Luz Dary Rojas García y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación, Departamento de Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y Ejército Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de absolver al DAS y al Ejército porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar al Fiscalía porque la medida de aseguramiento fue ilegal. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, EMILIO LABRADOR DÍAZ, ANCÍZAR GARCÍA LÓPEZ y CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: 1.- Para LUZ DARY ROJAS GARCÍA, en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 2.- Para JHOAN SEBASTIÁN OVALLE ROJAS Y JULIO MAURICIO REYES ROJAS en calidad de hijos de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno de ellos. 3.- Para GLADYS ARELLY RÍOS REY, en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 2 4.- Para ADALBERTO DÍAZ QUEVEDO, en calidad de compañero permanente de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 5.- Para CRISTINA ANDREA DÍAZ RÍOS, ALEXIS GERMÁN CASTAÑO RÍOS, DIANA NATALIA DÍAZ RÍOS, FERNEY ALBERTO DÍAZ RÍOS, MERY RÍOS REY, Y PEDRO RÍOS REY en calidad de hijos de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno de ellos. 6.- Para MARÍA EULALIA REY REY en calidad de madre de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 7.- Para WILLIAM PARRA RUBIO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 8.- Para LEIDY XIOMARA PARRA MACHUCA, en calidad de hija de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 9.- Para EMILIO LABRADOR DÍAZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 10.- Para MARGARITA OSPITIA MOREIRA, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 11.- Para LUZ IRENE LABRADOR OSPITIA Y ADRIANA AMAIR LABRADOR OSPITIA, en calidad de hijas de crianza del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada una de ellas. 12.- Para ANCÍZAR GARCÍA LÓPEZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 13.- Para AMPARO DURÁN VERGARA, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 14.- Para ANYI XIOMARA GARCÍA DURÁN, BRAYAN LUIS GARCÍA DURÁN, y LEIDY VIVIANA GARCÍA DURÁN, en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno de ellos. 15.- Para MARÍA JUDITH LÓPEZ PIEDRAHITA en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 16.- Para CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 17.- Para MARTHA CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la sume equivalente a CIEN (100) SMMLV. 18.- Para YULY VANESSA TRUJILLO GONZÁLEZ Y WEIMAR ANDRÉS TRUJILLO GONZÁLEZ, en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales en favor de las víctimas directas, las siguientes cantidades: Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 3 a. Para LUZ DARY ROJAS GARCÍA, en calidad de privada de la libertad, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41.709.783). b.- Para GLADYS ARELLY RÍOS REY, en calidad de privada de la libertad, la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($30.379.811). c.- Para WILLIAM PARRA RUBIO, en calidad de privado de la libertad, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE PESOS ($41.676.113). d.- Para EMILIO LABRADOR DÍAZ, en calidad de privado de la libertad la suma CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41.709.783). e.- Para ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, en calidad de privado de la libertad, suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41.709.783). f. Para CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, en calidad de privado de la libertad, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41.709.783)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse trente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 4 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 20181; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de mayo de 20182; la Fiscalía3 presentó alegatos y las demás partes guardaron silencio4.

El Ministerio Público no rindió concepto5. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, se le ordenó a la Secretaría poner en conocimiento de la demandante María Judith López Piedrahita una posible causal de nulidad saneable consistente en que el apoderado estaba actuando con carencia integral de poder respecto a ella6. La Secretaría le notificó este auto a la citada demandante el 22 de junio de 2023, quien guardó silencio dentro de los tres días siguientes7.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 20128 por los demandantes víctimas directas (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya, y sus respectivos grupos familiares.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, el DAS y el Ejército Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas. En el proceso penal se imputaron los delitos de rebelión, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, daños morales subjetivos, daños psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de defensa, que se ocasionaron a los demandantes señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA (víctima) JHOAN SEBASTIÁN OVALLE ROJAS, JULIO MAURICIO REYES ROJAS (hijos de la víctima) GLADYS ARELLY RÍOS REY (víctima) MERY RÍOS REY, PEDRO RÍOS REY, ALEXIS GERMAN CASTAÑO RÍOS, CRISTINA ANDREA DIAZ RÍOS, FERNEY ALBERTO DIAZ RÍOS, DIANA NATALIA DIAZ RÍOS (hijos de la víctima) 1 Fl. 547, c-41. 2 Fl. 549, c-41. 3 Fl. 556, c-41. 4 Fl. 570, c-41 5 Ibid. 6 Índice 25, Samai. 7 Índice 27, Samai. 8 Fl. 74, c-1.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 5 ADALBERTO DIAZ QUEVEDO (compañero sentimental de la víctima) MARÍA EULALIA REY REY (madre de la víctima) WILLIAM PARRA RUBIO (víctima) LEIDY XIOMARA PARRA MACHUCA (hija de la víctima) NORBEY PARRA RUBIO (hermano de la víctima) EMILIO LABRADOR DIAZ (víctima) MARGARITA OSPITIA MOREIRA (compañera sentimental de la víctima) STELLA OSPITIA MOREIRA, LUZ IRENE LABRADOR OSPITIA y ADRIANA AMAIR LABRADOR OSPITIA (hijas adoptivas de la víctima), ANCIZAR GARCÍA LOPEZ (víctima), BRAYAN LUIS GARCIA DURAN, ANYI XIOMARA GARCÍA DURAN, LEIDY VIVIANA GARCÍA DURAN (hijos de la víctima), MARIA JUDITH LOPEZ PIEDRAHITA (madre de la víctima), AMPARO DURAN VERGARA (esposa de la víctima) CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA (víctima), WEIMAR ANDRES TRUJILLO GONZÁLEZ y YULY VANESSA TRUJILLO GONZÁLEZ (hijos de la víctima) y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ (en su condición de esposa de la víctima) todos afectados y víctimas directas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RIOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA Y EMILIO LABRADOR DIAZ, los días DIECIOCHO (18) de marzo y DIECINUEVE (19) de marzo del año DOS MIL SIETE (2007) hasta el día VEINTE (20) de noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009), equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, lapso de tiempo en el cual los demandantes permanecieron detenidos en la Penitenciaria Nacional de la Picota, Penitenciaria Nacional de Acacias, Cárcel de Villavicencio y en el Reclusorio de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, por orden de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagarle a los demandantes, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES subjetivos originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fueran sujetos pasivos los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA y EMILIO LABRADOR DIAZ, en cuantía de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de los demandantes, discriminados así (…) Para un total de TRES MIL (3000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de PERJUICIO MORAL SUBJETIVO.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS; a pagarle a (todos) los demandantes y víctimas (…) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso (…)

CUARTO: Como consecuencia de la declaración Primera condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS; a pagarle a (todos) los demandantes y víctimas (…) como resarcimiento de los daños y perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES a la libertad, la integridad, la honra, el buen nombre, la Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 6 familia, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta de que fueran sujetos pasivos los ciudadanos LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA y EMILIO LABRADOR DIAZ (víctimas directas).

Son diez (10) los Derechos transgredidos (la Libertad, la Integridad, la Honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa). Por cada derecho conculcado, se condenará en cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes de la siguiente manera (…) [es decir, 1000 SMLMV para cada demandante] QUINTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA y EMILIO LABRADOR DIAZ, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, causados por la detención injusta y el error judicial de que fueran víctimas en el lapso de tiempo comprendido entre los días DIECIOCHO (18) de marzo y DIECINUEVE (19) de marzo del año DOS MIL SIETE (2007) hasta el día VEINTE (20) de noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009) equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, que produjo daños en la vida de relación o d'agrement en su persona.

SEXTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, como colorario de la declaración de responsabilidad a pagar a favor de [todos los demandantes] (…) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, pues este daño implica la alteración de la persona con las cosas del mundo, constituyéndose así un daño inmaterial independiente del daño moral.

Más adelante se explicará sobre el punto ampliamente para demostrar la responsabilidad del Estado al causar este perjuicio.>> 3.- Los perjuicios materiales reclamados fueron precisados así en la estimación razonada de la cuantía: <<PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES: Con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad de los señores LUZ DARY ROJAS GARCIA, GLADYS ARELLY RIOS REY.

WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCIA LOPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA y EMILIO LABRADOR DIAZ, se les causó un perjuicio material por el lucro cesante y por el daño emergente, en tanto, por una parte, las víctimas percibían ingresos mensuales de sus actividades propias del trabajo agrario, lo cual perdieron por la detención injusta que sufrieron.

Adicionalmente, luego de que la investigación en su contra les fuera declarado la absolución, les ha sido casi imposible recuperar su estabilidad laboral y económica, debido a la mala reputación que adquirieron al haber sido involucrados y acusados públicamente como delincuentes, además, por no poder volver a su región en las mismas condiciones en que se encontraban.

Por otra Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 7 parte, la actividad injusta y arbitraria del Estado les generó los gastos y pérdidas de bienes, con el fin de salvaguardar el bienestar de su familia Lucro Cesante: Consistente en todas las sumas de dinero que para la fecha de los hechos no habían ingresado al patrimonio de la víctima pero que se espera recaudar ya que las devengaba periódica u ocasionalmente con la actividad económica a la que se dedicaba.

Así, los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA y EMILIO LABRADOR DIAZ, trabajaban en labores del campo y el comercio en donde ganaban promedios de tres y más salarios mínimos mensuales legales, y teniendo en cuanta que estuvieron privados de la libertad en las cárceles colombianas injustamente un tiempo superior a los treinta y dos (32) meses (…) Daño Emergente: Se determina en este perjuicio, los gastos ocasionados por las Demandantes que de no haberse presentado la injusta privación de la libertad, no hubiera sido necesario erogarlos, tales como, gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogado, los cuales se causaron fundamentalmente por honorarios profesionales para pagar su defensa ante tan graves acusaciones.

Por estos motivos los señores LUZ DARY ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, Y EMILIO LABRADOR DÍAZ, pagaron la defensa técnica. Igualmente dentro de este concepto se deben relacionar el perjuicio patrimonial causado a las víctimas por la incautación ilegal9 y pérdida de bienes muebles, cultivos, ganado, elementos de droguería entre otros.

Valores que superan los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS m/corriente ($200.000.000.oo) (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 4.1.- La investigación penal en contra de las víctimas directas tuvo su origen en varias denuncias por crímenes cometidos por las FARC en la antigua zona de distención de las FARC y el Gobierno de Colombia en La Uribe, Meta.

La Fiscalía adelantó un operativo de investigación para individualizar a los integrantes del grupo armado responsables de haber cometido los delitos denunciados por las personas de la región, cuando las FARC tuvo control territorial de la zona. 4.2.- El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía ordenó la captura de la demandante Gladys Arelly Ríos Rey porque a partir de su investigación concluyó que, como miembro de las FARC, había ordenado el asesinato de una informante del Ejército en La Uribe, Meta. 4.3.- La investigación continuó y la Fiscalía individualizó otros miembros pertenecientes a las FARC que habían cometido crímenes.

El 16 de marzo de 9 Si bien en las pretensiones de la demanda se menciona la <<incautación ilegal>> de bienes, lo cierto es que en el proceso penal no se ordenó tal medida. Y en las afirmaciones de la demanda, se precisa que la privación de la libertad ocasionó que las víctimas directas perdieran los bienes señalados en esta pretensión. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 8 2007 la Fiscalía ordenó la captura de las demás víctimas directas de este proceso, los señores Luz Dary Rojas García, William Parra Rubio, Emilio Labrador Díaz, Ancízar García López y Carlos Julio Trujillo Montoya, por los delitos de rebelión u afines, todos relacionados con su participación como <<guerrilleros>> en un frente de las FARC. 4.4.- Todos los demandantes fueron capturados durante el transcurso de la investigación penal.

Una vez rindieron su indagatoria, la Fiscalía resolvió su situación jurídica. Esto ocurrió de la siguiente manera: a.- El 18 de marzo de 2007 fueron capturados los demandantes Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancízar García López, Emilio Labrador Díaz y Luz Dary Rojas García. b.- El 19 de marzo de 2007 fue capturado el demandante William Parra Rubio. c.- El 28 de marzo de 2007 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de este primer grupo de demandantes, a quienes les imputó, a todos, el delito de rebelión. Además de este delito, a los demandantes Carlos Julio Trujillo Montoya y Emilio Labrador Díaz la Fiscalía también les imputó el delito de desplazamiento forzado y al demandante Ancízar García López, el delito de desplazamiento forzado y de tráfico de estupefacientes.

Contra todos estos demandantes, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. d.- El 7 de mayo de 2007 fue capturada la demandante Gladys Arelly Rios Rey. Mediante resolución del 18 de mayo de 2007, la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y le imputó los delitos de rebelión y homicidio. 4.5.- El 20 de noviembre de 2009 todos los demandantes fueron absueltos por el juez penal en virtud del principio de in dubio pro reo con fundamento en que las acusaciones de la Fiscalía en contra de las víctimas directas se fundaron únicamente en testimonios de poco valor probatorio. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) las víctimas directas fueron detenidas los días 18 de marzo de 2007, 19 de marzo de 2007 y 7 de mayo de 2007;

(ii) la fiscalía interpuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad y (iii) todas las víctimas directas fueron absueltas por el juez penal el 20 de noviembre de 2009. 6.- Según la parte actora, los demandantes fueron privados injustamente de su libertad porque la decisión de detenerlos fue <<contraria a la ley>> y Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 9 <<constitutiva de un error judicial>>10.

En todo caso, las víctimas sufrieron un <<daño antijurídico>> desde la perspectiva de una responsabilidad objetiva. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que todos los demandantes sufrieron los siguientes perjuicios inmateriales: (i) perjuicios morales derivados <<de las consecuencias lesivas en la esfera psíquica y emocional de los injustamente prisionados (sic) y de su familia>>;

(ii) un daño a los bienes constitucionalmente protegidos que debe indemnizarse en 1000 SMLMV pues a cada demandante se le vulneraron 10 derechos constitucionales diferentes11; (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicios fisiológicos como consecuencia de la detención de las víctimas directas y (iv) un daño a la vida en relación. 8.- Como perjuicios materiales, la parte actora solicitó la reparación de: (i) los ingresos dejados de percibir por las víctimas directas durante el tiempo que estuvieron detenidas y (ii) el daño emergente consistente en el pago de honorarios penales. 9.- Además, la parte actora afirmó que las siguientes víctimas directas tuvieron los siguientes gastos adicionales por cuenta de su detención: (i) la demandante Luz Dary Rojas García perdió la droguería que tenía en el corregimiento y el cargamento de medicamentos que no pudo vender porque venció mientras estaba detenida;

(ii) el demandante William Parra Rubio perdió sus cosechas y ganado al no poder atender su finca. B. Posición de las entidades demandadas 10.- El DAS se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño no le era imputable porque sus agentes, al capturar a las víctimas directas, obraron en cumplimiento de una orden de la Fiscalía. El Ejército Nacional, si bien contestó de manera extemporánea su demanda12, en sus alegatos de conclusión se opuso a las pretensiones por las mismas razones que el DAS. 11.- La Fiscalía contestó la demanda de manera extemporánea13 y no rindió alegatos de conclusión en primera instancia. C. Sentencia recurrida 10 Aunque la parte actora invoque el título de imputación de error judicial, es claro que el daño en este caso consiste en la privación de la libertad de la víctimas directas.

La Sala interpreta la demanda y es este título de privación injusta de la libertad el que debe subsumir el error judicial alegado. 11 A saber, <<libertad, presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho al debido proceso, derecho a la integridad personal, derecho al trabajo, derecho a la honra, derecho al buen nombre, derecho a la dignidad humana, derecho a la familia>> 12 Informe del 31 de octubre de 2013, fl. 267, c-2. 13 Informe del 31 de octubre de 2013, fl. 267, c-2.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 10 12.- En la sentencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 12.1.- Absolvió al Ejército Nacional y al DAS porque el daño no les es imputable dado que las víctimas directas fueron detenidas previa orden de captura dictada por la Fiscalía. 12.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad.

En todo caso, señaló que la medida de aseguramiento fue ilegal porque el ente investigador ordenó la detención de seis personas con fundamento en testimonios que no ofrecían credibilidad. 12.3.- En relación con los perjuicios le ordenó la entidad: a.- Indemnizar los perjuicios morales de la forma transcrita al inicio de esta providencia. Al respecto, se resalta que el tribunal negó la indemnización de este perjuicio frente a los demandantes Norbey Parra Rubio (quien acudió como hermano de la víctima William Parra Rubio) y Stella Ospitia Moreria (hija de crianza de la víctima Emilio Labrador Díaz) porque no probaron su relación de parentesco con las víctimas directas. b.- Negó la indemnización del daño a bienes constitucionalmente protegidos, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológico porque no se probaron. c.- Ordenó reparar el lucro cesante sufrido por las víctimas directas porque todas probaron que desarrollaban una actividad económica al momento de su detención. Como parámetros generales de liquidación usó, para todos los casos, el salario mínimo vigente al momento de la providencia, toda vez que no se probaron las cuantías de los ingresos.

A ese monto le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales. Y como periodo indemnizable tomó el tiempo de detención, al que también le adicionó el tiempo de reubicación laboral. d.- Negó la indemnización del daño emergente solicitado por todas las víctimas directas porque no se probó. D. Recurso de apelación 13.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: 13.1.- No es procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad cuando los demandantes son absueltos por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 11 13.2.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales dado que se fundamentó en varios testimonios que acusaban a los demandantes de pertenecer a las FARC.

A partir de la sentencia absolutoria no se puede deducir una falla del servicio porque el estándar probatorio de condena es más exigente que aquel requerido para interponer una medida de aseguramiento. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 201014; (ii) el término de caducidad corrió entre el 4 de febrero de 2010 y el 4 de febrero de 2012; (iii) sin embargo, el 27 de enero de 2012, la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se declaró fallida el 9 de marzo de 201215.

(iv) en consecuencia, el término de caducidad se extendió entonces hasta el 18 de marzo de 2012; y, (v) la demanda se interpuso el 12 de marzo de 201216. 15.- La Sala confirmará las decisiones del tribunal de absolver al Ejército y al DAS porque no fueron apeladas. Y confirmará las decisiones de negar la reparación de los siguientes perjuicios porque tampoco fueron apeladas: (i) el daño a bienes constitucionalmente protegidos, salvo el daño al buen nombre, por el que otorgará una reparación simbólica y frente al cual el juez puede pronunciarse de oficio (ii) el daño a la vida de relación, (iii) los perjuicios fisiológico, (iv) el daño emergente solicitado por las víctimas directas y (v) los perjuicios morales de los demandantes Norbey Parra Rubio (quien acudió como hermano de la víctima William Parra Rubio) y Stella Ospitia Moreria (quien acudió como hija de crianza de la víctima Emilio Labrador Díaz).

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- La parte actora solicitó expresamente en sus pretensiones y en las afirmaciones de la demanda que se indemnizara un periodo de detención desde <<los días 18 de marzo y 19 de marzo de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2009>> para todas las víctimas directas.

Aunque está probado que algunos demandantes estuvieron privados de su libertad por más tiempo que el indicado, 14 Fl. 100, c-3. 15 Fl. 121, c-2. 16 Fl. 74, c-1. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 12 la Sala tomará este límite del 20 de noviembre de 2009 en respeto del principio de congruencia. Por lo tanto, para cada una de las víctimas directas, primero se menciona el periodo de tiempo durante el cual se probó estuvieron detenidas y luego el ajuste que hace la Sala para respetar la congruencia con las pretensiones de la demanda: 16.1.- Luz Dary Rojas García: a partir del informe de captura17, la constancia del INPEC en la que se manifiesta que la demandante Luz Dary Rojas García <<salió trasladada para cumplir domiciliaria el 28 de septiembre de 2007>>18 y la boleta de libertad19, está probado que la demandante Luz Dary Rojas García estuvo privada de su libertad entre el 18 de marzo de 2007 y el 25 se noviembre de 2009, esto es, por dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días y que su tiempo de detención se cumplió bajo dos modalidades diferentes, así: a.- Entre el 18 de marzo de 2007 y el 28 de septiembre de 2007 de forma intramural, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y diez (10) días. b.- Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta su libertad el 25 de noviembre de 2009 bajo detención domiciliaria, por un periodo de dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días. c.- Sin embargo, esta demandante solo puede ser indemnizada hasta el 20 de noviembre de 2009, en virtud del límite de congruencia. La Sala restará estos últimos cinco días en exceso al segundo periodo de detención bajo prisión domiciliaria.

Por lo tanto, este segundo periodo solo se indemnizaría por un tiempo de dos años (2) un mes (1) y veinticuatro (24) días. 16.2.- Gladys Arelly Ríos Rey: a partir del informe de captura20, la constancia del INPEC en que se manifiesta que la demandante Gladys Arelly Ríos Rey <<salió en domiciliaria el 15 de mayo de 2008>>21 y la fecha de libertad referida en la constancia22, está probado que la demandante Gladys Arelly Ríos Rey estuvo privada de su libertad entre el 7 de mayo de 2007 y el 1 de diciembre de 200923, esto es, por un periodo de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, y que su detención la cumplió bajo dos modalidades, así: a.- Entre el 7 de mayo de 2007 y el 15 de mayo de 2008 en detención intramural, esto es, por un tiempo de un (1) año y ocho (8) días. 17 Fl. 53, c-15 de la investigación penal. 18 Fl. 347, c-3 19 Fl. 193, y ss c- 4. 20 Fl. 203, c-18 de la investigación penal. 21 Fl. 347, c-3. 22 Fl. 366, c-3. 23 Fl. 366, c-3.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 13 b.- Desde el 16 de mayo de 2008 hasta la fecha de libertad el 1 de diciembre de 2009, bajo prisión domiciliaria, por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días24. c.- Sin embargo, a este segundo periodo de detención domiciliaria deben restarse los días que superan la fecha que es el límite de congruencia para la Sala, esto es, los días que van después del 20 de noviembre de 2009.

Por lo tanto, de este segundo periodo de detención domiciliaria solo se indemnizará los días que van del 16 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009, es decir, solo por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días. 16.3.- Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancizar García López y Emilio Labrador Díaz: a partir de los informes de captura25 y las boletas de libertad26 está probado que los demandantes Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancizar García López y Emilio Labrador Díaz estuvieron privados de su libertad bajo detención intramural entre el 18 de marzo de 2007 y el 25 de noviembre de 2009, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días.

Para respetar la congruencia, la Sala únicamente indemnizará para estos demandantes el periodo de prisión intramural hasta el 20 de noviembre de 2009. Por lo tanto, se indemnizará a estos demandantes desde el 18 de marzo de 2007 al 20 de noviembre de 2009, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días. 16.4.- William Parra Rubio: a partir del informe de captura27 y la boleta de libertad28 está probado que el demandante William Parra Rubio estuvo privado de su libertad desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, esto es por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días.

En este caso, el tiempo probado de detención también supera la fecha de congruencia del 20 de noviembre de 2009. Por lo tanto, según las reglas de congruencia, a este demandante se le indemnizará por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 20 de noviembre de 2009, esto es, por dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días. 17.- Está demostrado que mediante providencia del 20 de noviembre de 200929 el juez penal absolvió a todas estas víctimas directas con fundamento en el principio de in dubio pro reo porque los testimonios que sustentaban las acusaciones en su contra eran contradictorios. 24 El tiempo de detención para esta demandante no supera el tiempo indicado en las pretensiones de la demanda. 25 Fl. 31, 44 y 50 c-15 de la investigación penal. 26 Fl. 194 y ss, c-4. 27 Fl. 59, c-15 de la investigación penal 28 Fl. 194 y ss, c-4. 29 Fl. 112, c-4.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 14 18.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de las medidas de aseguramiento dictadas contra las víctimas directas, en tanto que: (i) no existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) la Fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.

Contrariamente a lo señalado por la Fiscalía en el recurso de apelación, el juez penal estableció que los testimonios que sustentaron la medida de aseguramiento no tenían mayor valor, independientemente del estándar probatorio aplicable a las diferentes etapas de la investigación penal. Lo que se extrae de las piezas penales, por el contrario, es que estas pruebas no acreditaban dos indicios de responsabilidad en contra de las víctimas directas.

G. Plan de exposición 19.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad30. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 20.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 20.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 20.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 20.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 21.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 30 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 15 21.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas 21.2.- La Fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad 22.- A partir de las medidas de aseguramiento se infiere que el único fundamento que tuvo la Fiscalía para detenerlas fueron las declaraciones tanto de víctimas como de reinsertados de las FARC de la antigua zona de distención que declararon en contra de las víctimas directas.

En efecto: 22.1.- Mediante la resolución del 28 de marzo de 2007 la Fiscalía ordenó la detención preventiva de los demandantes Luz Dary Rojas García31, William Parra Rubio32, Emilio Labrador Díaz33, Ancízar García López34 y Carlos Julio Montoya35, con fundamento en las declaraciones de reinsertados de las FARC. 22.2.- Mediante la resolución del 18 de mayo de 200736, la Fiscalía ordenó la detención preventiva de la demandante Gladys Arelly Ríos Rey a partir de las declaraciones recopiladas de víctimas de las FARC. 23.- La Sala considera que los medios de convicción que fundaron la medida de aseguramiento no eran suficientes para construir indicios de responsabilidad contra las víctimas directas porque, tal como lo manifestó el juez penal, las declaraciones recopiladas por la Fiscalía tenían serios defectos por los cuales perdían todo valor probatorio.

El juez penal indicó en su sentencia absolutoria que los testimonios de antiguos reinsertados y de las víctimas de las FARC cuando tuvieron el control de la zona no tenían credibilidad porque eran de oídas, se contradecían entre sí y, en todo caso, hacían acusaciones vagas y generales en relación con los detenidos. Al respecto, en la sentencia que decidió absolver a todos los demandantes se indicó lo siguiente sobre las declaraciones que sustentaron la medida de aseguramiento37: <<El juez encuentra que el señalamiento que se hace en las declaraciones es inocuo, pues tangencialmente refiere [a la acusada] luego de narrar algunos hechos, sin que la sindique directamente (…) 31 Cfr. Fl. 276, c-4. 32 Cfr. Fl. 270, c-4. 33 Cfr. Fl. 272, c-4. 34 Cfr. Fl. 279, c-4. 35 Cfr. Fl. 282, c-4. 36 Fl. 87, c-30 de la investigación penal. 37 El juez penal desechó una a una las declaraciones contra las víctimas directas.

Por motivos de economía y espacio se citan los aspectos más representativos de su valoración. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 16 Otros de los testigos, el señor….su credibilidad se encuentra en entredicho porque se contradijo en varios puntos y el caso del señor ….se asemeja a la de el primer testigo, pues igual que el mencionado, incurrió en perceptible contradicción (…) las declaraciones de los testigos, lejos de ser unánimes, son contradictorias en datos sencillos (…) La manera descuidada como fue instruido el proceso priva a este administrador de justicia de elementos importantes a la hora de adoptar las determinaciones que corresponda, pues la Fiscalía no se ahondó en corroborar atestaciones como las de las presuntas desmovilizaciones de esos personajes, sino que tal aspecto se encuentra en entredicho y … no es posible dar por sentado que alguna vez hubiese militado en las filas de guerrillas (…) De estos testimonios claramente se desprende que la información suministrada por el declarante …deviene de terceras personas y que este ciudadano se limita a fungir como caja de resonancia, exponente frente a las autoridades situaciones y hechos de los que no tuvo conocimiento directo, sin especificar quienes serían las víctimas directas del desplazamiento forzado cuya comisión se atribuye a los [sindicados] (…) simplemente anunció la presunta participación de los acusados en la toma de Uribe – Meta, sin aludir a la manera como obtuvo dicho conocimiento y las razones por las que tales circunstancias le constan (…) En beneficio de todos los procesados, ha de destacarse que no obra en su contra prueba directa o evidencia procesal alguna, de las que emane su ineludible vinculación con las conductas endilgadas, o sorpendimiento en flagrancia, toda vez que su relación con los ilícitos imputados se derivó de los señalamientos hechos por los testigos de cargo que fueron anteriormente valorados conforme las reglas de la sana crítica, con las consecuencias probatorias aludidas>>38 24.- Específicamente, sobre las declaraciones de las víctimas de las FARC contra la demandante Gladys Arelly Ríos Rey dijo el juez penal: << Una vez analizada su exposición acerca de tales acontecimientos esta genera sendas dudas que distan del estado mental de plena certeza exigida para el proferimiento de sentencia condenatoria, pues tal y como lo aseguró la defensa, es claro que su conocimiento acerca de que los mentados integrantes de la guerrilla hayan terminado lamentablemente con la vida de Anayibe Bocanegra Lobelin por querellas de Gladys Arellis Rios Rey, no le constan personalmente, sino que corresponden a sus propias conjeturas, o deducciones, que presuntamente pudieron derivarse de un impasse suscitado entre las dos personas por una razón que tampoco logró aclararse (…) el conocimiento del señor ALIRIO GONZÁLEZ MORALES, acerca de los motivos que desencadenaron en la ejecución de su esposa al parecer a manos de “Milton, Andrea, y Hernando”, al parecer integrantes de la guerrilla de las FARC, no es directo, sino de oídas, proveniente de dichos de la persona a quien él se refirió como Luis Elver, persona esta que se desconoce como obtuvo dicha información Para la resolución del caso de la señora Rios Rey ha de tenerse en cuenta que la testigo de cargo Luz Mery Rubio Triviño no la reconoció en audiencia y no hizo referencia a ella como la causante del homicidio…y que José Ruperto Roa, quien según el señor Alirio González, fue la persona que transportó a Gladys Arellys hasta el campamento de la guerrilla…desvirtúo tales aseveraciones en audiencia>>39 38 F 112 y ss. 39 Ibid.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 17 25.- No es la primera vez que esta Sala se encuentra con la reprochable práctica de la Fiscalía General de la Nación de ordenar la detención masiva de un número de personas por el delito de rebelión, con fundamento en declaraciones de dudosa credibilidad.

Esta Sala ya ha señalado que existe un patrón de conducta de esta entidad para la época de los hechos, consistente en proferir un gran número de medidas de aseguramiento por el delito de rebelión y afines, con el fin de recobrar el orden público en zonas afectadas por el conflicto armado40, como en este caso sucedió para el municipio de la Uribe, Meta.

En este contexto se enmarca la captura masiva de los demandantes, lo que hace más evidente la ilegalidad de la decisión de detenerlos preventivamente. ii. La Fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento 26.- La Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento contra las víctimas directas en virtud de que estaba probado que eran miembros de las FARC.

Al ser miembros de un grupo subversivo, infirió que era probable que no comparecerían al proceso y destruirían las pruebas en su contra: 26.1.- En la resolución del 15 de febrero de 2008 la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de forma común para los sindicados y dijo: <<dada la calidad de los delitos investigados, que son rebelión, homicidios, desplazamiento forzado, entre otros de gran amenaza para la comunidad, además de que por su calidad de miembros de una agrupación al margen de la ley …nos indican que no comparecerán ante las autoridades a responder>>41. 26.2.- En la resolución del 18 de mayo de 200742, en la que la Fiscalía trató la medida de aseguramiento interpuesta en contra de Gladys Arelly Ríos Rey, con una lógica similar manifestó: <<en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento es lógico que conforme al material probatorio y al análisis adelantado por el Despacho no es una presunta integrante de la agrupación armada ilegal conocida como LAS FARC y en caso que sea dejada en libertad, no va a comparecer ante la autoridad a responder al llamado que se le hace, máxime cuando la medida que se le impondría sería no solo por el punible de rebelión, sino además por homicidio agravado, por otra parte podría utilizar su calidad de subversiva, para intentar destruir los elementos de prueba o entorpecer la actividad probatorio>>. 27.- La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El 40 Al respecto, consultar la decisión del 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Exp. No. 43201 41 Fl. 284, c-4. 42 Fl. 87, c-30 de la investigación penal. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 18 análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción contra las víctimas directas: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlas privadas de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención de los demandantes era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y los Fiscales debieron pronunciarse sobre ellos.

Debían pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuaran gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso, pues en la decisión que decretó la medida de aseguramiento, los Fiscales se limitaron a reiterar un juicio de responsabilidad, por lo demás con un precario fundamento probatorio.

Olvidaron que las medidas que comportan la privación de la libertad son absolutamente excepcionales y que todas las personas, sin ningún tipo de distinción, tienen derecho a ejercer su defensa en libertad. I. Entidad imputada 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Por otro lado, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que la demandante recobró su libertad, es imputable a la Rama Judicial.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. 29.- En este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que las víctimas directas estuvieron a su cargo.

Está probado que el 15 de febrero de 2008 se formuló resolución de acusación contra los demandantes43 También está probado que la Fiscalía intentó la notificación personal de esa providencia y tuvo que recorrer a la notificación por estado cuando algunos demandantes no acudieron luego de ser citados, como lo ordenan las normas procesales (art. 179 de la Ley 600 de 2000).

Y obra en el expediente la constancia de Notificación por Estado de la resolución del 15 de febrero de 2008, Estado que se desfijó el 6 de marzo de 2008. Y en dicha constancia de notificación se manifestó: <<quedando como días el siete (7), el diez (10) y el once (11) de marzo del año 2008…la ejecutoria vence el día martes 43 Fl. 80l, c-26.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 19 once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), una vez terminada la jornada laboral>>44.

Por lo tanto, a partir del 12 de marzo de 2002 los demandantes estuvieron a cargo de la Rama Judicial. J. Análisis de la culpa de la víctima 30.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202145, el cálculo de los perjuicios morales se hará primero para las víctimas directas y luego por cada grupo familiar. En primer lugar, se liquidarán los perjuicios morales sufridos por las víctimas directas que estuvieron privadas de su libertad durante la totalidad del tiempo en un establecimiento carcelario y luego se estudiarán las víctimas directas que tuvieron particularidades en su detención. Se resalta que el periodo indemnizable es solo hasta que la Fiscalía puso a disposición de la Rama Judicial las víctimas directas, pues en esta ocasión la Rama Judicial no fue demandada y no se discute su responsabilidad.

Víctimas directas que estuvieron detenidas en establecimiento carcelario la totalidad del tiempo. 32.- La liquidación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancizar García López, Emilio Labrador Díaz se hará teniendo en cuenta que estuvieron privados de su libertad por el mismo tiempo y bajo la misma modalidad, en establecimiento carcelario.

Respetando los límites de congruencia el periodo indemnizable es desde el 18 de marzo de 2007 al 20 de noviembre de 2009, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días.Conforme a las reglas jurisprudenciales, este periodo de tiempo supera el máximo establecido por lo que a cada demandante le corresponderían 100 SMLMV. 33.- Sin embargo, hay que tener en cuenta que no la totalidad del periodo de detención de estos demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, 44 Fl. 168, c-26. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 20 pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2008.

Teniendo en cuenta que la Rama Judicial no fue demandada, solo se debe indemnizar el perjuicio moral hasta la fecha en que el daño es imputable a la Fiscalía. Por lo tanto, según las reglas jurisprudenciales, a cada uno de estos demandantes le corresponde 36,55 SMMLV46. 34.- La víctima William Parra Rubio también estuvo detenido la totalidad del tiempo en un establecimiento carcelario, pero por un día menos que las otras víctimas demandantes.

En efecto, el periodo indemnizable para este demandante, respetando las reglas de congruencia, corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 20 de noviembre de 2009, esto es, por dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días. 35.- De nuevo, conforme a las reglas jurisprudenciales este periodo de tiempo supera el máximo por lo que a este demandante le corresponderían 100 SMLMV.

Sin embargo, como la Rama Judicial no fue demandada, solo se debe indemnizar el periodo imputable a la Fiscalía, hasta el 11 de marzo de 2008. Por lo tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales a este demandante le corresponden: 36,4947. Víctimas directas con particularidades en su detención 36.- La liquidación de los perjuicios morales sufridos por la demandante Luz Dary Rojas García se hará tomando en consideración que el periodo indemnizable, dentro de los límites de congruencia, empieza el 18 de marzo de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2009, esto es, por dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días.

Sin embargo, la demandante cumplió su detención bajo dos modalidades diferentes: 36.1.- Entre el 18 de marzo de 2007 y el 28 de septiembre de 2007 de forma intramural, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y diez (10) días. 36.2.- Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta su libertad el 25 de noviembre de 2009 bajo detención domiciliaria.

Sin embargo, como se explicó, este periodo de tiempo supera el límite de congruencia. Restando los cinco días en exceso luego del 20 de noviembre de 2009, este segundo periodo solo se indemnizará por un tiempo de dos años (2) un mes (1) y veinticuatro (24) días 37.- Conforme a las reglas jurisprudenciales, que señalan que los perjuicios morales por detención domiciliaria se deben indemnizar en la mitad del valor de aquellos generados en un establecimiento carcelario, a esta demandante le corresponderían 96,90 SMMLV.

Sin embargo, es preciso hacer la misma 46 Y a la Rama Judicial le correspondería pagar lo restante, que corresponde a 63,45 SMMLV. 47 Y a la Rama Judicial le correspondería pagar lo restante, que corresponde a 63,51 SMMLV. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 21 advertencia que frente a las demás víctimas directas, pues la Fiscalía solo debe indemnizar el periodo que le es imputable hasta el 11 de marzo de 2008. 38.- De conformidad con lo anterior, los perjuicios morales que corresponden a esta demandante se calculan así: PMintramural FGN = 31,66 PM domiciliaria FGN = 13,50 PMtotal = 45,16 SMMLV48 39.- Por último, la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la demandante Gladys Arelly Ríos Rey se hará tomando en consideración el periodo indemnizable para esta demandante, respetando los límites de congruencia, se encuentra comprendido entre el 7 de mayo de 2007 y el 20 de noviembre de 2009, esto es, por un periodo de un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días.

Su detención la cumplió bajo dos modalidades, así: 39.1.- Entre el 7 de mayo de 2007 y el 15 de mayo de 2008 en detención intramural, esto es, por un tiempo de un (1) año y ocho (8) días. 39.2.- Desde el 16 de mayo de 2007 hasta el límite de congruencia el 20 de noviembre de 2009, bajo prisión domiciliaria, por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días. 40.- Conforme a las reglas jurisprudenciales, que señalan que los perjuicios morales por detención domiciliaria se deben indemnizar en la mitad del valor de aquellos generados en un establecimiento carcelario, a esta demandante le corresponderían 100 SMMLV.

Sin embargo, es preciso hacer la misma advertencia, pues la Fiscalía solo debe indemnizar el periodo que le es imputable hasta el 11 de marzo de 2008. 41.- Por lo tanto, los perjuicios morales para esta víctima directa que le corresponden a la Fiscalía indemnizar son 47,51 SMMLV conforme a las reglas de unificación49. Perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas según el grupo familiar: • Grupo familiar de la víctima Luz Dary Rojas García 48 Y a la Rama le correspondería la indemnización restante, esto es, 51,74 SMMLV. 49 Y a la Rama le corresponderían los restantes, 52,49 SMMLV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 22 42.- Está acreditado con registro civil de nacimiento de los demandantes Jhoan Sebastián Ovalle Rojas50 y Julio Mauricio Reyes Rojas51 que son hijos de la víctima directa Luz Dary Rojas García. Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, la testigo Nohora Gonzáles Cárdenas manifestó que los hijos de Luz Dary Rojas García <dejaron de estudiar a raíz de la situación>> y tuvieron que <<hacerse cargo de la droguería>> mientras su madre estaba detenida52.

Aunque esta declaración no se refiere a un dolor específico sufrido por estos demandantes de forma directa, la Sala infiere a partir de tener que dejar los estudios para hacerse cargo del negocio de la madre los dolores y sufrimientos causados por su detención. Por lo tanto, la Sala les concederá el 50% del perjuicio decretado para la víctima directa. • Grupo familiar de la víctima Gladys Arelly Ríos Rey 43.- Está acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados por la parte actora que los demandantes Cristina Andrea Diaz Ríos53, Alexis Germán Castaño Ríos54, Diana Natalia Díaz Ríos55, Ferney Alberto Díaz Ríos56, Mery Ríos Rey57, Pedro Ríos Rey58 son sus hijos.

Y que la demandante María Eulalia Rey Rey59 es su madre. Igualmente, a partir de las piezas penales60, que identificaron al demandante Adalberto Díaz Quevedo como <<su esposo>> y el indicio de que la víctima tenga tres hijos en común con este demandante, la Sala considera que está probado que el demandante Adalberto Díaz Quevedo era su compañero permanente para el momento de su detención. Respecto a la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes, la parte actora se limitó a probar su relación de parentesco, motivo por el cual esta Sala les reconocerá el 35% del perjuicio sufrido por la víctima directa. • Grupo familiar de William Parra Rubio 44.- Está acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados por la parte actora que la demandante Leidy Xiomara Parra Machuca61 es su hija.

Respecto a la intensidad de perjuicios sufridos por esta demandante, la testigo Saida Yolanda Valencia Lozada62 declaró, haciendo referencia al señor William Parra, 50 Fl. 111, c-1. 51 Fl. 112, c-1. 52 Fl. 338, c-3. 53 Fl. 143, c-1. 54 Fl. 144, c-1. 55 Fl. 145, c-1. 56 Fl. 146, c-1. 57 Fl. 147, c-1. 58 Fl. 148, c-1. 59 Fl. 149, c-1.

Al respecto, se resalta que esta demandante es identificada como <<Maria Eulalia Rey Rey>> en la demanda, cuando en el registro civil de nacimiento de su hija aparece simplemente como <<Eulalia Rey>>. La Sala usará el nombre registrado por el notario en la autenticación del poder Maria Eulalia Rey Rey, fl. 82, c-12. 60 Fl. 152, c-4. 61 Fl. 155, c-3. 62 Fl. 317, c-3.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 23 que <<referente a su hija ella sufrió mucho>>. Por lo tanto, la Sala le concederá el 50% del perjuicio sufrido por la víctima directa a esta demandante. • Grupo familiar Ancizar García López 45.- Está acreditado con los registros civiles de nacimiento que los demandantes Anyi Xiomara García Durán63, Brayan Luis García Durán64, Leidy Viviana García Durán65 son sus hijos.

A partir de la prueba testimonial y los tres hijos en común que tiene la víctima directa con la demandante Amparo Durán Vergara está acreditado que era la compañera permanente de la víctima directa al momento de su detención. El testigo Edixón Moya Hernández declaró que para la víctima directa Ancízar García López fue definitivo el apoyo de <<su esposa, doña Amparo, el apoyo de sus hijas>>66.

Respecto al sufrimiento sufrido por estos demandantes, aparte de esta mención general, los testimonios no precisaron ninguna circunstancia particular de dolor, motivo por el cual la Sala decretará el 40% del perjuicio sufrido por las víctimas directas para estas demandantes. 46.- Si bien con el registro civil de nacimiento que obra en la investigación penal67, se acreditó que la señora <<Judith López>> es la madre de esta víctima directa, lo cierto es que ella no otorgó poder al apoderado judicial que presentó la demanda, razón por la cual la Sala estima que debe ser excluida de la indemnización. Si bien es cierto el apoderado formuló pretensiones en su nombre, la Sala concluye ello no basta para estimar que obró como demandante y que en tal condición puede reconocérsele un derecho en la sentencia68. • Grupo familiar Carlos Julio Trujillo Montoya 47.- Está acreditado con los registros civiles de nacimiento que Yuly Vanessa Trujillo González69 y Weimar Andrés Trujillo González70 son hijos de esta víctima directa.

Y con la prueba testimonial se acreditó que la demandante Martha Cecilia González era su compañera permanente al momento de su detención, teniendo en cuenta además el indicio de tener hijos en común. En efecto, el testigo David Leonardo Chávez71 manifestó que <<su núcleo familiar está conformado por su esposa Martha y sus hijos>>. Sobre el sufrimiento padecido por estos demandantes, el testigo David Leonardo Chávez manifestó que la finca de la víctima directa Carlos Julio Trujillo Montoya <<quedó a cargo de su esposa y sus 63 Fl. 173, c-3. 64 Fl. 174, c-3. 65 Fl. 175, c-3. 66 Fl. 288, c-3. 67 Fl. 103, c-4 de la investigación penal. 68 El ponente en este punto acoge la posición mayoritaria de la Sala.

Sin embargo, estima que, en el ámbito procesal, la nulidad por la indebida representación es susceptible de saneamiento en la medida en que se puso en conocimiento de las partes sin manifestación de su parte. 69 Fl. 185, c-1. 70 Fl. 186, c-1. 71 Fl. 304, c-3. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 24 hijos, pero ya no era lo mismo, sin el señor Carlos Julio Trujillo las cosas que tenían se fueron acabando y viéndose en problemas económicos, tuvieron que vender los animales que allí habían>>.

De la circunstancia de que estos demandantes tuvieron que hacerse cargo de la finca que manejaba su padre y esposo mientras estaba detenido, la Sala deduce que acreditaron una circunstancia de sufrimiento particular. En efecto, hacerse cargo de lo que el padre hace mientras está detenido, administrar intempestivamente sus labores mientras está en la cárcel genera dolor y sufrimiento, especialmente cuando según los testimonios estos demandantes se vieron en la situación de vender lo que la víctima directa administraba.

Por lo tanto, ordenará que a estos demandantes les sea reparado el 50% del perjuicio moral sufrido por la víctima directa. • Grupo familiar Emilio Labrador Díaz 48.- Con la prueba testimonial está acreditado que la demandante Margarita Ospitia Moreira era la compañera permanente de esta víctima directa al momento de su detención. El testigo Edixón Moya Hernández declaró que <<eran muy unidos, en el caso de su esposa, doña Margarita (…) a ella le tocó vender todo lo que podía para suplir los gastos>>72.

Las demandantes Luz Irene Labrador Ospitia y Adriana Amair Labrador Ospitia acudieron como hijas de crianza de esta víctima directa; sin embargo, con la prueba testimonial no se acreditó esta calidad, pues los testigos solo hicieron referencia a las <<hijas>> de la víctima directa, sin especificar. El tribunal decidió en todo caso indemnizar el perjuicio moral de estas demandantes tal como si fueran las hijas de la víctima directa Emilio Labrador Díaz porque este manifestó en su indagatoria cuando respondió a los generales de ley que: <<mi estado civil es unión libre con Margarita Ospitia Moreira, tengo 2 hijos, que son Adriana, que tiene 18 año es estudiante y Irene, tiene 15 años es estudiante>> y luego agregó <<aclaro que las hijas que mencioné son hijas de crianza nuestra desde los dos años porque en realidad son nietas de ella>>73.

Por lo tanto, la Sala confirmará esta decisión de indemnizar el perjuicio moral de estas demandantes por la misma razón. 49.- Respecto de la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes del grupo familiar de la víctima Emilio Labrador Díaz, los testimonios solo hicieron referencia explícita a los sufrimientos padecidos por la compañera permanente de la víctima directa, la demandante Margarita Espitia Moreira, motivo por el cual la Sala le concederá el 50% del perjuicio moral decretado para la víctima directa, tal como se citó. Como las demandantes Luz Irene Labrador Ospitia y Adriana Amair Labrador Ospitia se limitaron a acreditar su condición de parentesco de crianza, la Sala les reconocerá el 35% del perjuicio moral decretado para la víctima directa. 72 Fl. 288, c-3. 73 Fl. 175, c-15 de la investigación penal.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 25 50.- En resumen, a cada demandante le corresponden las siguientes sumas por perjuicio moral según las reglas de unificación del Consejo de Estado: N° Grupo Familiar Luz Dary Rojas García Calidad Porcentaje Cuantía 1.- Luz Dary Rojas García Víctima directa 100% 45,16 SMLMV 2.- Jhoan Sebastián Ovalle Rojas Hijo 50% 22,58 SMLMV 3.- Julio Mauricio Reyes Rojas Hijo 50% 22,58 SMLMV Grupo Familiar Gladys Arelly Ríos Rey 4.- Gladys Arelly Ríos Rey Víctima directa 100% 47,51 SMLMV 5.- Cristina Andrea Diaz Ríos Hija 35% 16,62 SMLMV 6.- Alexis Germán Castaño Ríos Hijo 35% 16,62 SMLMV 7.- Diana Natalia Díaz Ríos Hija 35% 16,62 SMLMV 8.- Ferney Alberto Díaz Ríos Hijo 35% 16,62 SMLMV 9.- Mery Ríos Rey Hijo 35% 16,62 SMLMV 10.- Pedro Ríos Rey Hijo 35% 16,62 SMLMV 11.- María Eulalia Rey Rey Madre 35% 16,62 SMLMV 12.- Adalberto Díaz Quevedo Compañero Permanente 35% 16,62 SMLMV Grupo Familiar William Parra Rubio 13.- William Parra Rubio Víctima directa 100% 36,49 SMMLV 14.- Leidy Xiomara Parra Machica Hija 50% 18,24 SMLMV Grupo Familiar Ancizar García López 15.- Ancizar García López Víctima directa 100% 36,55 SMMLV 16.- Anyi Xiomara García Durán Hija 40% 14,62 SMLMV 17.- Brayan Luis García Durán Hijo 40% 14,62 SMLMV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 26 ii.

Daño al buen nombre 51.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio74. 52.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes víctimas directas (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado individual para cada uno de los demandantes citados en el que les ofrezca disculpas por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 18.- Leidy Viviana García Durán Hija 40% 14,62 SMLMV 19.- Amparo Durán Vergara Compañera Permanente 40% 14,62 SMLMV 20.- María Judith López Piedrahita Madre 35% 12,79 SMLMV Grupo Familiar Carlos Julio Trujillo Montoya 21.- Carlos Julio Trujillo Montoya Víctima directa 100% 36,55 SMMLv 22.- Yuly Vanessa Trujillo González Hijo 50% 18,27 SMLMV 23.- Weimar Andrés Trujillo González Hijo 50% 18,27 SMLMV 24.- Martha Cecilia González Pérez Compañera permanente 50% 18,27 SMLMV Grupo Familiar Emilio Labrador Diaz 25.- Emilio Labrador Díaz Víctima directa 100% 36,55 SMMLv 26.- Margarita Ospitia Moreira Compañera permanente 50% 18,27 SMLMV 27.- Luz Irene Labrador Ospitia Hija 35% 12,79 SMLMV 28.- Adriana Amair Labrador Ospitia Hija 35% 12,79 SMLMV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 27 integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. Se aclara que cada demandante tiene derecho a una carta individual y esta no se puede hacer de forma común. iii. Lucro cesante 53.- El tribunal decretó el lucro cesante para todas las víctimas directas porque acreditaron una actividad económica.

Como parámetros de liquidación acudió a la presunción de salario mínimo mensual legal vigente al momento de proferir la providencia porque no se probó la cuantía de los ingresos que recibían estas víctimas. A este monto base le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales. Y como periodo indemnizable tomó el tiempo de detención y le adicionó el tiempo de reubicación laboral. 54.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado75, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 55.- Sobre la liquidación de este perjuicio se tiene que las víctimas directas en efecto acreditaron desempeñar una actividad económica.

Sin embargo, no acreditaron el monto de ingresos que recibían por dicha actividad: 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 28 55.1.- La demandante Luz Dary Rojas García probó que era titular de un establecimiento de comercio del tipo droguería con el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, Meta76.

Además, los testigos manifestaron consistentemente que <<ella tenía una droguería en la inspección>>77. Sin embargo, esta demandante, como lo señaló el tribunal, no acreditó el monto de ingresos que recibía por esta actividad, motivo por el cual, conforme a la presunción jurisprudencial, el monto base para liquidar el perjuicio es el salario mínimo mensual vigente. 55.2.- Al respecto se resalta que la parte actora no solicitó las ganancias dejadas de percibir por la droguería, sino que solicitó el lucro cesante dejado de percibir por esta demandante por sus actividades económicas.

En la estimación de la cuantía se dijo: <<las víctimas percibían ingresos mensuales de sus actividades propias, lo cual perdieron por la detención injusta que sufrieron>>. Y específicamente sobre Luz Dary Rojas García señaló: <<La señora Luz Dary Rojas Garcia, conforme lo expresó en la diligencia de Indagatoria, tenía ventas mensuales en promedio de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), obtenía un promedio al mes de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), como salario o ingreso mensual>>78 55.3.- La demandante Gladys Arelly Ríos Rey, si bien no probó una actividad económica, manifestó en su indagatoria que su profesión era ser <<ama de casa>> y el tribunal, en reconocimiento de las labores no remuneradas que realiza alguien con esta profesión, indemnizó esta actividad.

La Sala confirmará esta decisión y tomará como base para liquidar el salario mínimo mensual vigente. 55.4.- El demandante William Parra Rubio acreditó con el testimonio de Saida Yolanda Valencia Lozada79 que <<tenía una veterinaria, vendía insumos del campo, además tiene una finca, ordeñaba y vendía leche>>. Como no se acreditó la cuantía que recibía por esta actividad, la renta base para liquidar es el salario mínimo mensual vigente. 55.5.- El demandante Emilio Labrador Díaz acreditó con la prueba testimonial que se dedicaba a labores del campo.

El testigo Edixón Moya Hernández manifestó que se dedicaba a <<cultivos en finca y ganado>>80. Este demandante tampoco acreditó el monto de ingresos que recibía por dicha actividad. 55.6.- El demandante Ancizar García López también acreditó que se desempeñaba en labores del campo con el testimonio de Edixón Moya 76 Fl. 117, c-3. 77 Testimonio de David Leonardo Chávez, fl. 304, c-3. 78 Fl. 61, c-1. 79 Fl. 317, c-3. 80 Fl. 288, c-3.

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 29 Hernández, quien también lo conocía y manifestó que era <<la persona encargada de producir el sustento de toda la familia, mantener los cultivos en la finca y el ganado>>81.

Este demandante tampoco acreditó el monto de ingresos que recibía por dicha actividad. 55.7.-Por último, el demandante Carlos Trujillo Montoya acreditó, como los demás, que se dedicaba a labores del campo con la prueba testimonial. El testigo David Leonardo Chávez manifestó que <<trabaja en su finca como agricultor>>.82 Se resalta que tampoco acreditó el monto de ingresos que recibía por dicha actividad. 56.- En conclusión, para liquidar el perjuicio del lucro cesante a favor de las víctimas directas hay que acudir en todos los casos a la presunción de salario mínimo establecida por la jurisprudencia. Para el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó. Se indemnizará el tiempo durante el cual las víctimas directas estuvieron detenidas, pues fue durante este momento que no pudieron desempeñar sus actividades; no se adicionará al tiempo de reubicación laboral porque tampoco se solicitó en la demanda. 57.- Ahora bien, la Sala liquidará de forma común a los demandantes que estuvieron detenidos por un tiempo igual a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde su captura, el 18 de marzo de 2007 hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, el 11 de marzo de 2008, pues los parámetros de liquidación son exactamente iguales.

Luego liquidará el lucro cesante para los demandantes que tienen particularidades en su tiempo de detención. Liquidación de forma común de los demandantes víctimas directas Luz Dary Rojas García, Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancizar García López y Emilio Labrador Días 58.- Los demandantes Luz Dary Rojas García, Carlos Julio Trujillo Montoya, Ancizar García López y Emilio Labrador Días estuvieron detenidos, a cargo de al Fiscalía, desde su captura el día 18 de marzo de 2007 hasta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2008.

En consecuencia, como los parámetros de liquidación son iguales, este cálculo puede hacerse de forma común (nótese que para el lucro cesante es indiferente la modalidad de detención, que es en lo que difieren). 59.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 81 Fl. 289, c-3. 82 Fl. 304, c-3. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 30 59.1.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Fiscalía, esto es 11,80 59.2.- Renta actualizada $ 1.160.000,00 59.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 12,50 1= Constante S= $1.160.000,00 x (1 + 0.004867)11,80 – 1 0.004867 S= $14.053.526,53 60.- En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante: 60.1.- A favor de la demandante Luz Dary Rojas García la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 60.2.- A favor del demandante Carlos Julio Trujillo Montoya la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 60.3.- A favor del demandante Ancízar García López la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 60.4.- A favor del demandante Emilio Labrador Díaz la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 Liquidación del lucro cesante del demandante William Parra Rubio S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 31 61.- La víctima directa William Parra Rubio tiene la particularidad en el tiempo de su detención que fue capturado un día después de los demás demandantes ya estudiados, esto es, el 19 de marzo de 2007 y estuvo detenido a cargo de la Fiscalía hasta la ejecutoria de la resolución de acusación el 11 de marzo de 2008.

En consecuencia, la liquidación del perjuicio moral a su favor se hace con los siguientes parámetros: 61.1.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Fiscalía, esto es 11,77 61.2.- Renta actualizada $ 1.160.000,00 61.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 11,77 1= Constante S= $1.160.000,00 x (1 + 0.004867)11,77 – 1 0.004867 S= $14.016.766,64 62.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante William Parra Rubio la suma de catorce millones dieciséis mil setecientos sesenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($14.016.766,64) Liquidación del lucro cesante de la demandante Gladys Arelly Ríos Rey 63.- Por último, la demandante Gladys Arelly Ríos Rey estuvo detenida a cargo de la Fiscalía desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Por lo tanto, los parámetros de liquidación son los siguientes: 63.1.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación a cargo de la Fiscalía, esto es 10,17 meses 63.2.- Renta actualizada $ 1.160.000,00 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 32 63.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 10,87 1= Constante S= $1.160.000,00 x (1 + 0.004867)10,17 – 1 0.004867 S= $12.063.976,77 64.- En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante Gladys Arelly Ríos Rey la suma de doce millones sesenta y tres mil novecientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos($12.063.976,77) L. Costas 65.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores LUZ DARY S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 33 ROJAS GARCÍA, GLADYS ARELLY RÍOS REY, WILLIAM PARRA RUBIO, EMILIO LABRADOR DÍAZ, ANCÍZAR GARCÍA LÓPEZ y CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: N° Grupo Familiar Luz Dary Rojas García Calidad Porcentaje Cuantía 1.- Luz Dary Rojas García Víctima directa 100% 45,16 SMLMV 2.- Jhoan Sebastián Ovalle Rojas Hijo 50% 22,58 SMLMV 3.- Julio Mauricio Reyes Rojas Hijo 50% 22,58 SMLMV Grupo Familiar Gladys Arelly Ríos Rey 4.- Gladys Arelly Ríos Rey Víctima directa 100% 47,51 SMLMV 5.- Cristina Andrea Diaz Ríos Hija 35% 16,62 SMLMV 6.- Alexis Germán Castaño Ríos Hijo 35% 16,62 SMLMV 7.- Diana Natalia Díaz Ríos Hija 35% 16,62 SMLMV 8.- Ferney Alberto Díaz Ríos Hijo 35% 16,62 SMLMV 9.- Mery Ríos Rey Hijo 35% 16,62 SMLMV 10.- Pedro Ríos Rey Hijo 35% 16,62 SMLMV 11.- María Eulalia Rey Rey Madre 35% 16,62 SMLMV 12.- Adalberto Díaz Quevedo Compañero Permanente 35% 16,62 SMLMV Grupo Familiar William Parra Rubio 13.- William Parra Rubio Víctima directa 100% 36,49 SMMLV 14.- Leidy Xiomara Parra Machica Hija 50% 18,24 SMLMV Grupo Familiar Ancizar García López 15.- Ancizar García López Víctima directa 100% 36,55 SMMLV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 34 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de lucro cesante en favor de las víctimas directas, las siguientes cantidades: a. Para LUZ DARY ROJAS GARCÍA, en calidad de privada de la libertad, la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 b.- Para GLADYS ARELLY RÍOS REY, en calidad de privada de la libertad, la suma de suma de doce millones sesenta y tres mil novecientos setenta y seis pesos con setenta y siete centavos($12.063.976,77) c.- Para WILLIAM PARRA RUBIO, en calidad de privado de la libertad, suma catorce millones dieciséis mil setecientos sesenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($14.016.766,64) 16.- Anyi Xiomara García Durán Hija 40% 14,62 SMLMV 17.- Brayan Luis García Durán Hijo 40% 14,62 SMLMV 18.- Leidy Viviana García Durán Hija 40% 14,62 SMLMV 19.- Amparo Durán Vergara Compañera Permanente 40% 14,62 SMLMV 20.- María Judith López Piedrahita Madre 35% 12,79 SMLMV Grupo Familiar Carlos Julio Trujillo Montoya 21.- Carlos Julio Trujillo Montoya Víctima directa 100% 36,55 SMMLv 22.- Yuly Vanessa Trujillo González Hijo 50% 18,27 SMLMV 23.- Weimar Andrés Trujillo González Hijo 50% 18,27 SMLMV 24.- Martha Cecilia González Pérez Compañera permanente 50% 18,27 SMLMV Grupo Familiar Emilio Labrador Diaz 25.- Emilio Labrador Díaz Víctima directa 100% 36,55 SMMLV 26.- Margarita Ospitia Moreira Compañera permanente 50% 18,27 SMLMV 27.- Luz Irene Labrador Ospitia Hija 35% 12,79 SMLMV 28.- Adriana Amair Labrador Ospitia Hija 35% 12,79 SMLMV Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 35 d.- Para EMILIO LABRADOR DÍAZ, en calidad de privado de la libertad la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 e.- Para ANCIZAR GARCÍA LÓPEZ, en calidad de privado de la libertad, suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 f. Para CARLOS JULIO TRUJILLO MONTOYA, en calidad de privado de la libertad, la suma de catorce millones cincuenta y tres mil quinientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos $14.053.526,53 CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el les cual ofrezca disculpas a los señores víctimas directas (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto Radicado: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61163) Demandantes víctimas directas: (1) Luz Dary Rojas García, (2) Gladys Arelly Rios Rey, (3) William Parra Rubio, (4) Emilio Labrador Díaz, (5) Ancízar García López, (6) Carlos Julio Trujillo Montoya y otros 36