CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00080-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Personería Municipal de Tunja, Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Asunto: autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra un auxiliar de justicia. Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 20163, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Tunja solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá determinar si el auxiliar de la justicia Marco Antonio Estévez Céspedes incurrió o no en alguna conducta irregular, en relación con su actividad como secuestre de un vehículo, en el marco del proceso ejecutivo 2013-00495-00, y si hay lugar o no a la imposición de una sanción. 2.
El 16 de marzo de 20174, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia el informe de la autoridad judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con sustento en que este fue suscitado con ocasión de una medida de embargo y secuestro de un bien cautelado por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, «condición que determina la competencia funcional». 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022.
Cuaderno 1, folio 13 y Cuaderno 2, folio 237. 4 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022. Cuaderno 1, folios 17 al 21. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 3. El 23 de mayo de 20175, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare abrió indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, con el fin de determinar si el auxiliar de justicia incurrió o no en falta disciplinaria.
Sin embargo, el 14 de julio de 20226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. 4. El 16 de noviembre de 20227, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja remitió por competencia el asunto a la Personería Municipal de Tunja.
Lo anterior con sustento en que, si bien la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales son competentes para conocer procesos contra particulares disciplinables, lo cierto es que con sustento en el poder «preferente», y los criterios de inmediación y celeridad procesal, correspondía remitir el asunto a dicha autoridad. 5.
El 7 de febrero de 20238, la Personería Municipal de Tunja promovió un conflicto de competencias ante la Sala, entre esa autoridad administrativa, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, pues, en su concepto, carece de competencia para adelantar un proceso disciplinario contra un auxiliar de justicia, por tratarse de un particular, vinculado con una entidad perteneciente a la Rama Judicial y no al municipio de Tunja.
A la vez, la personería solicitó precisar la autoridad competente para adelantar actuaciones disciplinarias en relación con los «particulares que están al servicio de la administración de justicia»9, en los siguientes términos: [S]e solicita que se precise si la competencia para disciplinar a los particulares que están al servicio de la administración de justicia, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial como señala el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, si recae en la Procuraduría Provincial, por tratarse de particulares que colaboran para la Rama Judicial; o sí; por el contrario, existe motivación concreta que permita concluir que la competencia sí le corresponde a la Personería, pese a que no existe relación directa con ninguna de las Entidades del Municipio de Tunja II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 75 el 06 de marzo de 2023, por el término de cinco días, para que las 5 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022. Cuaderno 1, folios 37 a 41. 6 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022.
Cuaderno 1, folios 99 a 105. 7 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022. Cuaderno 1, folio 109 a 112. 8 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022. Conflicto de Competencias Negativo, folio 112. 9 Expediente digital, Carpeta 4, PDF PMT 14783-2022. Conflicto de Competencias Negativo, folio 109 a 112. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Tunja, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al señor Marco Antonio Estévez Céspedes11. En informe secretarial del 21 de marzo de 202312, consta que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Personería Municipal de Tunja.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto, el despacho sustanciador resolvió vincular a las procuradurías delegadas de instrucción13 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14, para que presentaran alegatos o consideraciones si lo estimaban pertinente. El 25 y el 29 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación15, presentaron un escrito respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1 Procuraduría General de la Nación16 10 Expediente digital, PDF 8. 11 Expediente digital, PDF 8, folio 1. 12 Expediente Digital, PDF 13. 13 Según lo previsto en el artículo 254 ibidem, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021, compete a las procuradurías delegadas de instrucción investigar disciplinariamente a «[l]os particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional» [énfasis añadido], como podría corresponder, en principio, en la situación de los auxiliares de la justicia. 14 Según los elementos probatorios allegados al expediente, las presuntas conductas disciplinarias en que presuntamente incurrió el auxiliar de la justicia, señor Marco Antonio Estévez Céspedes, pudieron haber ocurrido en la ciudad de Bogotá. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja emitió el despacho comisorio 019 del 4 de mayo de 2015, por medio del cual resolvió comisionar al Juez Civil Municipal de Bogotá -Reparto-, para, entre otros, designar secuestre y fijar honorarios provisionales con el fin de realizar la diligencia de secuestro del vehículo CWZ 091.
Así mismo, indicó «el auxiliar de la justicia dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia, debe presentar caución». Expediente digital, Carpeta 4, PMT 14783, Cuaderno 2, folio 24. El 31 de agosto de 2015, el señor Marco Antonio Estévez Céspedes, auxiliar de justicia en relación con cuyas conductas se adelanta la actuación disciplinaria en comento, presentó un oficio en el cual señaló: « actuando como secuestre dentro del proceso de la referencia me permito llegar a despacho la póliza N. 100266332 de un mundial de seguros SA por valor de 700000 pesos de acuerdo con lo ordenado por su despacho».
Expediente digital, Carpeta 4, PMT 14783, Cuaderno 2, folio 30. 15 Expediente Digital, PDF 22 folios 1 a 10. 16 Expediente Digital, PDF 22 folios 1 a 10. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 29 de mayo de 2023, solicitó que «se decida el conflicto en el sentido de asignar la competencia del presente caso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, por ser el competente para conocer el mencionado asunto»17.
La autoridad manifiesta que existe una contradicción en la Ley 1952 de 2019, debido a que, por un lado, los artículos 70 y 92 señalan que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer procesos contra particulares disciplinables. Por otro, el artículo 2 establece que dicha competencia radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Sin embargo, en razón de lo dispuesto por la Constitución Política «queda claro que la competencia para ejercer el control disciplinario de los auxiliares de justicia corresponde a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías, según el caso». 3.2 Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja18 Mediante escrito de alegatos, señaló que, por disposición del artículo 50 del Código General del Proceso, ante las faltas de los auxiliares de justicia, el juez debía comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, el cual está facultado para sancionarlos, pues tiene el poder coercitivo para la imposición de multas o la exclusión de las listas de los auxiliares de justicia. A la vez, según el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, tienen la competencia para ejercer la acción disciplinaria en su contra.
Así mismo, indicó que la potestad general disciplinaria radica en la Procuraduría General de la Nación, que, a través del poder preferente puede asumir conocimiento de un proceso contra particulares disciplinables, misma facultad que radica en las personerías. A la vez, el marco jurídico habilita a la procuraduría para remitir a la personería «cualquier investigación», incluyendo las actuaciones realizadas por particulares en el territorio donde ejerzan sus competencias, sin que necesariamente estén vinculados a la administración municipal, en razón de lo dispuesto en los artículos 3 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
En su concepto, ninguno de los factores (territorial, funcional u otros) son suficientes para «evadir»19 la competencia. 3.3. Personería Municipal de Tunja20 Mediante escrito presentado en el término de alegatos, reiteró el rechazó de su competencia, para adelantar la actuación disciplinaria, con sustento en la prevalencia 17 Expediente Digital PDF 22, folio 6. 18 Expediente Digital PDF 8, folios 1 a 6. 19 Expediente digital, PDF 12, folio 4. 20 Expediente digital, PDF 12, folios 1 a 13.
Los argumentos de la entidad también pueden verse en el PDF 3. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 del factor funcional. Según indicó no es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria, dado que esta se adelanta en relación con un auxiliar de justicia, es decir, con un particular disciplinable, que no está vinculado al municipio, sino a la Rama Judicial.
La autoridad destacó que, por disposición del Decreto 1851 de 202121, artículo 22, numeral 1, literal j, las Procuradurías Provinciales de Instrucción, dentro de su circunscripción territorial, conocen las actuaciones disciplinarias hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, en relación con los «particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal».
Eventualmente, según indicó, en aplicación del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, la competencia también podría corresponder a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por tener potestad disciplinaria respecto de los «particulares disciplinables» y demás autoridades que administran justicia. Así mismo, señaló que, por disposición del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 sus funciones se restringen, en esencia, a los sujetos disciplinables del nivel territorial o servidores públicos distritales o municipales, así como respecto de «particulares en ejercicio de funciones públicas administrativas no judiciales de igual nivel, aun cuando ambas revistan función pública»22.
Esta entidad afirmó que, de todas maneras, la remisión con sustento en el poder «preferente» realizada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja resulta antitécnica, debido a que «es una facultad excepcional que debe ser decidida por la entidad a la que se le solicita o que de oficio se decide asumir, y que, en todo caso, no es eminentemente discrecional, no puede sustituir la competencia funcional de la autoridad disciplinaria»23. 3.4.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá24 No presentó alegatos, no obstante, mediante Auto del 14 de julio de 2022, manifestó que carece de competencia para conocer investigaciones contra auxiliares de justicia, según se despende del artículo 257A de la Constitución Política. 21 «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 22 Expediente digital, PDF 12, folio 8. 23 Expediente digital, PDF 3, folio 9. 24 Expediente Digital, 4, PMT 1398-2023 Exp Completo, folios 99 a 105.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 Indicó que, por disposición de los artículos 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria son sujeto de investigación de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Igualmente, resaltó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, si bien otorgaba competencia a esta autoridad (o su antecesora) para investigar y juzgar a los auxiliares de justicia, lo cierto es que esta disposición fue derogada, en su concepto, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 201, a partir del 29 de marzo de 2022.
Finalmente, manifestó que, en caso de no acogerse sus consideraciones, planteaba un conflicto de competencias que debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011. 3.5. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá25 Mediante escrito del 25 de mayo de 2023, la autoridad solicitó ser desvinculada del conflicto, debido a que «si bien es cierto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja remitió copias a esta corporación para que se investigara la posible responsabilidad disciplinaria en la que eventualmente pudo estar incurso el Auxiliar de la Justicia […], lo cierto es que, por medio de auto de 16 de marzo de 2017, este despacho remitió el asunto disciplinario por competencia a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá»26.
No obstante, en caso de no acoger la solicitud, manifestó que «no existen conflictos de competencia entre una autoridad administrativa y una jurisdiccional», solo entre autoridades administrativas o jurisdiccionales. En esa medida, sostuvo que «lo que se vislumbra es el desconocimiento de una orden emitida por una autoridad judicial en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, decisión que es vinculante y, por tanto, que debe ser acatada por la autoridad administrativa».
En todo caso, adujo que la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia es la Procuraduría General de la Nación, según lo explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la decisión 11001-03-06-000-2023-0006200 con fecha 27 de abril de 2023. IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia de la Sala 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia administrativas 25 Expediente Digital, 19. 26 Expediente Digital, 19, folio 1.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 27 regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto administrativo, de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer la actuación o el asunto; iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 27 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que una de las autoridades reclamó competencia para continuar la actuación disciplinaria. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»28.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3 Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto Debido a los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias, surgido entre la Procuraduría General de la Nación (por conducto de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja), la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En el presente caso, estando en trámite el conflicto de competencias, la Procuraduría General de la Nación, mediante el jefe de la Oficina Jurídica, presentó un escrito, por medio del cual reclamó competencia para que la actuación disciplinaria se surta ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, en los términos que disponen los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, referentes al poder disciplinario de esa entidad y a la calidad del sujeto disciplinable. 28 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 En reiteradas ocasiones29, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultanea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. La Procuraduría General de la Nación reclamó la competencia en este asunto, en ejercicio de las funciones de esa entidad y la calidad del sujeto disciplinable, como ya se anotó. Por consiguiente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de resolver de fondo.
Finalmente, en la elevación del conflicto ante la Sala, la Personería municipal de Tunja solicitó precisar en general la autoridad competente para adelantar actuaciones disciplinarias en relación con los «particulares que están al servicio de la Administración de Justicia»30. La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, porque solo le es dable resolver las actuaciones o asuntos administrativos particulares y concretos, en el marco de un conflicto de competencias.
Las consultas con alcance general pueden ser absueltas por esta Sala cuando se eleva una solicitud de concepto, por medio del Gobierno31. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, y la Personería Municipal de Tunja.
SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud formulada por la Personería Municipal de Tunja, en el sentido de que la Sala defina, de manera general, la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en relación con los 29 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000- 2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06- 000-2023-00093 00. 30 Expediente Digital 4, PMT 1398-2023 Conflicto Comp Neg.firm, folios 12.. 31 Ley 1437 de 2011, artículo 112.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00080-00 «particulares que están al servicio de la Administración de Justicia», por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Tunja y al señor Marco Antonio Estévez Céspedes.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. fin