Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: ALMA OLIER DE CURE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Tema: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alma Olier de Cure contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de abril de 20241, la señora Alma Olier de Cure a través de apoderado, interpuso acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2021-00609-00 que denegó las pretensiones de la demandante sobre la asignación de la pensión de retiro por vejez. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se sirvan amparar el Derecho Fundamental del debido proceso, invocado por la señora ALMA OLIER DE CURE. SEGUNDA: Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual resolvieron negar las pretensiones de la demanda argumentando orfandad probatoria.
TERCERA: Que se ordene a los accionados recepcionar el testimonio deprecado en el libelo genitor y procedan a emitir una nueva sentencia en lo que en derecho corresponda. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1 Actuación administrativa La señora Alma Olier de Cure nació el 20 de enero de 1945.
La señora Alma Olier de Cure y la Secretaría de Educación de Cartagena suscribieron contratos de prestación de servicios por 1 año, 8 meses y 13 días por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo y el 30 de diciembre de 2002 y el 19 de enero y el 30 de diciembre de 2003. Posteriormente, el 20 de mayo de 2006 la señora Olier de Cure fue vinculada como docente de la Secretaría de Educación de Cartagena, en donde se desempeñó por 13 años, 7 meses y 25 días porque fue retirada mediante Resolución No. 0064 del 24 de enero de 2011, tras alcanzar la edad de retiro forzoso (65 años).
Manifiesta la parte actora que al momento de su desvinculación laboral percibió como último salario la suma $1.455.175 El 2 de junio de 2016, la demandante realizó solicitud de reconocimiento de pensión de retiro por vejez. Mediante Resolución No. 7350 del 9 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación de Cartagena, negó el reconocimiento de pensión de retiro por vejez al considerar que no cumplía los requisitos estipulados por la ley 100 de 1993.
La actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo No. 7350 del 9 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto de forma negativa, mediante resolución No. 9065 del 23 de noviembre de 2016. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El 6 de febrero de 2019, la señora Alma Olier de Cure presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cartagena, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 7350 del 9 de septiembre y 9065 del 23 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Educación de Cartagena.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la pensión de retiro por vejez en aplicación de las leyes 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el ´pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas de dinero a pagar y demás emolumentos a que hubiera lugar. La demanda se adelantó bajo el radicado 13001-23-33-000-2021-00609-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, por sentencia del 31 de agosto de 20232, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, aunque la actora estaba cobijada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, no era posible realizar el reconocimiento pensional a la luz de las leyes 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por no haber acreditado carecer de medios propios para su subsistencia, indispensable para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez. 2 Notificada por correo electrónico del 12 de enero de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la señora Alma Olier de Cure, presentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 11 de marzo de 20243, en efecto suspensivo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por la omisión de decreto de pruebas, específicamente de la testimonial de la señora Iris del Carmen Mosquera Luna, quien según la demandante declararía sobre la situación económica de la actora.
En violación directa de la Constitución porque la omisión en el decreto de pruebas afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente horizontal dado que ese tribunal en sentencia del 21 de septiembre de 2018, radicado No. 13001-33-33-007-2015-00223-01 concedió la pensión de retiro por vejez a una persona con condiciones fácticas similares a la suya. 5.
Trámite procesal Por auto del 22 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, en calidad de terceros con interés se dispuso vincular al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al secretario de educación de Cartagena.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 24 de abril de 20244. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicó que en el trámite procesal fue dictado el auto del 9 de mayo de 2023, en el que se anuncia sentencia anticipada y se ordena incorporar al expediente las pruebas allegadas con la demanda, sin que se aceptara la solicitud de la prueba testimonial.
Que contra ese auto procedían recursos, pero la demandante no los presentó. Adicionalmente, manifestó que contra la sentencia de primera instancia fue formulado recurso de apelación, que fue concedido y se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado. Que esa autoridad deberá dictar sentencia de segunda instancia. Que la solicitud de amparo no es el mecanismo procedente para resolver el caso.
Manifestó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión se fundamentó en las normas que rigen la materia y al criterio jurisprudencial. Que no se encontró acreditado que la demandante careciera de los medios propios para su congrua subsistencia ya que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1848 de 1969, esto debía ser probado con dos declaraciones de testigos y con la presentación de la copia auténtica 3 Índice 25 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 4 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, lo cual no se aportó en el proceso.
El Asesor código 105, grado 47 del Grupo Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y el abogado asesor código de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias el solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicaron que las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y no le atribuye vulneración alguna a la secretaría de educación de ese ente territorial.
La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la solicitud de amparo no cumple las causales genéricas y específicas de procedibilidad y que, en todo caso, no se evidencia una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de la demandante porque la entidad demandada actuó conforme a la normativa establecida y respetó el debido proceso de las partes.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Solicitudes de desvinculación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2021-00609-00, por el presunto defecto factico por no decretar una prueba testimonial y por desconocimiento del precedente horizontal.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; la alcaldía, en la medida que no es contra esa entidad que se presume la vulneración de derechos fundamentales y porque no es la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte la Fiduprevisora S.A. manifiesta no tener la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala advierte que esas autoridades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, mas no como demandadas.
La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esas entidades, sino porque fungen como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte. Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora la señora Alma Olier de Cure para dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar; y para que se ordene el decreto de la prueba testimonial solicitada en el proceso con radicado 13001-23-33-000-2021-00609-00.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y frente al decreto probatorio, la demandante pudo presentar recurso de apelación en contra del auto que dispuso dictar sentencia anticipada del 9 de mayo de 2023, que denegó el decreto de la prueba testimonial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el requisito de subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 6.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no decretar la prueba testimonial de la señora Iris del Carmen Mosquera Luna sobre la situación económica de la demandante y por dictar fallo adverso a las pretensiones cuando, según dice, esa autoridad judicial en otro caso con similitud fáctica accedió a lo pretendido.
De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada. En efecto, tras revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aportado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente: • La señora Alma Olier de Cure, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 12 de octubre de 20216. • Por auto del 9 de mayo de 20237, el tribunal demandado señaló dictaría sentencia anticipada y resolvió incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas y no decretó la prueba testimonial de la señora Iris del Carmen Mosquera Luna tras estimar que la actora no había elevado solicitud probatoria. • Contra esa providencia no fueron presentados recursos por las partes.
La demandante 6 Índice 1 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 7 Índice 12 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tampoco presentó alegatos de conclusión. • El 31 de agosto de 20238, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia y denegó las pretensiones de la demanda. • La sentencia fue notificada a las partes el 12 de enero de 20249. • Inconforme, la actora presentó recurso de apelación10. • El 11 de marzo de 202411 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. • El día 8 de abril de 202412 el proceso fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la demandante por la falta de decreto de la prueba testimonial que pidió en la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, La señora Olier de Cure pudo presentar recurso de apelación en contra del auto que denegó el decreto la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 24313 del CPACA, pero no lo hizo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por tratarse de un proceso en trámite, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA14 el juez de segunda instancia resuelva decretarlas. 8 Índice 20 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 9 Índice 22 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 10 Índice 23 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 11 Índice 25 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-00 12 Índice 1 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2021-00609-01 13 Ley 1437 de 2011.
Articulo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente e mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 14 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01833-00 Demandante: Alma Olier de Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente horizontal formulado en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 que denegó en primera instancia lo pretendido por la demandante tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad pues, como se vio, la señora Alma Olier de Cure presentó recurso de apelación en contra de esa providencia y está a la espera de ser resuelto por el superior jerárquico del a quo.
Luego, se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Además, la parte actora no expuso la inminencia en la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a estudiar la procedencia transitoria de la acción de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alma Olier de Cure contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión número 2, por lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN