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11001031500020190463901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-24

Radicación interna: 4342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jaime Humberto Tobar Ordoñez

Actor: Dora Consuelo Benitez Tobon·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Sala Plena De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONJUEZ PONENTE: JAIME HUMBERTO TOBAR O. Bogotá, abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 110010315000201904639-01 Accionante: Dora Consuelo Benitez Tobón Accionado: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Se decide la manifestación presentada por los Honorables Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer la tutela instaurada por la señora Dora Consuelo Benitez Tobón contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, previos los siguientes, ANTECEDENTES 1.- La señora Dora Consuelo Benitez Tobón presentó, acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] porque, en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales al “[…] trabajo, así como la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la justicia, la seguridad jurídica e igualmente los tratados y convenios internacionales […]”, al proferir la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 y el auto de aclaración y corrección de 7 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201600041-02.

Indicó la actora que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación estableció unas reglas jurisprudenciales sobre “[…] la prima especial de servicios […]” y la bonificación por compensación, las cuales resultan lesivas a sus intereses e impactan en los procesos judiciales que están en curso; por lo que estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la Sala Plena de Conjueces desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la manera de contabilizar el término de prescripción de la “[…] prima especial de servicios […]”. 2.- La Sección Primera del H. Consejo de Estado, integrada por los doctores Nubia Margoth Peña, Oswaldo Giraldo, Hernando Sánchez y Roberto Serrato, mediante providencia del 3 de junio de 2020, manifestaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de diciembre de 1991, por cuanto las providencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado están relacionadas con el régimen salarial y prestacional previsto en la ley 4º del 18 de mayo de 1992 y su situación personal podría estar comprometida. 5.- El día 5 de octubre de 2021 se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jaime Tobar Ordóñez, correspondiendo a este último actuar como Ponente.

Corresponde en consecuencia, decidir sobre el impedimento presentado por los integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, a lo cual se procede, con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Es necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 142 del C.G. del Proceso, no le es dable a los Conjueces declararse impedidos para pronunciarse sobre el impedimento que ha sido sometido a su consideración. En relación con tal circunstancia, el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” 2.- Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales y en especial para este trámite, en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 3.- La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto. 4.- La causal invocada, es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina[2], el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso 5.- En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los doctores Nubia Margoth Peña, Oswaldo Giraldo, Hernando Sánchez y Roberto Serrato, integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica por ellos planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará e impedimento y, en consecuencia se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.

En efecto, los integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado están sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en la ley 4ª de 1992 y la tutela se dirige contra unas providencias judiciales que resolvió sobre la “nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, “la liquidación de la prima especial de servicios”, “la bonificación por compensación” y la “prescripción y el carácter salarial de estos emolumentos para la liquidación de las prestaciones sociales”, razón por la cual, pueden llegar a tener un interés en las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Nubia Margoth Peña, Oswaldo Giraldo, Hernando Sánchez y Roberto Serrato, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, se decidirá lo que en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO BELTRAN SIERRA JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Conjuez Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Integrada por los doctores Carmen Anaya de Castellanos, Jorge Iván Acuña Arrieta, Néstor Raúl Correa Henao, Pedro Alfonso Hernández Martínez, Carlos Mario Isaza Serrano, Henry Joya Pineda, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Pedro Simón Vargas Sáenz. [2] López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009, pág. 239 y ss.