CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel.
I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo, detectó unas irregularidades en el reparto de algunos procesos penales. 2. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2022, el señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, quien es juez segundo promiscuo municipal de Paz de Ariporo, amenazó al señor Gómez Ángel Rangel “lanzando expresiones tales como ‘usted no sabe con quién se está metiendo’, ‘usted no sabe de lo que soy capaz de hacer’, ‘usted no me conoce’”. 3.
El 25 de febrero de 2022, el aquí demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo y solicitó protección estatal, frente a lo cual la referida personería municipal, mediante Oficio 400.04.01, comunicó la situación expuesta al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare. 4. El 15 de marzo de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo convocó a una reunión a los jueces Moreno Gualdrón y Gómez Ángel Rangel, en la Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 cual el primero sostuvo que “no le interesaba someter a reparto las diligencias, que si no las sometía a reparto era para ‘ayudar’ a la gente, que no le tenía miedo a nada ni a nadie”. 5.
En vista de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare no se pronunció respecto de la petición de otorgamiento de medidas de protección, el 18 de abril de 2022, el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel presentó renuncia irrevocable a su cargo de juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo, sin que hasta el momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se hubiese pronunciado al respecto.
El 25 de abril de 2022, el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel presentó demanda de tutela1 -cuya admisión aquí se analiza- en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal; a su vez, solicitó como medida provisional lo siguiente (transcripción literal): Que dada la envergadura de lo que está ocurriendo, mientras el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se pronuncia, se requiera (como MEDIDA PROVISIONAL) al Consejo Superior de la Judicatura -ramo de seguridad- a fin de que me provea de un esquema de protección que me permita seguir ejerciendo mi labor sin hostigamientos o intimidaciones indebidas; y, en adición, que se le prohíba al señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a acercarse a mi persona o a cualquiera de los empleados que tengo a mi cargo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o 1 La demanda fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que declaró su falta de competencia para conocer del asunto en proveído del 25 de abril de 2022 y ordenó remitir el expediente a esta corporación, el cual ingresó al despacho por reparto el 9 de mayo siguiente. 2 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’4, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’5. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’6.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo7. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’8.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’9. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 5 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 6 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 7 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’10, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1112. En el caso sub examine, el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel solicitó como medida provisional que se le asigne un esquema de protección y que se le prohíba al señor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón que se le acerque a él o a cualquiera de los empleados que tiene a su cargo.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con los requisitos consistentes en que “exista una vocación aparente de viabilidad” y de “riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, toda vez que, si bien el aquí demandante sostuvo que fue víctima de amenazas, han trascurrido más de dos meses desde la ocurrencia del supuesto hecho victimizante hasta la presentación de la demanda de tutela sin que hubiese manifestado que acudió ante las autoridades competentes –Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación o Casas de Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho- para formular denuncia de la referida conducta punible, ni se allegó al expediente documento alguno que acredite tal situación, así como tampoco se advierte que se hubiese dirigido a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, o la Unidad Nacional de Protección para que efectúen los estudios necesarios de seguridad y determinen si existe la necesidad de asignar o no algún esquema de protección individual o alguna otra medida de protección. A lo anterior se adiciona que las amenazas de las que dice haber sido víctima el aquí accionante no cuentan con respaldo alguno, se trata de señalamientos que impiden a este despacho adoptar una medida provisional de la magnitud que se pretende. 10 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 11 Original de la cita: “Auto 262 de 2019.
Cfr. Auto 680 de 2018”. 12 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, supuestamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y por la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: RECONOCER personería al señor Martín Jorge Gómez Ángel Rangel para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 110010315000202202523 00 Accionante: Martín Jorge Gómez Ángel Rangel Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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