w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021) Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Prestación del servicio en interinidad. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Rosa María Galeano Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008903 del 14 de marzo de 2014 y RDP 012965 de 24 de abril del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 31 a 39 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 4 de mayo de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Así mismo, pidió que se reconozca y pague un restablecimiento por concepto de reparación de daños morales y se condene a la demandada al pago de costas procesales. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La señora Rosalba Mendoza Ortiz relató que nació el 31 de diciembre de 1949 y que prestó servicio como docente nacionalizada de la siguiente manera: - Nombrada por el Decreto 00128 del 1 de febrero de 1971 por el departamento de Cundinamarca, desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 1 de febrero de 1972. - Vinculada a través del Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, suscrito por el alcalde Mayor de Bogotá, desempeñándose como docente entre el 12 de abril de 1994 hasta el 26 de febrero de 2015.
El 28 de febrero de 2014 presentó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 008903 de 14 de marzo y RDP 012965 de 24 de abril, ambas de 2014. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento de la demanda, la parte actora explicó que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la pensión, pues está demostrado el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, incluido el haber prestado servicio como docente territorial o nacionalizada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, así mismo, explicó que no se cumplió con el requisito de haber prestado servicio docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues no se allegó en copia autenticada u original el Decreto 0128 de 1 de febrero de 1971.
Propuso como excepciones la “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”, “improcedencia de intereses moratorios o indexación” y la “improcedencia de imposición de costas procesales”. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, realizó el 30 de abril de 20193 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], determinar si a la señora Rosa María Galeano Sarmiento le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la Pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.» (sic) 2 Folios 52 a 59 del expediente. 3 Folios 94 y 99 y en Cd visible a folio 93 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, i) declaró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de junio de 2014; ii) declaró no probadas las demás excepciones; iii) declaró la nulidad de los actos demandados; iv) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Rosa María Galeano Sarmiento, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, el 4 de mayo de 2012, con efectos a partir del 22 de junio de 2014 por prescripción; v) ordenó la actualización de las sumas adeudadas; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; vii) no condenó en costas; y viii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, indicó que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el 31 de diciembre de 1999 cumplió 50 años de edad, demostró haber laborado como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y por más de 20 años de servicio. 1.7. Recurso de apelación.5 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a la decisión de primera instancia. Sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, además, el tiempo de servicios fue certificado como del orden nacional, impidiendo tener ese periodo como válido para la prestación reclamada. 4 Folios 109 a 119 del expediente. 5 Folios 126 a 132 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 radicó escrito de alegatos en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó no condenarla en costas por haber actuado de buena fe.
Rosa María Galeano Sarmiento 7, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; al respecto realizó un análisis jurisprudencial con el que considera se demuestra que se cumplieron con todos los requisitos establecidos para el reconocimiento pensional. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el 6 Índice 13 del expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 7 Índice 14 del expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos de este. 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Rosa María Galeano Sarmiento tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.
La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.3.2. Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 13.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»14.
(Resalta la Sala). 15 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radic ado: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 15 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta. 2.4.
Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 16 La demandante, actuando por intermedio de apoderada, el 28 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 008903 de 14 de marzo de 2014.
Como argumento, señaló lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de l a pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
Aunado a lo anterior se desestiman los tiempos anteriores desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 01 de febrero de 1972, en virtud que el certificado de tiempos de servicio aportado se encuentra en copia simple y no aporta copia autentica del Decreto de nombramiento No. 0128 del 11 de enero de 1971 ni acta de posesión que soporte el mismo.» Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con la Resolución RDP 012965 de 24 de abril de 2014, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 16 Folios 2 a 18 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4.2. Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Rosa María Galeano Sarmiento nació el 31 de diciembre de 1949, razón por la cual, el 31 de diciembre de 1999 cumplió 50 años de edad17.
De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 2.4.3. Del tiempo de servicio. - De 25 de febrero de 1971 al 1 de febrero de 1972. En primer lugar, en el expediente se observa que la señora Rosa María Galeano Sarmiento, a través del Decreto 00128 de 1 de febrero de 197118, fue nombrada como docente interina por el gobernador de Cundinamarca.
Al respecto, se observa: «DECRETO NUMERO 00128 (1 FEB 1971) Por el cual se nombran unos maestros en el Departamento. EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en uso de sus atribuciones,
DECRETA
ARTICULO UNICO. – Hácense los siguientes nombramientos de maestros del Departamento: SECTOR 1o. ZIPAQUIRA PACHO […] R. Patasía ROSA MARIA GALEANO SARMIENTO, 2a. Cat. […]
COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE» 17 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 30 del expediente. 18 Folios 14 y 15 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, en certificación expedida el 27 de agosto de 2015 19, indicó que la docente Galeano Sarmiento prestó servicio con régimen de pensiones del orden nacionalizado con las siguientes novedades: De lo descrito previamente, para la Sala es claro que la señora Rosa María Galeano Sarmiento Ortiz prestó servicio docente entre el 25 de febrero de 1971 y el 1 de febrero de 1972, esto es, por 11 meses y 8 días.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 018 de 1 de enero de 1971 se desprende que el gobernador de Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí mencionados. Vale la pena aclarar que en el certificado allegado se presenta una inconsistencia con la fecha de expedición del acto de nombramiento, pues indica que se suscribió el 11 de enero de 1971, cuando de la copia del mencionado decreto se observa que fue el 1 de febrero de 1971. 19 Folio 13 del expediente.
Nacional Nacionalizado X Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 15/02/1972 464 Fecha Retiro 01/02/1972 Causa Retiro Voluntario 25/02/1971 Numero Acto Administrativo DEC 0128 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL
2. REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 11/01/1971 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Municipio Pacho (Cun) TIEMPO TOTAL 8 - 11 -0 1 Decreto DEC 0128 11/01/1971 25/02/1971 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, además, no se observa la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento de los docentes allí indicados, en los términos del procedimiento señalado en la referida norma (Ley 43 de 1975).
Ahora, resulta necesario poner de relieve que la certificación suscrita por el FOMAG – Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca no refiere propiamente al tipo de vinculación, ya que señala es el régimen de pensiones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 11 meses y 8 días, transcurrido entre el 25 de febrero de 1971 y el 1 de febrero de 1972, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - De 12 de abril de 1994 al 26 de febrero de 2015.
A través del Decreto 165 de 30 de marzo de 1995 20 el alcalde mayor de Bogotá realizó ciertos nombramientos de docentes en la Secretaría de Educación Distrital, dentro de los cuales se encuentra la señora Rosa María Galeano Sarmiento. Sobre el particular, se resalta lo siguiente: «DECRETO No. 165 – 30 MAR 1994 “Por la cual se hacen nombramientos de docente dependientes de la División de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R.” EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989
CONSIDERANDO
Que la Resolución No.1194 del 17 de Marzo de 1994 establece en su Artículo 38 la obligación de señalar mediante Resolución los cargos por especialidad a proveer del listado de Elegibles del Concurso Docente convocado mediante Resolución No.3400 de 1993. Que realizado un estudio sobre las necesidades prioritarias de maestros en los establecimientos educativos Distritales y de Convenio se estableció como resultado el consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. Que en la actualidad no existe Listado de Elegibles vigente para nombramientos en la Planta Fer.
Que mediante Resolución No.1195 del 17 de marzo de 1994 se estableció el número de cargos a proveer por especialidad, del Listado de Elegibles del Concurso Docente para la Planta 20 Folios 21 a 23 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Distrital, en un total de 213 vacantes.
Que mediante Resolución No.1389 del 29 de marzo de 1994 se Estableció el número de cargos a proveer por especialidad, del Listado de Elegibles del Concurso Docente para la Planta Distrital, en un total de 370 vacantes. Que con el objeto de dar seriedad al nombramiento de docentes las plazas vacantes en la Planta Fer se proveerán con docentes incluidos en el Listado de Elegibles del Concurso 1994 realizado por el Distrito Capital.
Que el Articulo 10 del Decreto 1706 del 10 de Agosto de 1989, establece requisitos y procedimientos para nombrar docentes en la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. Que el Acuerdo 031 del 16 de noviembre de 1993 emanado de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, fija las plazas docentes dependientes de Educación Básica Primaria y Básica Secundaria.
Que el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá. D.C. expidió Disponibilidades Presupuestales y vacancias definitivas de los cargos de docentes de primaria y secundaria, mediante oficio No.0294086 del 24 de Marzo de 1994, para efectuar los nombramientos contenidos en el articulado del presente Decreto.
Que la Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C., mediante relación No. 0811 del 30 de marzo de 1994, informó sobre el lleno de los requisitos para desempeñar los cargos de Docentes incluidos en la parte resolutiva del presente Decreto al igual que la no existencia de sanción disciplinaria alguna.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. – Nombrar como Docente de tiempo completo, asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el Escalafón Nacional, o de acuerdo con el Parágrafo 1º Artículo del Decreto Nacional No. 52 de 10 de Enero de 1994, en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá – Secretaría de Educación a los Docentes relacionados a continuación: No. CEDULA APELLIDOS Y NOMBRES PUESTO NO. [ ] 91 21166414 GALEANO SARMIENTO ROSA MARIA 44 […]
ARTICULO CUARTO. – El Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., ejercerá la facultad de ubicar y trasladar los Docentes nombrados por la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades en la prestación del servicio educativo y en la jornada laboral que se requiera. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL Secretario de Educación Delegado Ministerio Educación Nacional» (sic) En certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., de fecha 11 de agosto de 2015 21, indicó que Rosa María Galeano Sarmiento prestó servicio como docente con una vinculación de tipo nacional con las siguientes novedades: De lo anterior, se desprende que la prestación del servicio docente de la señora María Rosa Galeano Sarmiento permaneció vigente del 12 de abril de 1994 hasta el 6 de febrero de 2015, fecha del retiro de la docente.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del mencionado Decreto 165 de 30 de marzo de 1995 se desprende que el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. es quien funge como nominador y, además, que el nombramiento lo efectuaba por las atribuciones legales, en especial en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. 21 Folios 28 y 29 del expediente. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Licencia sin remuneración Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Licencia sin remuneración Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Retiro Forzoso Plantel Educativo Municipio BOGOTA 7 96 11 Res. 2047 15 7 96 12 4 94 Dec. 165 30 3 94 26 2 15 12 8 99 32 8 Res. 2065 15 1 15 12 7 99 3 Dec. 1583 19 5 99 15 7 96 25 2 HASTA TOTAL 1 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Al respecto, del mencionado Decreto 2277 de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », en su artículo 6 indica lo siguiente: «Artículo 6.
Provisión de cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional. » En cuanto al Decreto 1706 de 1989, «por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones», el artículo 8 señala sobre los nombramientos docentes lo siguiente: «Artículo 8º.
Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5º del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes. Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales.
Parágrafo 1º La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetar án estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional. Parágrafo 2º La vinculación por el sistema de hora cátedra, médica y odontológica, corresponde a los gobernadores, intendentes, comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., de acuerdo con los requisitos y procedimientos vigentes para este tipo de vinculación en las normas nacionales, y a la disponibilidad del rubro presupuestal respectivo.» Las normas antes transcritas determinan que el nombramiento de docentes en las plantas de personal de las entidades territoriales se debe ajustar al procedimiento allí establecido, principalmente a la aprobación de la creación de plazas docentes por parte del Gobierno nacional, esto como parte de la nacionalización de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 educación, pero en ningún punto indica que dichas plazas serán nacionales, por lo que se debe entender que su naturaleza es nacionalizada, pues está en cabeza de gobernadores y alcaldes a través de los Fondos Educativos Regionales.
En cuanto a la intervención del gobernador como presidente de la Junta Administradora del FER y la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»22 Asimismo, la mención que se realiza en el acto de nombramiento en cuanto a la autorización del Ministerio de Educación Nacional debe ponerse de relieve que el artículo 9 de la Ley 43 de 1975 dispuso que la construcción de nuevos planteles de enseñanza únicamente era procedente con la autorización de la Nación, de manera que, el procedimiento citado lo aquí analizado se encuentra en consonancia con el trámite previsto para las plazas nacionalizadas.
En esos términos, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 25 días, transcurrido entre el 12 de abril de 1994 y el 6 de febrero de 2015 resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 2.5. Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Rosa María Galeano Sarmiento cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 31 de diciembre de 1999 y prestó servicio en la educación oficial por 21 años, 9 meses y 3 días, adquiriendo el estatus pensional el 4 de mayo de 2013, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 Demandante: Rosa María Galeano Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Rosa María Galeano Sarmiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte como apoderado de la UGPP de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico visible en el índice 24 del expediente digital disponible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado