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41001233300020150030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-31

Radicación interna: 1642-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Carlos Ramirez Jurado·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Demandantes: Juan Carlos Ramírez Jurado, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Carlos Ramírez Plazas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 44 c. 1). El señor Juan Carlos Ramírez Jurado, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Plazas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila (Deuil) dentro del expediente DEUIL-2013-40, a través de la cual sancionó al intendente Juan Carlos Ramírez Jurado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 16 de octubre de 20141, con el que el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional confirmó aquella 1 Y no «18» de octubre de 2014, como se anota en las pretensiones de la demanda. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional determinación2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Ramírez Jurado «[…] en iguales condiciones a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados;

(iii) sufragar los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los integrantes del extremo accionante, (iv) reconocer intereses comerciales y moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte demandante que, mientras el señor Ramírez Jurado prestaba sus servicios como intendente (nivel ejecutivo) al servicio de la Policía Nacional, fue destituido, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas de «[…] consumir bebidas embriagantes durante el servicio; […] “respecto de los bienes de la policía nacional, violar la ley mediante las siguientes conductas: […] darles uso diferente” [y] “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón del cargo” […]» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 11 de septiembre de 2014, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por dieciocho (18) años, confirmada por el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional, quien no tuvo en cuenta las irregularidades acaecidas en dicha actuación. 1.1.3 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años al intendente Ramírez Jurado, comandante de la subestación de policía del corregimiento de San Antonio del Pescado del distrito 3 de policía de Garzón del departamento de policía del Huila. 2 Cabe precisar que, aunque la parte accionante también demandó la nulidad de la Resolución 4986 de 27 de noviembre de 2014 (ff. 45 y 46 c. 1), por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción, mediante auto de 6 de noviembre de 2015 el a quo «[…] RECHAZ[Ó] parcialmente la demanda en lo referente a [esa] pretensión […]», toda vez que «[…] constituye un acto de ejecución que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto (artículo 43 Ley 1437 de 2011)» (ff. 693 y 694 c. 4). 3 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Lo anterior, por cuanto, luego de acudir a verificar la situación de seguridad de un concejal del aludido municipio en la noche del 21 de abril de 2013 y madrugada del 22 de los mismos mes y año, en compañía de dos (2) patrulleros adscritos a la unidad policial a su cargo, accionó el arma de dotación oficial para intervenir en una riña, bajo el influjo de licores que consumió previamente en un establecimiento de comercio del citado corregimiento, en la que dio muerte al ciudadano Jeysson Andrés Cruz Páramo.

La accionada lo halló responsable de las faltas (i) gravísimas, a título de dolo, previstas en el artículo 34 (numerales 26 y 21) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», y «Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas […]»: «c) Darles aplicación o uso diferente», en su orden; y (ii) grave, a título de culpa gravísima, contemplada en el artículo 35 (numeral 17) ibidem, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo»3, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000): «El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política y 91, 92, 128, 130, 138, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU). Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Dice que la Administración vulneró el debido proceso e incurrió en defecto fáctico por «falsa y errónea motivación», al fundar sus determinaciones en pruebas inconducentes e impertinentes que, por demás, no se le permitió 3 Los apartes subrayados corresponden a los analizados por la accionada en la actuación administrativa, en los acápites de adecuación normativa. 4 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional refutar, bajo el argumento, entre otros, de que las solicitudes de ampliación de testimonios fueron extemporáneas o que no justificó la necesidad de su recaudo, sin prestar mientes en que «[…] el derecho de la contradicción se puede ejercer en todo el proceso, esto fue lo que conllevó a que se valorara la conducta […] en una dimensión diferente a la realidad fáctica del proceso y por ese motivo es que se configura la falsa motivación y en consecuencia el hecho de que el A-quem en segunda instancia no se pronunciara con relación a la apelación, ni se tuvieron en cuenta los presupuestos del artículo 170 de la ley 734 de 2.002, en lo que respecta a los presupuestos que debe contener un fallo y solo se limitara a decir que se atenía a lo expuesto por el A-quo […], no se expusieron las razones por las cuales esta decisión era procedente» (sic).

Que, al parecer, hubo una transición en la jefatura de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila mientras se adelantó la investigación disciplinaria en su contra; sin embargo, esto no fue informado ni acreditado en el expediente administrativo, lo que constituye desconocimiento de «las formas propias de cada juicio».

Aduce que «La prueba conducente, para probar el consumo de bebidas embriagantes, sería las que reconoce el Instituto de Medicina Legal, […] “Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez (Pruebas para Clínicas, Examen Clínico Forense etc), a la falta de dicha prueba, sería conducente probar tal consumo mediante prueba testimonial, documental, esto siempre y cuando este concadenado con la utilidad de tales medios probatorios para certificar la ingesta» (sic), empero, la demandada acudió a medios documentales que no tienen relación con la conducta endilgada y testimonios que resultan contradictorios.

Que los medios de convicción adosados no demuestran el uso indebido del arma de dotación que se le enrostró, pues únicamente revela las horas de salida y regreso a la estación de policía a su cargo, luego de realizar actividades inherentes al servicio; al paso que tampoco se evidencia que la muerte del señor Jeysson Andrés Cruz Páramo fuera causada por el impacto de algún proyectil disparado de su pistola o que él lo hubiera accionado. 1.2 Medida cautelar.

La parte actora, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos enjuiciados; medida cautelar negada con proveído de 25 de agosto de 2016 por 5 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el Tribunal Administrativo del Huila (ff. 19 a 20 vuelto c. de medida cautelar). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 727 a 739 c. 4).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control; y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos. Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y cobro de lo no debido.

Asevera que los medios probatorios recaudados demuestran que el entonces intendente Ramírez Jurado «[…] estuvo bajo el influjo de sustancias embriagantes durante el servicio infringiendo el deber funcional a sabiendas de que el Estado establece un orden jurídico […], sumado al hecho de que no fue la única conducta que cometió esa noche se le enrostran entre otras el violar la ley dándole un uso diferente a los bienes de la Policía Nacional[, pues] el 22 de Abril de 2013 sobre la media noche tomo la pistola […] asignada a él mediante acta y la acciono disparándola en contra del señor Jeisson Cruz Paramo causándole la muerte […]» (sic), es decir, cometió un homicidio culposo, conductas que se comprobaron en el trámite administrativo sin que se haya configurado ninguna irregularidad procesal que invalide los actos censurados. 1.4 La providencia apelada (ff. 809 a 819 vuelto c. 4).

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 2 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) la normativa no exige que en las diligencias disciplinarias se deje constancia «[…] del cambio de servidor público que conoce la actuación […]», puesto que «[…] al prestar juramento de desempeñar las funciones […] asume las responsabilidades y deberes que le competen […]»;

(ii) la negativa de la Administración de decretar la ampliación de algunos testimonios se justificó en la certeza que los declarantes ofrecieron de la comisión de las conductas reprochadas, «[…] más aún cuando en el presente proceso se ha demostrado su propia aceptación de la responsabilidad penal del hecho, lo que desvirtúa aquellas dudas planteadas respecto de la necesaria aclaración de algunos detalles de los acontecimientos que supuestamente estos testigos debían dar […]»;

(iii) las pruebas reclamadas por el policial en sede administrativa resultaban inútiles e intrascendentes, dado que se dirigían a determinar el tiempo de permanencia en el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos investigados, cuando lo que se buscaba establecer «[…] era la ingesta 6 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de bebidas alcohólicas, el portar el arma oficial que fue disparada, como la existencia del asesinato (doloso o culposo) del ciudadano […] Jeisson Cruz Páramo» (sic); y (iv) el examen de alcoholemia no fue autorizado por el señor Ramírez Jurado y los demás uniformados implicados, lo que constituye un indicio grave, que impuso a la accionada valorar los testimonios de quienes presenciaron el suceso.

Que «[…] al contrario de lo manifestado por la parte demandante, en el proceso disciplinario existió una valoración integral de las pruebas pues el fallador hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para establecer la responsabilidad del disciplinado, lo que lo llevó a la conclusión de que [aquel] no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados, de tal suerte que estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley establece por su conducta irregular […]» (sic).

Afirma que «[…] la valoración de la conducta subjetiva del investigado (que el demandante extraña, al tenor del artículo 170 de la ley 734 de 2002), en la segunda instancia, y que indica como falsa motivación, al interior del proceso disciplinario, a los investigados se les endilgaron conductas independientes que tuvieron una causa común y relación entre sí, por haberse sucedido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no es falsa motivación del acto administrativo porque la realidad de la ingesta de bebidas embriagantes, como el uso del arma y la existencia del fallecido fueron hechos reales verificados y comprobados […]» (sic). 1.5 El recurso de apelación4.

Inconforme con la anterior providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] hace un resumen nimio y sucinto de lo que […] desarrolló en el acápite del concepto de la violación pero obvia […] los pormenores que tuvo […] para explicar porque se cometieron cada uno de estos errores o defectos, esa nimiedad del resumen conllevó que […] con unas consideraciones y una motivación de varios renglones no alcanzara a abarcar la totalidad del fundamento y demostración de cada uno de esos defectos, razón por la cual la decisión […] no estuvo ceñida a las pretensiones y al fundamento que […] le dio para considerar que ciertamente si se debe dar la nulidad y el restablecimiento del derecho consecuente […]» (sic). 4 El escrito de apelación reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI (índice 2). 7 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Luego de trascribir el acápite de «DISPOSICIONES QUEBRANTADAS» consignado en el escrito de demanda, asevera que «[…] el A-quo olvidó y pasó por alto que […] en el proceso disciplinario le imputaron TRES cargos, dos faltas gravísimas y una falta grave y […] hace un análisis generalizado interpolando estas faltas, cuando […] en la demostración y comprobación de los defectos se adentra al análisis que debe efectuarse de cada uno de estos cargos y de cada una de las pruebas que se tuvieron en cuenta para ellos, nótese que […] no se pretendió demostrar que no se había incurrido en irregularidad alguna, de hecho s[í] se generó para dar como consecuencia que emergiera el correctivo disciplinario pero no en la tonalidad o contundencia que expresaron los operadores disciplinarios, las pruebas conllevaron que se demostrara una conducta disciplinaria que al tanto de un grado de culpabilidad daría como consecuencia la imposición de una suspensión o de otro correctivo disciplinario diferente al de destitución, fue por ello que se acudió al defecto fáctico […] en este caso relacionó, estudió y valoró de una forma general las pruebas […], pero […] las pruebas no demostraban el primer cargo del consumo de bebidas embriagantes, no demostraban la utilización indebida de esos bienes siendo tan solo consecuente que se hubiese incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, que es la consecuencia legal a la que debieron llegar los operadores disciplinarios […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de abril de 20215 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre siguiente (f. 826 c. 4), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA6; pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 5 Ibidem. 6 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila dentro del expediente DEUIL-2013-40, a través de la cual sancionó disciplinariamente al señor Ramírez Jurado con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años (ff. 580 a 653 c. 4). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 16 de octubre de 2014, con el que el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 667 a 675 c. 4). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos demandados fueron expedidos sin medios de convicción suficientes para imponer una sanción tan gravosa y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el CDU o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 9 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Libro de minuta de guardia de la subestación de policía de San Antonio del Pescado (ff. 101 a 105 y 185 a 189 c. 17), en el que figuran los siguientes registros: FECHA HORA ASUNTO ANOTACION 21-04-13 09:48 Llamada en la fecha el suscrito agente Pillimué Pechené Sebastián C/G [comandante de guardia] turno recibí una llamada del Señor Honorable Concejal JESÚS PARAMO […] me manifiesta que llegaron dos sujetos a su residencia y le dijeron que tenía que presentarse en la vereda Albania del mpio. del Caqueta de inmediato le informe de la situación al Señor Cdte.

Estación Policia […] para que se ponga al frente de la situación […] […] 21-04-13 18:15 Salida Del IT [intendente] Ramirez, PT [patrullero] Sanchez y PT Zuñiga en traje de civil fin pasarle revista al Concejal Jesús Paramo salen con arma de dotación […] 22-04-13 00:30 Anotación […] mediante llamada telefonica al celular institucional una ciudadana me informa que al parecer se encuentra una persona muerta al frente de la discoteca del correjimiento de san antonio del pescado.

De igual forma informa la señora que al parecer fue por producto de una riña […] dejo esta anotación como constancia 096273 PT Diego Luis Vera Castillo 22-04-13 00:32 llegada […] llega el señor IT Ramírez Jurado Juan Carlos con el señor PT suñiga Melendez Andrés y el PT Sánchez Gutierrez Andres llegan en traje de civil con armamento corto quienes se encontraban pasandole revista al concejal y salvaguardando su integridad física el señor IT Ramírez me manifiesta que al parecer había matado un civil en la discoteca ya que el occiso pretendía agredir al señor IT Ramírez Jurado Juan Carlos, también manifiesta el policial que fue agredido en su integridad y que en medio de la riña acciono su arma de dotación […] en contra de la humanidad 7 Correspondientes a los folios 393 a 397 del citado libro. 10 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de dicha persona el cual es conocido como Yeison […] […] 22-04-13 00:35 Anotación […] por vía celular […] informo a la radio operador de turno de dado 3 […] la novedad ocurrida con el señor comandante de estación […] del 9 0 18 [sic para toda la cita]. ii) Registro civil de defunción del señor Jeysson Andrés Cruz Páramo, en el que consta que falleció el 22 de abril de 2013 a la 1:00 a. m. en el municipio de Garzón (Huila) [f. 552 c. 3]. iii) Oficio de 22 de abril de 2013, mediante el cual la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila solicita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar examen de alcoholemia al intendente Juan Carlos Ramírez Jurado y a los patrulleros Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez y Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez; empero, el jefe de aquella dependencia inscribió que «No se tramita esta comunicación oficial debido a la negativa de los uniformados para hacerse la prueba (Toma de muestra)» (f. 143 c. 1). iv) Sentencia de 24 de septiembre de 2015 (ff. 791 a 796 vuelto c. 4), por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón condenó al señor Ramírez Jurado «[…] a la pena principal preacordada de treinta y dos (32) meses de prisión; multa de […] ($15.716.070) […] y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un término de 48 meses», por incurrir en el delito de homicidio culposo, en calidad de autor.

Lo anterior, con ocasión del preacuerdo suscrito entre el citado policial y la fiscalía seccional veintidós (22) del referido municipio el 12 de junio de 2015, en el que el primero «[…] aceptó los cargos en calidad de autor material del delito de HOMICIDIO a que se refiere el artículo 103 del C. P. [Código Penal], modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 […]» (sic). 8 Código de comunicaciones de la Policía Nacional que significa «muerto». 11 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional v) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el intendente Ramírez Jurado, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo dicho, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.

De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Presunción de legalidad del acto administrativo.

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 13 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la demandada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Pone de presente la subsección que la parte apelante, en esta instancia, no discute los hechos que motivaron la sanción en cuanto a la falta grave de que trata el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón […] de la función o cargo» (que estima «consecuente»), lo cual se encuentra razonable si se tiene en cuenta que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, «[…] aceptó los cargos en calidad de autor material del delito de HOMICIDIO a que se refiere el artículo 103 del C. P. […]» (sic), cuya víctima fue el señor Jeysson Andrés Cruz Páramo.

Sin embargo, el señor Ramírez Jurado reitera, en idénticos términos a los plasmados en la demanda (ff. 2 a 44 c. 1) y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia (ff. 637 a 652 c. 4), su inconformidad frente al recaudo y análisis de las pruebas adosadas en sede administrativa que, a su juicio, «[…] no demostraban el primer cargo del consumo de bebidas embriagantes [ni] la utilización indebida de [los] bienes 14 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]» que tenía a su cargo en condición de miembro de la Policía Nacional, argumentos que la accionada y el a quo no atendieron, en la medida en que elaboraron «[…] un resumen nimio y sucinto [que] no alcanza […] a abarcar la totalidad del fundamento y demostración de cada uno de esos defectos […]».

En lo atinente a la conducta relativa a la ingesta de bebidas embriagantes durante el servicio, el señor Ramírez Jurado asevera que (i) la prueba conducente para acreditarlo es el dictamen que emite con bases científicas el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) los libros de minutas y los testimonios de los patrulleros Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez, Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez (también investigados y sancionados) y Diego Luis Vera Castillo y el agente Saúl Eudes Roldán Quintero solo dan cuenta de su salida de la estación con el arma de dotación a realizar labores del servicio, (iii) aunque con oficio «271» de 25 de abril de 2013, el comandante del distrito 3 de Policía de Garzón expone que ingirió cerveza, no fue testigo directo de los hechos, amén de que nunca se le citó para ratificar su dicho; y (iv) las declaraciones de las señoras Yani Marcela Sterling Rodríguez y Sandy Julieth Villalobos Murcia debieron ser ampliadas, dadas sus insistencias y contradicción con la afirmación del señor Baudelio José Ordóñez Piamba.

Al desatar los mismos reparos, el señor inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional, en sede de apelación, dijo: Al tenor de lo señalado en el Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los argumentos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” […] Se aprecia que para la noche del 21/04/2013 el citado intendente estuvo en el establecimiento comercial DISCOBAR ubicado en el centro de San Antonio del Pescado Huila, en compañía de los patrulleros SANCHEZ GUTIERREZ y ZUÑIGA MELENDEZ, cuando se encontraban de servicio acompañando al señor Concejal JESUS ANTONIO PARAMO PARRA […], que estos policiales durante tal estadía consumieron bebidas embriagantes, de esta conducta dieron cuenta los ciudadanos: YANI MARCELA STERLING RODRIGUEZ […], quien afirmo ser la propietaria del establecimiento […] y haber presenciado la llegada del comandante de la estación junto a otros dos policiales en traje de civil y que estos estuvieron tomando cerveza POKER;

SANDY JULIETH 15 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional VILLALOBOS MURCIA […] menciono haber observado a tres policiales dentro del establecimiento DISCOBAR donde trabajaba, y que estos consumieron cerveza POKER en compañía de unos familiares del concejal JESUS PARAMO;

LEONEL FAJARDO PARAMO […] manifestó haber estado departiendo en el establecimiento […] cuando observo al sargento comandante de la estación junto a dos policías más, quienes consumieron cervezas; como se puede observar estos tres ciudadanos son contestes en indicar que el […] Intendente JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO, se encontraba consumiendo cervezas […] “bebida embriagante” para la noche del 21/04/2013 en el establecimiento DISCOBAR […] cuando se encontraba de servicio en traje de civil, junto a dos policías más […], y los tres portando armas de dotación tipo pistola, tal como lo certifico el señor Agente SAUL EUDES ROLDAN QUINTERO, en anotación efectuada en el libro minuta de guardia de la estación de policía […] y posteriormente ampliada en declaración […] Se recalca que en las versiones de los declarantes no existió animosidad o animadversión frente a lo expuesto, por ende sus relatos tienen la aquiescencia que les otorgó el a quo, no pudiéndose llamar a prosperar la existencia de duda plantada […] No se puede olvidar en esta causa que el señor Intendente […] RAMIREZ JURADO tuvo la oportunidad procesal de haber demostrado que no había consumido bebidas embriagantes dentro del servicio, cuando con fecha 22/04/2013 se le solicita la práctica del examen de alcoholemia […] y este se negó a realizarla, si bien estaba abrigado por el Art. 33 de la Constitución Política, igualmente lo es que no puede predicar parcialización del a-quo respecto al consumo de bebidas embriagantes, pues se investigó lo favorable y desfavorable en el asunto […], además dicho consumo es inadmisible para un funcionario público que esta de servicio y porta un arma de fuego de dotación oficial, ya que este lo incapacita para realizar actividades de alto riesgo […] (sic para toda la cita).

De conformidad con lo anotado, se estima que las pruebas adosadas y valoradas por la accionada no dejan duda del indebido comportamiento del intendente Ramírez Jurado en el desempeño de su gestión como comandante de una unidad de policía el 21 y 22 de abril de 2013. En efecto, dada la renuencia de este en que le fuera practicado el examen de alcoholemia que había sido solicitado por la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila que, de entrada, hubiera sido el medio de convicción contundente e indubitable de no haber bebido sustancias embriagantes, no puede ahora obtener provecho de su propia culpa («Nemo 16 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional auditur propriam turpitudinem allegans») al reprochar dicha omisión13, pues aceptar la tarifa legal de esa prueba implicaría que la configuración de la falta depende de la voluntad del investigado, lo cual no es admisible, porque ello riñe con la finalidad misma del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en los términos del artículo 2º de la Carta Política14.

Ahora bien, al no contarse con la mencionada muestra científica, correspondía a las autoridades disciplinarias acudir a otros mecanismos que pudieran revelar la verdad real: confesión, peritación, inspección o visita especial, testimonio y documentos15, quienes hicieron uso de los dos (2) últimos. En relación con la valoración probatoria para este caso específico, referente al estado de ebriedad del señor Ramírez Jurado, esta Corporación ha indicado que «[…] no está tarifada, así que para determinar esta circunstancia el operador judicial puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio […]»16 y, por ende, la «[…] valoración de los elementos de convicción debe realizarse en conjunto, de forma racional y con base en las reglas de la sana crítica»17.

En tal virtud, el presunto yerro que expone la parte accionante en el escrito de alzada no desvirtúa el análisis frente a la prueba echada de menos. Asimismo, los demás medios probatorios cuestionados en el asunto sub judice son: i) Frente al testimonio de la señora Yani Marcela Sterling Rodríguez (ff. 74 a 77 c. 1), sostiene que incurre en inconsistencias, particularmente en la cantidad de policías que departían en el negocio denominado Discobar (del que es propietaria) y si consumían o no bebidas alcohólicas. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00003-00 (59-2012), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «De aceptarse la tesis del demandante se llegaría al absurdo de que, cuando el examinado no emita su autorización, la conclusión es que, ante la imposibilidad de practicar específicos exámenes, no podría predicarse el estado de embriaguez.

De ninguna manera puede alegar a su favor su propia culpa, en este caso, mutatis mutandis, su no consentimiento». 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 6 de junio de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00058-01 (1144-16). 15 Artículo 130 del CDU. 16 Sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015- 00156-01 (844-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Ibidem. 17 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En tal sentido, si bien la citada señora expresó que «[…] como a las seis y media o siete llegaron uno que yo distingo, el Comandante de acá de la Estación de San Antonio del Pescado […]», en compañía de otro, y se quedaron («los dos policías») luego de que se fue el señor Jesús Antonio Páramo Parra (concejal de Garzón a quien le prestaban servicio de vigilancia), lo cierto es que no necesariamente debía conocer quiénes de los asistentes al lugar eran policías o no18, por cuanto, además de que los tres (3) estaban de civil (valga decir, sin uniforme o distintivos), solo tenía referencias del comandante y de otro que él mismo le presentó, a quienes vio «[…] tomando cerveza […] cuantas no sabría cuántas consumieron y ellos nunca me pagaron nada fueron los demás que estuvieron con ellos, pues cuando estaban los primeros se tomaron una canasta entre todos y después empezaron a tomar ron viejo de caldas […]» (sic), afirmaciones que no dejan duda en cuanto al comportamiento objeto de reparo y que coincide, además, con las recibidas de la mayoría de los demás testigos presenciales (entre ellos los señores Sandy Julieth Villalobos Murcia y Leonel Fajardo Páramo; ff. 130 a 133 c. 1).

Agrégase a lo expuesto que no tiene justificación que, si llegaron a las 6:30 o 7:00 p. m. del 21 de abril de 2013, salieran a las 12:09 a. m. del siguiente día, momentos antes de que el señor Jeysson Andrés Cruz Páramo fuera impactado con un proyectil disparado del arma del intendente Ramírez Jurado. ii) La señora Sandy Julieth Villalobos Murcia (empleada del referido negocio; ff. 78 a 81 c. 1) asevera que vio al concejal Páramo Parra con tres (3) policías, quienes «estaban tomando [cerveza] póker».

Empero, la parte actora considera que no se ordenó la ampliación de la declaración, pese a ser inconsistente comparada con lo dicho por el señor José Baudelio Ordóñez Piamba en entrevista que aquel, por su cuenta, recibió de este (ff. 512 y 513 c. 3), según el cual hablaron entre las 10:00 y 11:00 p. m. del 21 de abril de 2013, mientras hacía un recorrido en la calle.

Sin embargo, esa entrevista no puede ser verificada en sede judicial, toda vez que en la administrativa fue desechada (junto con otras) por no tener «[…] vocación probatoria, pues estas son únicamente un referente que sirve al funcionario competente en materia penal […]», postura que no es susceptible de reproche, dado que resulta de un análisis de la oportunidad y propósito por 18 Se advierte que el patrullero Zúñiga Meléndez era nuevo en la unidad policial y el día de los hechos regresó de disfrutar vacaciones (ff. 65 a 69). 18 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la que fue obtenida (f. 509 c. 3). iii) Por otro lado, es indiscutible que las demás pruebas que denotan inconformidad de la parte accionante (libros de minutas y testimonios de los patrulleros Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez, Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez y Diego Luis Vera Castillo19 y el agente Saúl Eudes Roldán Quintero20) no refieren que los investigados estuvieran embriagados, no obstante, son relevantes para establecer el contexto en que ocurrieron los hechos, es decir, que salieron de la estación de policía vestidos de civil y con armas de dotación (y desde luego, sobrios), con la finalidad de verificar la condición de seguridad de un concejal, con quien estuvieron hasta altas horas de la noche, lo que coincide con los demás medios de convicción adosados y que no desconoce el disciplinado. iv) En lo atañedero al testimonio del señor Leonel Fajardo Páramo, que coincide con las afirmaciones de las señoras antes mencionadas, no se hará pronunciamiento, puesto que a pesar de que el señor Ramírez Jurado trascribió parte de lo que aquel expuso, no explicó la razón de su disenso.

En este orden de ideas, la Sala colige que ninguno de los argumentos planteados por el señor Ramírez Jurado sobre el aludido cargo disciplinario tiene vocación de prosperidad, toda vez que las presuntas inconsistencias que describe no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo que de manera armónica se reveló en la etapa probatoria adelantada por la accionada en la que, por demás, acudió el disciplinado con la asesoría de un profesional del derecho.

De igual modo, la parte apelante insiste en que la falta endilgada, consistente en «Respecto de los bienes […] de la Policía Nacional, […] violar la ley […]» al «Darles […] uso diferente», tampoco se acreditó. En este punto, recuérdese que el cargo se «[…] basó en que este [el señor Ramírez Jurado] acciono en tres oportunidades la pistola de dotación para el servicio […] luego de las 00:00 horas del día 22/04/2013 a las afueras del establecimiento comercial DISCOBAR […] sin que mediara necesidad alguna […]» (sic).

La justificación que se propone se encamina a asegurar que el porte del arma de fuego que el Estado le asignó para prestar el servicio de policía, lo fue 19 Folios 121 a 125 c. 1. 20 Folios 126 a 129 c. 1. 19 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional justamente para verificar la seguridad de un concejal que residía en la zona de San Antonio del Pescado del municipio de Garzón y, luego, para intervenir en una riña en la que fue agredido por el fallecido.

Sobre el particular, los testimonios no son unánimes en cuanto a la forma como el finado atacó o amenazó la integridad del mencionado intendente, pues mientras que unos dicen que fue con piedras (patrullero Zúñiga Meléndez) y otros que usó un puñal (patrullero Sánchez Gutiérrez y señor Wiulter Perdomo Urriago21), hay quienes aseguran que el tiro de gracia en la humanidad del difunto ocurrió al momento del forcejeo entre el disciplinado y su agresor.

En primer lugar, se precisa que no resulta necesario dilucidar por separado las extensas y repetidas explicaciones por las que el señor Ramírez Jurado pone en duda que la bala que causó la muerte al señor Cruz Páramo proviniera de su pistola y que él la accionó, por cuanto es un hecho probado y aceptado por el inculpado en el proceso penal, motivo por el cual resta determinar si utilizó dicho instrumento para un propósito ajeno para el cual le fue entregado y sin prestar mientes en la manera idónea de hacerlo.

La autoridad disciplinaria de segunda instancia, sobre ese asunto, coligió: […] la tesis de apelación es contradictoria, porque en un inicio se fundamenta en gestar una duda en que RAMIREZ haya empleado su arma de dotación oficial para ahuyentar a quien en vida se identificó como JEYSSON ANDRES CRUZ PARAMO, y por otra vía acepta el uso de arma de fuego dotada para el servicio, pero plasma que fue un acto de legítima defensa, porque estaba siendo agredido con un arma corto punzante […] […] la pistola […] había sido asignada al [intendente Ramírez Jurado] […], lo cual no solo demuestra la tenencia del bien mueble, si no también que es de dominio del Estado Colombiano […] para ser empleada en actividades del servicio […]; lo que conlleva determinar que en los disparos que ejecuto […] no existió necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, si bien el recurrente ha intentado justificar su uso como un acto de defensa ante una agresión, esta teoría se disipa, con lo declarado por LEONEL FAJARDO PARAMO […] quien cito “el fallecido salió hacía la esquina y recogió unas piedras y empezó a lanzarlas a donde estábamos todos, pero él no sabía a quién se la tiraba ni nada, en el momento de suceder eso pues el sargento salió e hizo dos disparos al aire y al sargento enredarse, […] cayo, yo creo que 21 Folios 82 a 85 c. 1. 20 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue ahí cuando cayó y ahí fue el muchacho recibió el impacto […], siendo un hecho claro que el uso de arma de dotación no fue el de preservar un derecho propio o ajeno ante inminente peligro, si no que este lo ejecuto RAMIREZ JURADO como un acto de incluir temor en el occiso, colocando en riesgo la integridad de los demás ciudadanos y causando la muerte al ciudadano [citado], como consecuencia del tercer disparo, el cual lo realiza al momento de enredarse y caer al piso. […] ha de agregarse lo declarado por el patrullero VERA CASTILLO DIEGO LUIS […] que se encontraba de jefe de la unidad de información y seguridad instalaciones, radioperador y centinela de la subestación San Antonio de Pescado para la madrugada del 22/04/2013 y quien cito “… siendo las 00:45 llega mi sargento RAMIREZ corriendo y me manifiesta que cuando pasaba por la discoteca un joven atento contra la integridad de él y el saco la pistola de dotación y la acciono y había al parecer matado al muchacho…sic” además esta enseña la coartada que se tejió para rehuir la responsabilidad en el hecho y por la cual los testimonios de SANCHEZ GUTIERREZ, ZUÑIGA MELENDEZ, WILTER PERDOMO URRIAGO y JESUS ANTONIO PARAMO, no pueden ser objeto de valoración favorable a RAMIREZ y sus contubernios, ya que estos se aprecian como erróneos en razón a la amistad y subordinación, aunado que los dos primeros estaban abrigados por el Art. 33 C.P. [sic para toda la cita].

La subsección observa que los anteriores discernimientos no devienen arbitrarios, infundados o parcializados, al contrario, se soportan en todo el acervo probatorio; además, no resulta desacertado estimar que el investigado, al desenfundar su arma para amedrentar a los participantes de la riña o defenderse de quien lo intimidaba, se extralimitó en su uso, pues no es proporcional contrarrestar un ataque con golpes, piedras o cuchillo con aquella, máxime cuando se trata de un policía que, para el momento de los hechos, completaba más de dieciocho (18) años en la institución22, dos (2) ascensos (subintendente e intendente) y contaba con capacitación en defensa personal y manejo de armamento, que lo hacía consciente de la manera de enfrentar situaciones de esa envergadura y de que la manipulación de artefactos bélicos es el último recurso en el restablecimiento del orden público, la convivencia y la seguridad.

Cabe recordar que el «Manual de patrullaje urbano» de la Policía Nacional (Resolución 911 de 1º de abril de 2009 de esa institución), frente al uso de armas de fuego prevé, entre otras condiciones, que solo «[…] debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento 22 Así consta en el extracto de hoja de vida obrante en el folio 350 c. 2. 21 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de amenaza y coerción»; al paso que de acuerdo con los «Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley»23, tales servidores «[…] no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida» (se destaca), previa «[…] advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso»; posibles causales de exoneración que no se encontraron demostradas en la investigación adelantada.

Desde esta perspectiva, se reitera, no es dable pregonar que el análisis probatorio que otorgó a la demandada la convicción del uso diferente que el señor Ramírez Jurado le dio a su pistola de dotación es errado, habida cuenta de que este no logró acreditar que su uso fue encaminado a ejercer debidamente la actividad policial o en legítima defensa, cuanto más si lo hizo bajo los efectos del licor, que, sin duda, mengua la capacidad y objetividad en toda acción o pensamiento del afectado, de lo cual era conocedor, si se tiene en cuenta que él, en su condición de comandante de la subestación de policía de San Antonio del Pescado, al entregar el revólver a los uniformados bajo su mando e, incluso, recibir la propia, dejaban constancia en la respectiva acta de la lectura del decálogo de seguridad con las armas de fuego, del que se destaca: «No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de […]» estas y «No olvide el manejo y la seguridad […], el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás» (ff. 116 a 120 c. 1). 23 «Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990» (página electrónica del alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/useofforceandfirearms.aspx). 22 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En lo concerniente a la inconformidad por la presunta falta de análisis de la demandada en cuanto tuvo como prueba el contenido del oficio 271/COMAN- DIGAR-29.11 de 25 de abril de 2013, suscrito por el entonces comandante del distrito 3 de policía de Garzón (ff. 167 y 168 c. 1), se encuentra que, en realidad, se trata de un «Informe novedad» que este le envió al comandante del departamento de policía del Huila (superior jerárquico), en el que, sin emitir juicios de valor, hacía un reporte de los hechos en los que se vio involucrado el intendente Ramírez Jurado y dos (2) de los patrulleros a su cargo, trámite natural y esperado dentro del régimen policial, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de orden disciplinario, conforme al numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: «Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio».

En tal virtud, no había justificación, como lo pregona el extremo actor, para tener que ratificar ese documento, comoquiera que no resultaba imperativo o relevante para las resultas de la investigación. En consecuencia, dicho informe no constituye prueba dentro de las diligencias administrativas, sino que es el medio por el que se activó la función disciplinaria a cargo de la demandada, momento a partir del cual le correspondía a los involucrados, ahí sí, adelantar las diligencias tendientes a verificar la ocurrencia de las conductas reprochadas, desde luego, con la aducción de las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para establecer la «[…] verdad real.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» (artículo 129 del CDU). Por consiguiente, los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 del CDU, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem. 23 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso.

Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 200724); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». 3.7.2 No se desconocieron las formalidades de la actuación disciplinaria por el cambio de la autoridad administrativa de primera instancia. La parte demandante sostiene que dentro de la investigación, intempestivamente, se cambió el oficial a cargo de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila, sin que se le hubiera informado, lo que coartó su posibilidad de pronunciarse en ese sentido y, de ser el caso, recursarlo.

Empero, tal variación que, valga decir, sí está probada, comoquiera que hasta el 3 de diciembre de 2013 actuó como jefe de tal dependencia el señor subteniente Javier E. Jiménez Salazar (ff. 449 a 510 c. 3), al paso que a partir del 19 de agosto de 2014 lo fue el capitán Germán David Oviedo Hidalgo (ff. 557 y 558 c. 3), no constituye quebranto de ninguna garantía procesal, pues, además de que esas variaciones solo competen a la demandada en virtud de la facultad de designar en los cargos públicos a los servidores más idóneos para su desempeño, no existe norma que imponga su notificación a los disciplinados, sin perjuicio de que, de tener dudas al respecto, estos o sus apoderados pudieron haber reclamado, en la primera actuación que el último presidió (que fue dentro de una audiencia), prueba de su nombramiento y posesión, si estaban inconformes con ello, sin que en estas diligencias se haya comprobado falta de competencia, la cual debe ser demostrada, sin que para ello sea dable emitir juicios subjetivos sin soporte concreto. 3.7.3 La sanción impuesta es proporcional a la falta cometida.

A juicio de la parte actora, «[…] las pruebas conllevaron que se demostrara una conducta 24 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional disciplinaria que al tanto de un grado de culpabilidad daría como consecuencia la imposición de una suspensión o de otro correctivo disciplinario diferente al de destitución, fue por ello que se acudió al defecto fáctico […]»25 (sic).

Para calcular la aludida sanción, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila coligió que «[…] al disciplinado le fueron endilgados tres cargos tratándose aquellos de faltas gravísimas y graves al tenor de los artículos 34 y 35 ibídem calificados a título de DOLO las gravísimas y la falta grave a título de culpa gravísima […]» (sic), a lo que añadió, como atenuante, «[…] la buena conducta anterior en el entendido que […] no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la presente causa» (sic), sin considerar «[…] ninguna circunstancia agravante de la conducta disciplinable» (f. 614 c. 4).

Por consiguiente, la demandada dio aplicación (como le correspondía) al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual los empleados estatales que incurran en faltas gravísimas dolosas, como las enrostradas al señor Ramírez Jurado, están sometidos a las sanciones de destitución e inhabilidad general, última de ellas que no podrá ser inferior a diez (10) años ni superior a veinte (20) [artículo 46 ibidem], por lo que le impuso la de dieciocho (18) años, de acuerdo con «[…] la gravedad de la falta cometida» (artículo 18 idem).

También carecen de asidero jurídico las afirmaciones del disciplinado en cuanto a que no se contemplaron otras medidas diferentes a la destitución, puesto que, por un lado, la suspensión, multa y amonestación escrita están dirigidas específicamente a condenar la comisión de faltas (i) graves dolosas o gravísimas y graves culposas26, (ii) leves dolosas27 y (iii) leves culposas28, que no es el caso aquí debatido, toda vez que, como «[…] las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro»29, resulta claro que el correctivo 25 Página 48 del escrito de alzada. 26 Numerales 2 y 3 del artículo 44 del CDU. 27 Numeral 4 ibidem. 28 Numeral 5 ib. 29 Sentencia de 7 de junio de 2007, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-1999-05982-01 (6425-05).

C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 25 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aplicado promueve la recordación entre estos (incluido aquel) de su responsabilidad y obligación de satisfacer los deberes que están a su cargo30 y, por ende, procura asegurar el buen funcionamiento de la Administración. Los razonamientos expuestos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas y desproporción de la sanción aplicada, alegados por la parte actora.

De modo que la aludida expedición irregular de los actos cuestionados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento y la competencia de las autoridades disciplinarias que los emitieron. Así las cosas, se evidencia que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de los medios probatorios recaudados; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de los medios de convicción frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió fundamento para sancionar.

De modo que la sanción impuesta al señor Ramírez Jurado no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las 30 Artículo 6 de la Carta Política: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» (se destaca). 26 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Destaca la Sala que la demandada utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al disciplinado tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica enrostrada, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del investigado, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la 27 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales, cuanto más si contó con un profesional derecho de confianza, quien conoció y se notificó de todas las actuaciones adelantadas en aras de ejercer la defensa técnica.

Por último, dirá Sala que si bien no desconoce que la sanción disciplinaria de destitución tiene como consecuencia obvia el retiro del servicio del involucrado en la comisión de la falta y, por ende, la cesación del pago de los emolumentos que devengaba en virtud de la relación de trabajo con la Administración y la imposibilidad de vincularse nuevamente mientras subsista la inhabilidad31, no puede invocarse la situación económica, familiar o laboral para incumplir o anular las decisiones que, precisamente, en virtud de conductas gravísimas contrarias al buen servicio, se emitan; entenderlo así, como lo sugiere la parte accionante en los escritos de alzada y alegaciones finales, haría infructuosa e, incluso, irrelevante la facultad de castigar el actuar indebido o incorrecto de los agentes estatales, lo que promovería la anarquía, desobediencia y desinterés en la función pública, que el legislador pretende prevenir o corregir, según el caso.

Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos cuestionados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Al respecto, recuérdese que el artículo 45 del CDU preceptúa: «Definición de las sanciones. 1.

La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. […]». 28 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 2 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Juan Carlos Ramírez Jurado, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Plazas, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la motivación. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS