Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre del año 2012.
Principio de correspondencia y non reformatio in pejus. Vacaciones disfrutadas. Motivación de los actos acusados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO 950 del 28 de octubre de 2014, con la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales determinó que la demandante incurrió omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, la Resolución No. RDC 149 del 29 de abril de 2015 por medio de la cual el Director de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración, y la Resolución No. RDC 527 del 5 de septiembre de 2016, a través de la que el Director de Parafiscales resolvió una solicitud de revocatoria directa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP que efectúe una nueva liquidación, en la que analice la naturaleza no salarial de los pagos efectuados por otras bonificaciones (bonificaciones cuenta contable No. 510548), rodamientos (rodamientos cuenta contable No. 520585), alojamiento y manutención (alojamiento y manutención cuentas contables Nos. 515505-525505- 525595), gastos de representación (gastos de representación cuenta contable No. 519520), otros pagos no detallados en nómina (otro / asesoría técnica / video filmación / cuentas contables Nos. 510595-511095-513515-519595-520595- 521095-529555), efectuados en los periodos de enero a diciembre de 2012, y excluyendo del IBC los pagos que por su naturaleza no son salariales, según el artículo 128 del CST, dando aplicación a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proferida el 9 de diciembre de 2021 con ponencia del doctor Milton Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Chaves García, dentro del expediente 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185).
TERCERO: Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 371 del 30 de abril de 2014, en el que propuso determinar una deuda a cargo de COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA, por $1.057.133.333 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre del año 2012.
Acto notificado el 9 de junio de 2014. Previa respuesta al requerimiento, el 28 de octubre de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 950, en la que estableció una deuda a cargo de la actora, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre del año 2012, por la suma de $886.259.133.
Acto notificado el 14 de noviembre de 2014. El 1 de diciembre de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 149 del 29 de abril de 2015, la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad.
En consecuencia, fijó una suma de $295.175.113 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre del año 2012. Finalmente, mediante la Resolución No. RDC 527 del 5 de septiembre de 20161, la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa y estableció la deuda a cargo de la actora en $284.132.198.
DEMANDA La COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 950 del 28 de octubre de 2014 y de la Resolución RDC 149 del 29 de abril de 2015.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se deje indemne a mi poderdante respecto de las sumas determinadas en los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello no se genere interés o cobro alguno. TERCERO.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso”.
Es de anotar que, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial y declaró no probada la excepción de ineptitud de 1 Esta resolución fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la demanda. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como normas violadas los artículos 702, 703, 711, 717 y 719 del Estatuto Tributario; 50 de la Ley 1739 de 2014; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1º del Decreto 3033 de 2013; 2º y 7º del Decreto 1406 de 1999; y 30 de la Ley 1393 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así: Principio de correspondencia. Indicó que la UGPP desconoció los principios de correspondencia y la non reformatio in pejus, así como el derecho al debido proceso, por cuanto en la liquidación oficial la entidad se limitó a controvertir los aportes de los meses de enero y diciembre del año 2012, mientras que en la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración se refirió a los 12 meses del año 2012.
Inclusión en el IBC de pagos no salariales y aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Manifestó que la UGPP incluyó de manera errónea en el IBC pagos que no son salario, tales como: gastos de representación, bonificaciones, rodamientos, alojamiento, manutención y otros pagos no detallados en nómina, pues estos rubros no retribuyen la labor prestada, ni ingresan al patrimonio de los trabajadores.
De manera que, al no constituir un pago laboral, no hace parte del IBC ni le es aplicable el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ajustes por mora. Los ajustes por mora no proceden porque la demandante siempre ha realizado los pagos al Sistema de Protección, tal como consta en las planillas PILA. Novedades – Vacaciones. La UGPP calculó los ajustes sin tener en cuenta las novedades que se presentaron frente a cada trabajador, como lo son las vacaciones.
Además, para el cálculo de los aportes la entidad tuvo en cuenta el IBC del mes anterior y no el salario base reportado en la PILA con anterioridad al inicio de la novedad. Falta de motivación Dijo que los actos administrativos demandados no expresaron con claridad y precisión las razones y las pruebas por las cuales la Administración liquidó un pago mayor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Principio de correspondencia. Sostuvo que de la lectura del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la Liquidación Oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se puede verificar que se cumple con el principio de correspondencia, porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2012 y a las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Indicó que en la Liquidación Oficial se analizaron todos los periodos del año 2012 y no únicamente los meses de enero y diciembre, como lo afirma la actora, tanto es así que en el archivo Excel anexo a la liquidación de la UGPP se señaló que el valor por concepto de determinación por omisión, mora e inexactitud por la suma de $886.259.133, corresponde a los 12 meses del año cuestionado.
Finalmente, manifestó que no existe vulneración al principio de la non reformatio in pejus, toda vez que la UGPP no agravó lo determinado en la liquidación oficial de revisión, por el contrario, mediante la Resolución RDC 149 del 29 de abril de 2015 disminuyó la deuda de $886.259.133 a $295.175.113. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Mencionó que los gastos de representación, bonificaciones, rodamientos, alojamiento, manutención y otros pagos no detallados en nómina, fueron clasificados como pagos no salariales. Sin embargo, en los casos en que dichos conceptos superaron el límite del 40% del total remunerado, el excedente se incluyó dentro del IBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Ajustes por mora y novedad de vacaciones. Precisó que en relación con el cálculo de los aportes cuando se presenta la novedad de vacaciones y los ajustes determinados por mora, la actora no señaló sobre cuáles trabajadores y frente a qué periodos controvierte la liquidación de la entidad, ni tampoco cuáles son las planillas que no fueron objeto de valoración y estudio por la UGPP, respectivamente, razón por la cual ante apreciaciones generales y subjetivas que carecen de soporte probatorio, es imposible verificar las afirmaciones de este cargo.
Motivación de los actos demandados. Señaló que los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron motivados en debida forma, toda vez que en ellos se hizo un recuento del material probatorio y con base en esas pruebas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y en el recurso de reconsideración, así como frente a las pruebas por él suministradas.
Además, en el archivo excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema, en donde se tuvieron en cuenta las novedades presentadas por cada uno de los trabajadores. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Principio de correspondencia. La UGPP no desconoció el principio de correspondencia, pues tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir, como en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se discutió que, en los períodos de enero a diciembre de 2012, la sociedad demandante incurrió en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social.
Además, la situación no se hizo más gravosa con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por el contrario, con la Resolución Nro. RDC 149 del 29 de abril de 2015, se determinó que la actora debía pagar $295.175.113, suma que disminuyó respecto a la determinación efectuada en la Liquidación Oficial por $886.259.133.
Motivación de los actos demandados. Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados. Ajustes por mora y novedad por vacaciones. La parte actora no indicó de manera precisa o especifica las planillas que se dejaron de valorar en los actos demandados. Así mismo, no señaló frente a cuáles trabajadores y en qué periodos no se tuvo en cuenta la novedad de vacaciones para efectos del cálculo del IBC, ni allegó prueba alguna al respecto.
Por lo tanto, en atención al principio de justicia rogada, y a que la carga de la prueba recae en la demandante, el Tribunal se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo. Pagos no salariales. La UGPP incluyó en el IBC pagos que no tienen el carácter salarial y, en esa medida, desconoció las reglas establecidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación2, por lo que se declara la nulidad parcial de los actos demandados, y, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación, en la que analice la naturaleza no salarial de los pagos realizados por concepto de bonificaciones, rodamientos, alojamiento y manutención, gastos de representación y otros pagos no detallados en nómina, durante los periodos de enero a diciembre de 2012, y se excluya del IBC los pagos que por su naturaleza no son salariales, según lo dispuesto en el artículo 128 del CST.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Principio de correspondencia. Existe violación al derecho al debido proceso, de defensa y los principios de correspondencia y de la non reformatio in pejus, porque la UGPP en la liquidación oficial se limitó a fiscalizar los periodos de enero y diciembre de 2012, mientras que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de manera arbitraría se extralimitó y fiscalizó la totalidad de la vigencia fiscal, es decir, propuso ajustes por los doce (12) meses del año. Novedad - Vacaciones.
La entidad demandada actuó de forma arbitraria al considerar que cuando se presentan novedades como vacaciones, se debe tener en cuenta para la liquidación de aportes el ingreso base de cotización (en adelante IBC) del mes inmediatamente anterior, siendo que lo procedente es el último salario base reportado en la PILA con anterioridad al inicio de la novedad.
Sostuvo que no es lo mismo el concepto de salario base del mes anterior, al IBC del mes anterior, puesto que si en el mes anterior se aplican novedades o se incrementa el IBC por efecto del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 o por cualquier motivo en general el Ingreso Base de Cotización -IBC- es mayor al salario base, tal como sucedió en el presente caso, pues se estaría exigiendo al aportante el pago de un monto mayor al de ley, en infracción clara y directa de la norma que rige la base en seguridad social de este tipo de novedades de nómina.
Falta de motivación. Los actos demandados fueron expedidos de forma irregular por falta de motivación por cuanto la UGPP omitió explicar las razones que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada de aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2012. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la sociedad actora en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar (i) si el requerimiento se refirió solo a dos meses del 2012, vulnerando la correspondencia con la liquidación oficial que modificó las planillas de los doce meses de 2012; ii) si para efectos del cálculo del IBC cuando se presentan novedades por vacaciones, se debe tener en cuenta el IBC del mes anterior de acuerdo Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; y (iii) si los actos demandados incurren en falta de motivación. Principio de correspondencia y de la non reformatio in pejus.
Afirma la demandante que en la liquidación oficial de revisión se determinó omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos enero y diciembre del año 2012, mientras que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP fiscalizó a la sociedad demandante por los 12 meses del año 2012.
Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues desde el requerimiento especial la UGPP cuestionó las liquidaciones del IBC y el pago de los aportes al sistema de protección social a cargo de la sociedad Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda, por los periodos de enero a diciembre del año 2012.
En efecto, en el requerimiento especial, la entidad demanda precisó lo siguiente: “Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que el aportante antes mencionado: I. No cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante el periodo abril de 2012, según lo reportado en (RUA/RUAF/bonos pensionales/SYSPRO/otras), y por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes.
II. No registró pago de aportes en los periodos enero a diciembre de 2012, de acuerdo con lo reportado en la PILA. III. Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA.
IV. No registró el pago de aportes por concepto de las diferencias contables no aclaradas, consideradas por tal motivo como parte del IBC”. A su turno, en la liquidación oficial de revisión la UGPP tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, así como las pruebas allegadas al expediente, referentes al pago de aportes parafiscales por los 12 meses del año 2012, tanto es así que la entidad demandada estableció una deuda inferior a la señalada en dicho acto administrativo.
Finalmente, en la Resolución RDC 149 del 29 de abril de 2015, por la que la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad en atención a las pruebas presentadas por la actora, fijó una suma de $295.175.113 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero de diciembre del año 2012, así: “MODIFICAR la Liquidación Oficial No. RDO 950 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de la Dirección de Parafiscales determinó a cargo del aportante COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SIMÓN BOLÍVAR LTDA., con NIT. 830.072.874 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, (…) la cual se fijará en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE ($295.175.113).” De manera que, el acto que resolvió el recurso de reconsideración no incluyó periodos ajenos a la controversia, pues el análisis, estudio y liquidación de la deuda por concepto de los aportes al Sistema de Protección Social, a cargo de la sociedad demandante, se realizó durante toda la actuación administrativa sobre los doce meses del año 2012.
En consecuencia, no se desconoció el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET ni se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, por el contrario, esta hizo uso del derecho de defensa y contradicción con la respuesta presentada al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración y las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal.
Tampoco se desconoce el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la UGPP a través de la Resolución RDC 149 del 29 de abril de 2015 no hizo más gravosa la situación del aportante, pues en ese acto señaló que una vez revisadas y analizadas las objeciones y las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración, los ajustes determinados en la liquidación oficial por la suma de $886.259.133, se redujeron en $591.084.020, quedando como valor definitivo $295.175.133.
Por lo tanto, la decisión definitiva de la Administración fue más favorable para la sociedad actora. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de novedades como vacaciones disfrutadas. El Tribunal en la sentencia apelada señaló que la demandante no indicó frente a cuáles trabajadores y en qué periodos no se tuvo en cuenta la novedad de vacaciones para efectos del cálculo del IBC, ni allegó prueba alguna al respecto.
Por lo tanto, en atención al principio de justicia rogada, y a que la carga de la prueba recae en la demandante, se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo. Por su parte, la sociedad demandante alegó que el proceder de la entidad demandada es arbitrario, al considerar que para efectos de la liquidación de los aportes cuando se presentan novedades como vacaciones debe tenerse en cuenta el ingreso base de cotización (en adelante IBC) del mes inmediatamente anterior, siendo que debe realizarse el cálculo sobre el último salario base de liquidación reportado en la PILA con anterioridad al inicio de la novedad.
En consecuencia, la liquidación se realizó por un valor mayor al que realmente corresponde. Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en este caso es aplicable el artículo 320 del CGP, que dispone que el objeto del recurso de apelación va encaminado a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante, norma que concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem, limita la competencia del juez de segunda instancia a los argumentos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia4.
En el caso concreto, el Tribunal echo de menos la identificación de trabajadores y períodos en los que ocurrió la novedad, lo que le impidió resolver de fondo. Falencia que se replicó en el recurso de apelación. Por su parte, se advierte que en la apelación la actora no presentó reparos concretos contra el fallo del Tribunal, y lo expuesto no está dirigido a desvirtuar las razones que este tuvo para negar las pretensiones de la demanda en relación con el cargo del cálculo del IBC cuando se presenta la novedad de vacaciones.
En esas condiciones, como la demandante no formuló argumentos concretos tendientes a desvirtuar lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, procede su confirmación. Falta de motivación. La sociedad demandante manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara y suficiente sobre valores ajustados y liquidados.
Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado5: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.
Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. 4 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta configurará la falta de motivación de los actos administrativos.
Por su parte, el artículo 712 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h. Firma o sello del control manual o automatizado.” (Subrayado fuera del texto).
En este caso, se observa que el requerimiento para declarar y/o corregir Nro. 371 del 30 de abril de 2014, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los periodos de enero a diciembre del año 2012 y aportó el CD que soportaba la información. En cuanto a la Liquidación Oficial Nro. RDO 950 del 28 de octubre de 2014, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los períodos.
Respecto a la sanción por inexactitud, se hizo referencia al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados. En cuanto a la Resolución RCD 149 del 29 de abril de 2015, explica las glosas de la liquidación oficial que son modificadas por encontrar material probatorio para ello, reitera con los mismos argumentos y normativa lo dicho en los anteriores actos enunciados.
Así mismo, en la Resolución RDC 527 del 5 de septiembre de 2016, el Director de Parafiscales resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, en la que fundamentó el por qué persisten algunos de los ajustes en virtud de la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la liquidación y pago de los aportes. En relación a los CDs que hacen parte de los actos acusados, la Sala verifica que en el medio magnético anexo a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se incorporó un archivo Excel, en el que se discriminaron los ajustes por cada trabajador respecto a cada subsistema de la protección social y parafiscales (salud, pensión, ARL, Caja de Compensación, SENA, ICBF), además, se creó un consolidado de datos que estableció, entre otros, el tipo de incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre ese IBC para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste, más las novedades y las observaciones correspondientes.
En esa medida, la liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de Radicado: 25000-23-37-000-2015-01706-01 (26915) Demandante: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMÓN BOLÍVAR LTDA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador reconsideración, la resolución por la que se resolvió la revocatoria directa y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisión, mora e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes, y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para cada empleado.
En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo de apelación. Por las anteriores razones, la Sala confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA6, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.