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18001233300020180001702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-20

Radicación interna: 3349 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: German Trujillo Orozco·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema: juez de la república. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Germán Trujillo Orozco, en condición de juez de la república, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005. La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial de servicios porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Germán Trujillo Orozco, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de enero de 20181, con las siguientes2: 1 C. Principal, folio 42. 2 C. Principal, folios 23 y 24.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJN16-5662 del 10 de noviembre de 2016 y del acto ficto generado por el silencio negativo frente al recurso de apelación radicado el 22 de noviembre de 2016 ante la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá. Actos administrativos mediante los cuales la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico con inclusión del 30% que se asumió como prima especial de servicios sin carácter salarial para los períodos en los cuales se desempeñó como juez de la república.

Asimismo, negó el pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración mensual, como una adición a la asignación básica. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: - Reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica con inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial de servicios sin factor salarial.

Así lo indicó: RELIQUIDAR al doctor GERMÁN TRUJILLO OROZCO, las prestaciones sociales (Gastos de Representación, Bonificación por Servicios Prestados, primas de vacaciones, navidad, de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás emolumentos devengados) que le han sido pagadas durante los períodos en los cuales se desempeñó como juez de la república, liquidando las mismas sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, entre los años 2010 a 2016, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial3. - Reconocer, ordenar y pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada y las prestaciones sociales efectivamente pagadas correspondientes a los períodos en los cuales laboró como juez de la república de 1998 a 2005.

Lo expresó en estos términos: RECONOCER Y ORDENAR PAGAR a favor del doctor GERMÁN TRUJILLO OROZCO, las diferencias prestaciones resultantes entre la reliquidación efectuada conforme al numeral anterior (sobre el 100% de la asignación básica, decretada por el Gobierno Nacional, año a año, en los años 1998 a 2005, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial) y las prestaciones sociales efectivamente pagadas a mi poderdante (liquidadas sobre el 70% de la asignación básica), 3 Transcrito textualmente con errores.

C. Principal, folio 24. Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondientes a los periodos en los cuales ofició como Juez de la República, durante los años 1998 a 20054. - Reconocer, ordenar y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica por el tiempo comprendido entre el 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005.

(iii) Estas sumas deberán actualizarse al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el Consejo de Estado. (iv) Disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Condenar en costas a la entidad demandada en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente5: (i) Ocupó el cargo de juez de la república desde el 27 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 2005. (ii) Desempeñó los siguientes cargos de 1993 en adelante: (i) del 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 1999 como juez primero laboral del circuito de Florencia (Caquetá); y (ii) del 1 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2005 como juez penal del circuito especializado de Florencia. (iii) La Administración Judicial Seccional de Neiva le liquidó durante el tiempo de su vinculación todas las prestaciones sociales con el 70% de la remuneración básica mensual de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que considera desprovisto del carácter salarial el 30% del salario básico mensual por ser considerado prima especial.

Es decir que, ha restado el 30% de la remuneración básica del carácter salarial para la liquidación de las prestaciones. (iv) De la misma manera, tampoco le pagó prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje establecido durante los años de su vinculación y hasta su retiro, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.

(v) La Administración Judicial pagó los salarios y emolumentos laborales asignándole al 70% de la remuneración básica el carácter de sueldo y al 30% atribuyéndole la calidad de prima especial sin carácter salarial, cuando este último realmente integra la remuneración mensual básica establecida. (vi) No le fue cancelada la prima especial de servicios en cuantía del 30% razón por la cual debe ordenarse su pago en la forma en la cual fue decretada en las normas 4 Ibidem. 5 C. Principal, folios 24 a 28.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se anularon en la sentencia del 29 de abril de 2014. De ahí que, aunque existió la anulación de estas disposiciones, lo cierto es que ese era el porcentaje que se estimó como prima especial de servicios.

(vii) Le pidió a la Administración Judicial Seccional Neiva la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico mensual más del 30% que se ha considerado prima especial sin carácter salarial. Además del reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. (viii) La Administración Judicial Seccional Neiva a través del Oficio núm. DESAJN16-5662 del 10 de noviembre de 2016 negó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la prima como adicional al salario.

Este acto administrativo se notificó el 22 de noviembre de 2016, sin embargo, interpuso recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 y artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. 4.

En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque después de proferida la sentencia de nulidad se debieron reliquidar sus prestaciones sociales y cancelar la prima especial de servicios, de acuerdo con los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política. 5.

Pese a que ya se despojó del carácter salarial el 30% de la remuneración básica que el Gobierno Nacional fijó para los servidores de la Rama Judicial mediante los Decretos expedidos de 1993 a 2007, se continúa dando aplicación a esta normativa, ya que se negó la reliquidación y el pago de la prima especial con el argumento de que esta no tiene carácter salarial, y por ende no incide en la liquidación. De ahí que la demandada ha deducido el 30% de la remuneración mensual fijada por el gobierno nacional sin considerarlo un incremento, con el consecuente impacto que esto representa para la liquidación de sus prestaciones sociales. 6.

No obstante, esto desconoce los artículos de la Constitución Política, ya que el empleador no puede llevar al trabajador a renunciar a parte de su asignación básica (30%) a partir de una indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al afectar con esto principios y derechos constitucionales. 7. Por tanto, el entendimiento debido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es que este creó una prima adicional al salario básico sin carácter salarial, de manera que su reconocimiento no puede implicar una desmejora en derechos laborales mínimos e irrenunciables. 8.

Adicionalmente, el demandante indicó que los actos demandados se expidieron con desviación de poder porque ha visto afectada la liquidación de sus prestaciones sociales en un 30%, a pesar de que con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 decayeron los efectos de los fundamentos jurídicos que disponían la forma en la cual debía realizarse la liquidación de la prima especial de servicios.

Así las cosas, la Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad demandada se negó a restablecer un derecho que claramente se afectó por el procedimiento de liquidación aplicado. 2.2.

Contestación de la demanda 9. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó extemporáneamente la demanda6. Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial. Aunado a que es válido que cierta parte del salario constituya prima para liquidar las prestaciones sociales, porque para esto se facultó al legislador.

También se refirió en cuanto las sentencias de nulidad y los efectos que estas tienen. 10. Planteó como excepciones la ausencia de causa petendi, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación y subsidiariamente reclamó que en caso de que prosperaran las excepciones se exceptuaran los períodos prescritos7. 11. Pese a la fecha en que se radicó la contestación de la demanda, el Tribunal en audiencia inicial la tuvo por contestada8 y expresó que las excepciones que se propusieron las resolvería en la sentencia9. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2020 declaró la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas por el señor Germán Trujillo Orozco, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Declarar que se ha estructurado el fenómeno jurídico denominado: PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS en la presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el doctor GERMÁN TRUJLLO OROZCO contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. […]10. 13.

Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que habría lugar a declarar probadas las pretensiones de la demanda, porque se fraccionó el salario, al tomar el 30% de la remuneración básica y asignarle el título de prima especial sin carácter salarial. 14. No obstante, se configuró la prescripción porque el demandante pidió el período comprendido entre el 27 de febrero de 1977 y el 31 de julio de 2005, y presentó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De ahí que, los derechos laborales reclamados antes del 10 de noviembre de 2013 están cobijados por la prescripción trienal, porque está acreditado que prestó sus servicios como juez hasta el 31 de julio de 200511. 6 Según constancia secretarial del 21 de agosto de 2019 venció en silencio el término de 30 días para contestar la demanda. 7 C. Principal, folios 77 a 87. 8 C. Principal, folio 94. 9 C. Principal, folio 93 reverso. 10 Transcrito textualmente con errores. 11 C. Principal, folios 112 a 118.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada del demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de sus prestaciones y de la prima especial de servicios por el tiempo en que permaneció vinculado como juez en Florencia. Expresó los siguientes motivos de inconformidad: 16.

El Tribunal declaró la ocurrencia de la prescripción de las prestaciones que se reclamaron en la demanda, pero en la parte resolutiva no se pronunció sobre la nulidad de los actos administrativos demandados. De ahí que, se asume que estos son nulos pero sus efectos patrimoniales prescribieron por el paso del tiempo transcurrido entre el momento del retiro del servicio y la fecha en que se presentó la reclamación. 17.

Contrario a lo afirmado en la sentencia, la reclamación administrativa la presentó el 25 de octubre de 2016, y fue resuelta a través del acto demandado del 10 de noviembre de 2016, el cual se notificó el 22 de noviembre de 2016, y contra el cual se interpuso recurso de apelación. 18. Difiere de la declaratoria de prescripción que se ordenó en la sentencia, porque, aunque es cierto que los derechos laborales prescriben a los tres años contados a partir de la exigibilidad para el trabajador, en el caso puntual debe revisarse si para el momento del retiro del servicio los derechos eran exigibles para el actor. 19.

Particularmente, en cuanto a la fecha de exigibilidad del derecho, la providencia apelada acogió el criterio dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, según la cual el derecho a exigir el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se verificó desde la expedición del Decreto 57 de 1993 y los de los años siguientes que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Así, en los términos de esta decisión, la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. 20. Por tanto, se desconocieron los efectos erga omnes de la sentencia de nulidad, porque la aplicación de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, aunque de unificación, no puede contrariar el fallo de nulidad.

Además, el actor presentó la reclamación derivada de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, lo que hace que para resolver el objeto de la apelación tenga que acudirse a las teorías que tiene el Consejo de Estado sobre los efectos de las sentencias de simple nulidad. 21. En este contexto, la hipótesis del caso es que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, la exigibilidad del derecho inicia a partir de la declaratoria de nulidad de los actos que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no desde que se expidieron cada uno de los decretos que fueron anulados parcialmente, como se expuso en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. 22.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que para cuando se expidió la sentencia del 29 de abril de 2014, los decretos que reglamentaban el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 eran legales, dado que no se habían suspendido ni anulado por la jurisdicción. También indicó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 no se había proferido cuando Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se expidieron los actos administrativos demandados. 23.

Finalmente, precisó que una cosa es la causación del derecho reclamado y otra su exigibilidad. De manera que, pese a que el derecho se causó desde la expedición de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 que reglamentó el artículo 14 y los decretos expedidos con posterioridad, la exigibilidad se predicó a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que descargó el castigo del 30% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 24.

Por tanto, en el presente asunto no se configuró la prescripción dado que la reclamación la presentó dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014, derivado de que no existían para ese momento derechos laborales consolidados y podía acceder al restablecimiento aplicados los efectos de este fallo. 25.

Al margen de esto, indicó que en la demanda pretendió la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión por el tiempo en que se desempeñó como juez. Sin embargo, la sentencia no se pronunció sobre esta pretensión. 26. Igualmente refirió que su inconformidad radica en que se hicieron aportes a seguridad social pero no sobre el 100% de la remuneración básica sino sobre el 70% del sueldo y el 30% restante denominado prima especial de servicios.

De ahí que tener derecho al pago de la prima especial, como adicional, y que esta constituya factor pensional, son razones suficientes para que el Tribunal se hubiera pronunciado en cuanto a la nulidad de los actos administrativos y el efecto patrimonial que de esta se desprende. Pese a que declaró prescritas unas prestaciones, los aportes pensionales no son prescriptibles al incidir en su derecho pensional12. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 27. Mediante auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso13. 28.

Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliares de la corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales.

En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces14. 29. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA15, admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de octubre de 2021, en los términos del artículo 247 del CPACA, y dispuso notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes16. 12 C. Principal, folios 122 a 128. 13 Samai, índice 9. 14 Samai, índice 15. 15 CPACA, artículo 115.

Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 16 Samai, índice 17. Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

Mediante auto del 15 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 31. El apoderado de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión en los que indicó que, aunque en el expediente no obró copia de la constancia de radicación de la reclamación administrativa era posible inferir que la petición se presentó después de que ocurrió la prescripción, de manera que al reclamarse los períodos del 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005, la oportunidad venció el 31 de julio de 2008.

Por tal razón, fue que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá tomó como fecha el 10 de noviembre de 2016 que corresponde a la notificación del Oficio DESAJN16-5662 mediante el cual se resolvió la petición. Pidió confirmar la sentencia bajo el entendido de que se configuró la prescripción y condenar en costas al apelante18. 32.

Aunque el demandante allegó memorial en el que indicó que remitía copia de los alegatos de conclusión, lo cierto es que este lo interpuso extemporáneamente, y no se acompañó de anexo alguno19. 33. El expediente pasó al despacho del conjuez ponente para dictar sentencia el 6 de junio de 202220. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202521. 34.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 35. El 1 de abril de 202522, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA23, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 17 Samai, índice 23. 18 Samai, índice 29.

C. Principal, folios 152 a 154. 19 Samai, índice 30. 20 Samai, índice 31. 21 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 22 Samai, índice 34. 23 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 37.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber24: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 38. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 40. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante25, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 41. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a reclamar la prima especial de servicios por el período comprendido entre el 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005? 42.

¿Hay lugar a anular los actos demandados que negaron la reliquidación de las 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 25 CGP, artículo 320.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestaciones y el pago de la prima especial de servicios? 43.

¿Procede la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 44. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 45.

El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199326 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 46.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones27, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 47.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) 26 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 27 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 48. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»28. 49.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»29. 50.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 51. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»30. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200931. 52.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»32.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 31 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 53. El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas por el señor Germán Trujillo Orozco con fundamento en que el actor pidió el período del 27 de febrero de 1977 al 31 de julio de 2005, pero presentó reclamación administrativa hasta el 10 de noviembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De ahí que los derechos laborales reclamados antes del 10 de noviembre de 2013 estaban prescritos comoquiera que el demandante prestó sus servicios como juez hasta el 31 de julio de 2005. 54. Al respecto, el apelante cuestionó que no operó la prescripción porque en su caso concreto su derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no desde la expedición del Decreto 57 de 1993 y subsiguientes que reglamentaron la Ley 4 de 1992 en los términos de la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019. 55.

Así pues, para el apelante debía darse predominancia a los efectos erga omnes del fallo de nulidad y no al contenido de la sentencia de «unificación» de 2019, ya que en realidad la exigibilidad del derecho inició a partir de que se anularon los decretos que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque antes de esta decisión estos eran legales al no haber sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa-administrativa. 56.

En estos términos, diferenció la causación del derecho de su exigibilidad, lo que le permitió concluir que esta última ocurrió hasta tanto se descargó el castigo del 30% frente a la liquidación de las prestaciones sociales. 57. Pues bien, en este contexto la Sala considera que no le asiste razón al apelante ya que este aspecto puntual lo definió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir al fallo de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, en el que dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 58. De manera que, al margen de los efectos erga omnes de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, los cuales no se discuten, los cierto es que se trató de un tema objeto de «unificación» en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 que resulta aplicable a las decisiones judiciales proferidas desde esa fecha, como esta.

De ahí que no pueda desconocerse el precedente para adoptar una interpretación distinta frente a la constitución y la exigibilidad del derecho. 59. En este orden, la Sala encuentra que no habría lugar a computar tres años desde la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014, sino que la prescripción para este caso tenía que contabilizarse desde la fecha de la reclamación administrativa, tres años hacia atrás, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969 según la quinta regla de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 60. Así pues, para el caso particular pese a que en el expediente no obra la reclamación administrativa que presentó el actor, si se encuentra el Oficio núm. DESAJN16-5662 del 10 de noviembre de 2016 que respondió la solicitud33, el cual fue notificado el 22 siguiente del mismo mes y año. Aunado a esto, del propio dicho del demandante en su recurso de apelación este presentó reclamación el 25 de octubre de 201634 y así lo afirmó la demandada al expedir el Oficio núm. DESAJN16-566235. 61.

De forma tal que, en cualquier caso, habría operado la prescripción trienal respecto del período reclamado, el cual va del 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005, porque tanto de la demanda36 como de la constancia núm. 422 del 1 de agosto de 2016 expedida por el director administrativo de la Oficina de Coordinación 33 C. Principal, folios 3 a 9. 34 C. Principal, folio 123. 35 C. Principal, folio 9. 36 C. Principal, folio 25.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Administrativa, Área de Recursos Humanos de Florencia37, se advierte que el actor laboró como juez hasta el 31 de julio de 200538. 62.

Así las cosas, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 25 de octubre de 2016 operó la prescripción total de lo pedido, porque esta se configuró respecto de las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2013. 63. De modo que la prescripción cubriría todo el período de prestación reclamado porque el extremo final pedido por el actor fue el 31 de julio de 2005.

Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es de carácter afirmativo. 64. Establecido lo anterior, la Sala no pasa por alto que el apelante indicó que pese a la declaratoria de prescripción el Tribunal debía pronunciarse sobre la nulidad de los actos demandados, de ahí que se asume que estos son nulos pero sus efectos patrimoniales prescribieron por el paso del tiempo entre el retiro del servicio y la fecha de la reclamación. 65.

En este punto, la Sala considera que el Tribunal encontró probado que al actor se le fraccionó el 30% del sueldo básico para denominarse prima especial sin carácter salarial, de suerte que indicó que sería del caso acoger las pretensiones de la demanda de no ser porque operó la prescripción. 66. Al respecto, le asiste razón al apelante ya que los efectos económicos de las prestaciones reclamadas que impiden acceder al restablecimiento pretendido son independientes a la pretensión de nulidad que parte de un juicio de legalidad.

De tal forma que, como en el presente asunto se acreditó que al demandante se le fraccionó su sueldo básico, aspecto que admitió la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el acto demandado, habría lugar a anular el Oficio núm. DESAJN16-5662 del 10 de noviembre de 2016 y el acto ficto generado por el silencio negativo frente al recurso de apelación radicado el 22 de noviembre de 2016, comoquiera que se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de la prima especial a la que tiene derecho en contravía de las disposiciones legales. 67.

Puntualmente, en el Oficio núm. DESAJN16-5662 la demandada puso de presente que «la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios»39.

Adicionalmente en este acto consideró que no era viable reliquidar y pagar las diferencias surgidas por las siguientes razones: Así las cosas, no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la interpretación que el peticionario tiene de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir decretos salariales teniendo la potestad de 37 C. Principal, folio 15. 38 En los hechos de la demanda indicó que ocupó el cargo de juez penal del circuito especializado de Florencia hasta el 31 de julio de 2005 y esto mismo lo relacionó la constancia número 422. 39 C. Principal, folio 3, reverso.

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial” y, por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales […]40. 68.

Lo anterior se corrobora con los libros de nómina correspondientes al período reclamado del 7 de julio de 1998 al 31 de julio de 2005 de acuerdo con los cuales existió un fraccionamiento del salario denominado prima especial de servicios41. 69. Por tanto, los hechos probados evidencian que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor de los jueces de la república, al encontrarse demostrado que ejerció como juez del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia del 7 de julio de 1998 a 31 de julio de 1999 y como juez en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia del 1 de agosto de 1999 al 31 de julio de 200542.

En este sentido la respuesta al segundo problema jurídico también es afirmativa. 70. Finalmente, al punto de los aportes pensionales está probado que el actor pidió la reliquidación de sus prestaciones sociales incluidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y este aspecto no fue ordenado en el fallo de primera instancia. Esto implica que el tercer problema jurídico debe resolverse favorablemente. 71.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio y que corresponde con el extremo inicial de la demanda -7 de julio de 1998- por ser la seguridad social un derecho irrenunciable43 e imprescriptible44.

Esto, teniendo en cuenta que de conformidad con la regla definida en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 «la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 3.5. Conclusiones 72. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción trienal, siempre que se entienda que esta cobija los efectos económicos de las prestaciones reclamadas más no la acción ni el reconocimiento del derecho. 73.

De otra parte, se adicionará la sentencia para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto negaron la reliquidación de las prestaciones y 40 C. Principal, folio 8. 41 C. Principal, folios 18, reverso, 19 y 20. 42 C.Principal, folio 15. 43 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el reconocimiento de la prima especial de servicios, dentro de lo cual se entienden cobijados los aportes o cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.6.

Costas 74. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 75. Aunque la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las costas lo cierto es que no hay lugar a adicionar la sentencia en ese sentido porque quien resultaría perjudicada con esa omisión es la demandada, quien habría resultado vencedora y no apeló la sentencia46.

De aquí que como solo apeló el actor y este obtuvo una decisión desfavorable, este punto de la sentencia se mantendrá incólume porque no hay lugar a abordar un aspecto que podría incidir en el principio de non reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró que se ha estructurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Germán Trujillo Orozco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 46 Artículo 287 del CGP, inciso segundo: «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria».

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO. Adicionar la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, así:

TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. DESAJN16-5662 del 10 de noviembre de 2016 y el acto ficto generado por el silencio negativo frente al recurso de apelación radicado el 22 de noviembre de 2016 ante la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, actos administrativos mediante los cuales la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de la prima especial de servicios.

TERCERO. Adicionar la sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así:

CUARTO. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de GERMÁN TRUJILLO OROZCO desde el año 1998 y, en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, identificado con cédula de ciudadanía número 1.117.491.206 de Florencia y portador de la tarjeta profesional número 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del memorial de poder que obra a índice 29 de Samai.

SEXTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 18001-23-33-000-2018-00017-02 (3349-2020) Demandante: Germán Trujillo Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV