Micelio
73001233100020120017101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-08-23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Londoño De Mendieta, Maria Gladys Mendieta Londoño·Demandado: Alcaldia Municipal - Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Expropiación por vía administrativa – está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – para acreditarlo es necesario demostrar que el inmueble expropiado se encontraba destinado a una actividad productiva y estimar y acreditar el monto de las rentas o ingresos dejados de percibir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Las señoras Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y a través de apoderado judicial, instauraron 2 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué demanda1 en contra del Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA.

Se declare la nulidad del Decreto No. 1-0802 del 16 de agosto de 2011, proferida por el Alcalde Municipal encargado de Ibagué, el Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA ESPINOSA y NOHORA CECILIA CASTRO ARIAS jefe de oficina Jurídica, en virtud del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, por razones de utilidad pública del bien inmueble ubicado en la carrera 4 número 34 C-21, Sector Santander.

Comuna 10, identificado con ficha catastral número 01-06-0136-0010-000 de propiedad de mis mandantes y de las mejoras construidas sobre el predio y se ordenó la cancelación del valor del precio indemnizatorio de la expropiación al señor JOSE EUPLIO MENDIETA la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($30.970.000). SEGUNDA.

Como consecuencia de la declaración anterior se sirva ordenar a la entidad pública demandada, pagar a favor de mis mandantes a título de indemnización correspondiente a la adición referente al precio reconocido del bien inmueble expropiado, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($30.970.000). TERCERA. Se condene al pago de la suma de VENTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) como del lucro cesante dejado de percibir por la actividad comercial desplegada por mi mandante señora MARIA GLADYS MENDIETA.

CUARTA. Se condene a la entidad accionada por concepto de perjuicios morales por cada uno de mis representados, y la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. QUINTA. Se condene al pago de las costas procesales […]”. I.2. Los hechos 2. Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.

Las señoras Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta Londoño, madre e hija, respectivamente, cohabitaron en la propiedad ubicada en la carrera 4 No. 34C-21, sector Santander, comuna 10 del municipio de Ibagué durante más de 30 años. Ambas eran propietarias de dicho inmueble, como consta en la escritura pública 1071 del 2 de julio de 2011, registrada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué. Además, eran dueñas del establecimiento comercial denominado Clínica de Calzado Doña Gladys, que operó en el mismo lugar durante aproximadamente 24 años. 1 Folios 12 a 21 C 1. 3 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 4.

El Municipio de Ibagué expidió el Decreto 1-0802 el 16 de agosto de 2011, por el cual ordenó la expropiación del mencionado inmueble por cuanto era requerido para el proyecto de ampliación del Estadio Manuel Murillo Toro. En el mismo acto administrativo, se dispuso el pago de $30.970.000, a favor de las demandantes, monto que fue abonado el 31 de octubre de 2011 a través de la Gestora Urbana de Ibagué. I.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación 5. El apoderado de las demandantes señaló que el valor reconocido con ocasión a la expropiación del predio ubicado en la carrera 4 No. 34C-21, sector Santander, comuna 10 del municipio de Ibagué, no refleja el valor real del inmueble. 6. Adujo que el acto administrativo demandado solo contempló el pago correspondiente al precio de adquisición del inmueble expropiado, desconociendo así el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 en cuanto señala que el valor a indemnizar deberá ser igual al avalúo comercial utilizado para los efectos del artículo 61 ibidem. 7.

Expresó que las demandantes dependían económicamente del negocio Clínica de Calzado Doña Gladys que funcionaba en el referido inmueble, por lo que la expropiación les ocasionó un inminente perjuicio financiero. 8. Conforme al cual debe reconocerse además el lucro cesante y los perjuicios morales, teniendo en cuenta la afectación moral y económica que conllevó para las actoras perder su hogar y lugar de trabajo, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y el drástico cambio de su modus vivendi. 9.

Finalmente, argumentó que la demandada violó el debido proceso de las demandantes, toda vez que fijó como precio de indemnización la suma de $30.000.000 sin correrles traslado del avaluó practicado al predio para que pudieran solicitar su adición o complementación u objetarlo como garantía al respeto de su derecho de defensa y contradicción. 2.

Contestación de la demanda 2.1 Gestora Urbana de Ibagué2 10. La Gestora Urbana de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda señalando que esa entidad —descentralizada de la administración municipal— no expidió el acto administrativo demandado, pues no tenía competencia para ello, y tampoco le dio aplicación, ya que «el proceso obedeció a 2 Folios 37 a 49 C 1. 4 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué un trámite de enajenación voluntaria entre una entidad de derecho público y un privado como lo fue el accionante pero bajo las reglas del derecho privado, es decir que al momento que se invitó a celebrar el negocio jurídico con la señora Ana Londoño de Mendieta y su hija María Gladys Mendieta Londoño, el negocio se celebró sin ningún tipo de presión o de cumplimiento alguno con ocasión del acto administrativo en comento». 11.

Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que no se estructuran los supuestos necesarios para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, habida cuenta que no se configura alguno de los vicios o causales de nulidad establecidos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y que, por el contrario, el mismo fue expedido según los lineamientos de la Ley 388 de 1997, la Ley 489 de 1998 y el Decreto municipal 1-0249 de 21 de abril de 2010, como se desprende de su motivación. 12.

Finalmente, con sustento en lo expuesto, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la ausencia de vicio en el acto administrativo objeto de demanda, la falta de causa en el acto administrativo impugnado y la excepción genérica. 2.2 Municipio de Ibagué3 13. El apoderado del Municipio de Ibagué dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones al considerar que la misma carece de asidero jurídico. 14.

Anotó que, «dentro del trámite de enajenación, la Gestora Urbana allegó dos ofertas de compra del bien inmueble ajustadas a los preceptos de la ley 388 de 1997 y definido este procedimiento como de enajenación voluntaria lo cual se hizo de manera mancomunada con el aquí accionante, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, perfeccionándose la negociación entre los meses de noviembre y diciembre del año 2010 ya que el propietario del inmueble aceptó el justo precio ofrecido por la entidad, y al momento de correrse el traslado del dictamen no presentaron objeción alguna». 15.

Expuso que, para el efecto, se realizó un avalúo comercial por parte de «la lonja» que arrojó las sumas de dinero que fueron voluntariamente aceptadas y pagadas, de manera que el Municipio actuó dentro de los parámetros exigidos por la Constitución Política y la Ley 388 de 1997. 16. Propuso como excepciones la falta de vicio en el acto demandado, ausencia de causa y «reconocimiento oficioso de la excepción». 3 Folios 56 a 61 C 1. 5 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 31 de marzo de 20174, decidió declarar la falta de legitimación por pasiva de la Gestora Urbana de Ibagué y negar las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: 18. Precisó que la legitimación en la causa por pasiva conlleva la verificación de que el demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por tanto, que sea el llamado a discutir acerca de la viabilidad y el fundamento de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, anotó que, según lo ha considerado el Consejo de Estado, tratándose de acciones contra actos administrativos, las entidades que deben ser vinculadas al proceso como parte pasiva son las que lo expidieron, a menos que tengan interés directo e inmediato en las resultas del proceso, lo que puede ocurrir en acciones con alcance subjetivo o concreto. 19.

En ese contexto, observó que el decreto demandado en el sub lite fue suscrito por el alcalde y la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, encontrándose así probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gestora Urbana de Ibagué. 20. Respecto de las demás excepciones formuladas, advirtió que cuestionan la prosperidad de las pretensiones, por lo cual serían desatadas con el fondo del litigio. 21.

A continuación, el a quo procedió a pronunciarse sobre los cargos de nulidad formulados en la demanda de la siguiente manera: i) Violación del derecho de defensa y de contradicción 22. Subrayó que al momento de adelantarse y decidirse el procedimiento de expropiación el titular del derecho de dominio era el señor José Euplio Mendieta Rodríguez y no las demandantes, quienes tan solo se constituyeron como propietarias del bien meses después de resuelta la expropiación, situación por la cual no pueden alegar vulneración de sus derechos, toda vez que no estuvieron vinculadas a la actuación administrativa. 23.

Apuntó que si, en gracia de discusión, las demandantes pudieran alegar una posible violación del derecho al debido proceso del señor José Euplio Mendieta Rodríguez, en calidad de sucesoras legales, «no se acreditaron los supuestos 4 Folios 153 a 157 vto. C 1. 6 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué necesarios para ello, en vista a que de las pruebas practicadas dentro del proceso no es posible determinar tal situación». 24.

Por consiguiente, estimó que no prospera el cargo de violación del derecho de defensa y de contradicción de las demandantes por no habérseles corrido traslado del avalúo comercial para su objeción o solicitud de complementación. ii) Violación directa de la ley – valor comercial del predio e indemnización por lucro cesante y daño emergente 25.

El Tribunal observó que, para desvirtuar el avalúo oficial del inmueble, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial a efectos de avaluar el precio del bien expropiado, el cual da cuenta del valor del inmueble al momento de la visita del perito, precio que puede distar del establecido en el avalúo oficial en razón al transcurso del tiempo y de la modificación de las características del entorno que ello mismo conlleva, sumado a que no es dable analizar si el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cumplía con los parámetros establecidos, ya que no fue aportado dicho documento, tornándose como imposible su valoración. 26.

Agregó que no es entendible que se alegue que el avalúo comercial establecido por la administración ($30.970.000.) no era el justo, cuando meses después de la expropiación, en la sucesión del mismo bien inmueble, este fue avaluado en $7.500.000,00 por sus legítimas sucesoras, quienes fungen como demandantes, tal como se puede evidenciar en el valor del acto señalado en el certificado de tradición y libertad, «a menos que las accionantes deseen sostener una doble moral ante la administración, una en el acto de sucesión ante el valor de las tarifas notariales y de registro, así como de los impuestos a pagar por la mencionada tradición, y otra para cobrarle al Estado como consecuencia de su expropiación, lo cual no es admisible desde ningún punto de vista». 27.

Asimismo, recordó que como el avalúo comercial del inmueble forma parte integral del acto demandado cuenta con presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada, teniéndose como ajustada a derecho. 28. En lo que concierne a la presunta pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de la señora María Gladys Mendieta Londoño para mantener su negocio de zapatería informal debido a un cambio de residencia, expuso que no existe elemento probatorio que lo avale, «pues como lo afirman los mismos testigos llevados por la demandante, ella fabricaba zapatos y los llevaba a distintos almacenes para venderlos, situación que no debía variar por un hecho ajeno a su voluntad, nada impedía que en su nuevo domicilio continuara ejerciendo dicha labor y, menos, llevarlos a los citados almacenes». 7 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 29.

Respecto de la pérdida de la clientela a la cual reparaba sus zapatos por el cambio de ubicación de su negocio informal, anotó que en el proceso no se encuentra aportado documento alguno que permita determinar tal situación, ya que solo existen declaraciones testimoniales que dan fe de la existencia de un taller, pero no se encuentran acreditados los ingresos que generaba ni que se hubiere ocasionado algún tipo de afectación por el traslado del mismo. 30.

Finalmente, frente al presunto daño moral causado por la modificación de su modus vivendi de las demandantes, el a quo destacó que el Consejo de Estado ha señalado que la indemnización por concepto de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, es admisible solo en circunstancias especiales, sin embargo, no se presumen y debe acreditarse su existencia y magnitud, debiendo generarse un daño tan intenso y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien puede ser moralmente compensado, daño que tampoco se encuentra demostrado. 31.

Consideró que, dadas las aludidas deficiencias probatorias, el cargo en análisis no prospera. III.- RECURSO DE APELACIÓN 32. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de las demandantes solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda5. 33.

Sostuvo que mediante el dictamen pericial practicado en el proceso se logró establecer que el valor comercial del inmueble expropiado era de 70.000.000 respecto del terreno y de $15.000.000 en cuanto a la construcción, para un total de $85.000.000, resultando irrisorio el precio indemnizatorio reconocido a través del acto administrativo demandado, el cual no “fue suficiente para adquirir una vivienda digna en similares condiciones a las que tenían las demandantes antes de la expropiación”. 34.

Anotó que la ley permite realizar actos de escrituración por el valor catastral, el cual suele distar considerablemente del valor comercial real del inmueble, de manera que no es cierto, como afirma la providencia sujeta a recurso, que las demandantes tengan una doble moral por el hecho de haber celebrado una escritural por $7.500.000, máxime cuando está comprobado que son personas de escasos recursos. 35.

Aseveró que no es cierto que en el proceso no se hubiera acreditado el lucro cesante de las demandantes, como lo consideró el a quo, pues «es solo una 5 Folios 160 a 169 C 1. 8 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué cuestión de sentido común, que si alguien tiene un negocio sobre una vía central, enfrente del estadio de futbol, en una región donde el futbol es una pasión, tiene mayores probabilidades de que su negocio sea visto, de atraer más dientes, máxime cuando el fuerte del establecimiento era el de CLINICA DE CALZADO». 36.

Señaló que la indemnización por perjuicios morales resulta procedente en el asunto sub judice considerando que las demandantes tenían «unas condiciones especiales de minusvalía que hacían que su vivienda, ubicada en la zona céntrica de Ibagué, frente a una vía de fácil e inmediato acceso, fuera vital para ellas y que contrario sensu, la vivienda en la que hoy vive Gladys Mendieta, al encontrarse en una invasión, en un barrio de alta peligrosidad por la delincuencia y bandas que abundan por el sector han incidido en su calidad de vida a tal punto que la señora ANA LONDOÑO DE MENDIENTA muriera al caerse de un muro de su nueva casa por defenderse de un delincuente que al parecer pretendía hurtarla». 37.

Agregó que, a causa de la expropiación, a las demandantes «se les causaron daños afectivos e irreparables en lo emocional y psicológico, dado el estado de zozobra, angustia y estado latente de amenaza a perder no solo su vivienda, sino también su medio de sustento, sus recuerdos y añoranzas creados por tantos años de habitar dicha vivienda», lo cual, en su criterio, da lugar a la indemnización por concepto de daños morales en el monto señalado en la demanda. 38.

Por todo expuesto, cuestionó que el a quo hubiera desconocido el avalúo que reposa en el expediente, así como la afectación moral de las demandantes pese a sus especiales condiciones de vulnerabilidad. IV-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 39. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 18 de mayo de 20176, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 40.

Remitido y repartido el proceso entre los Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 27 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de tenerlo a bien, rindiera concepto. 41.

Notificada y ejecutoriada la providencia, no hubo manifestación alguna. 6 Folio 170 C 1. 9 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre competencias del Consejo de Estado, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

V.2.- Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, deberá analizar: i) si las pruebas practicadas en el proceso desvirtúan o no el valor comercial de los inmuebles de los demandantes fijado por el Municipio de Ibagué con ocasión de la expropiación administrativa ordenada mediante el acto administrativo demandado y ii) si a las demandantes le asiste el derecho a obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en razón de los ingresos dejados de percibir a causa de la expropiación administrativa, así como una indemnización por perjuicios morales por la modificación de su modo de vida.

V.3. El acto administrativo demandado 44. La parte actora solicitó la nulidad del Decreto 1-0802 de 16 de agosto de 2011, expedido por el alcalde y por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué9, cuya parte resolutiva dispone lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa, por razones de utilidad pública, del bien inmueble, el predio ubicado ubicado en el Sector Santander, Comuna 10, identificado con ficha catastral número 01-06- 0136-0016-0010-000, de propiedad del señor José Euplio Mendieta Rodríguez y sus hijos, tal como consta en la Escritura número 692 del 11 de mayo de 1964 de la Notaría Primera del Circulo de Ibagué, registrado con Matrícula inmobilia No.350-111198.

ARTICULO SEGUNDO: Cancélese, el precio de la xpropiación de conformidad al parágrafo 1º del artículo 67, de la ley 388 de 1987, la suma Treinta Millones 7 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes.

La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 8 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 9 Folios 5 a 9 C1. 10 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué Novecientos setenta millones ($30.970.000), de confomidad con lo dispuesto por el avalúo comercial del inmueble, realizado por el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi, radicado con el número 2732009ER738, el cual hace parte integral de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 388 de 1997, del cual se deberá descontar de tales dineros, tal como lo estípula el parágrafo 1º del artículo en mención de la ley 388 de 1987, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso que se compruebe que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización según sea el caso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 034 de 15 de diciembre de 2009, por medio del cual se adopta el Estatuto General de Participación en Plusvalía para el Municipio.

ARTÍCULO TERCERO: El precio de que trata el articulo anterior, será pagado de contado por el Municipio de Ibagué a través de la Gestora Urbana, dentro los diez días siguientes, una vez ejecutoriado el presente acto, el cual deberá poner a disposición del señor José Euplio Mendieta e hijos, en sus oficinas en horario de atención al publico, de lunes a viernes.

En el evento de que el valor correspondiente al precio indemnizatorio no sea retirado por el destinatario de este acto administrativo, dentro de los diez (10) dias señalados en el aparte anterior, el mismo deberá ser consignado por el Municipio de lbagu´é, a través de la Gestora Urbana de lbagué, la entidad financiera autorizada, el cual quedará a disposición del destinatario.

En caso ser consignado los dineros a disposición del destinatario, que por concepto de indemnización cancelará el Municipio de lbagué, la Gestora Urbana de Ibagué debera entregar copia de la consignación al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, momento a partir del cual se considerará formalmente hecho el pago […]” V.4.

Análisis del caso concreto 45. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio pagado por el Municipio de Ibagué por la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 34 C- 21, sector Santander, comuna 10, identificado con ficha catastral número 01-06- 0136-0010-000, ordenada a través del Decreto 1-0802-02 de 16 de agosto de 2011 proferido por el alcalde y por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué. 46.

Igualmente, el a quo determinó que las demandantes no demostraron los perjuicios por lucro cesante y los daños morales que alegaron haber sufrido. 11 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 47. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el precio indemnizatorio reconocido por el ente territorial demandado no se ajusta al valor comercial que tenía el inmueble expropiado. 48.

Igualmente, cuestionó que el a quo hubiera negado el reconocimiento del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la actividad comercial desplegada en el inmueble, así como la afectación moral causada a las demandantes dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad. 49. Previo al análisis de los argumentos de inconformidad planteados por las demandantes, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 50.

El inciso cuarto del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo 1º de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 51.

Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general es este último el llamado a primar y, por ende, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible10. 52. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, por lo cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 53.

Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9 de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial; en la Ley 388 de 1997, que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 54.

Pues bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, como en efecto ocurre en el sub lite, considerando que la pretensión de la parte actora está encaminada, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración. 55.

En este contexto, la Sala analizará a continuación los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: I) El valor comercial del inmueble expropiado 56. El apoderado de las demandantes, al sustentar su inconformidad con la decisión del a quo, sostuvo que el daño emergente consistente en el valor comercial del inmueble expropiado se debe incrementar con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso, a través del cual se logró establecer que el avalúo oficial no determinó su valor real. 57.

En orden a resolver, la Sala destaca que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. La norma igualmente señala que el valor comercial se fijará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. 58.

El Decreto 1420 de 1998 dispone que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos (artículo 25).

Igualmente, el Decreto establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine (artículo 26). 13 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 59.

La Resolución IGAC 620 de 2008 define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización de los avalúos. 60. En el asunto sub judice, la Sala observa que, mediante el Decreto 1-0802 de 16 de agosto de 2011, la entidad demandada dispuso expropiar por razones de utilidad pública el bien inmueble ubicado en la carrera 4 n.o 34C-21, sector Santander, comuna 10 del municipio de bagué, identificado con ficha catastral 01-06-0136- 0010-000 y folio de matrícula inmobiliaria inmobiliaria 350-11119811, fijando como precio indemnizatorio la suma de $30.970.000,00, de conformidad con el avalúo comercial 2732009ER738, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 61.

En este punto, viene al caso recordar que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sección ha sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa, debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo12. 62.

A solicitud de la parte actora, en el proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de que el perito designado «avalúe el valor del predio expropiado teniendo en cuenta su ubicación y medidas, como también el lucro cesante sufrido por las demandantes»13. 63. En efecto, la experticia fue practicada por el auxiliar de le justicia Oscar Iván Hernández Ortega14, quien valoró el terreno en la suma de $70.000.000 y la construcción en la suma de $15.000.000.

El informe rendido por el experto es el siguiente15: 11 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (folio 10 C 1). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López. 13 Auto de pruebas, folios 65 a 67 C 1. 14 Avaluador de inmuebles, designado mediante auto del 17 de septiembre de 2013 (folio 91 C 1). 15 Folios 1-4 cuaderno dictamen pericial 1. 14 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 15 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué El 64.

Examinado el informe, la Sala advierte que, si bien el auxiliar de la justicia señaló que hizo uso del método comparativo, lo cierto es que el avalúo carece de los elementos fundamentales de la aplicación de esa técnica valuatoria, consistente en establecer el valor comercial de un bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo16. 65.

Lo anterior, por cuanto el dictamen no relaciona ni detalla las transacciones u ofertas similares y recientes a la expropiación, tomadas como punto de cotejo, es decir, no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes al predio avaluado. Dicho de otro modo, el perito no clasifica, analiza e interpreta las operaciones o transacciones de los 16 Artículo 1º de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 16 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué cuales se valió para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación. 66.

Así pues, la Sala considera que la valuación no cumple con la exigencia del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC en cuanto dispone que «[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior». 67.

Igualmente se observa que el avalúo no detalló las condiciones del predio valorado, así como del sector en el cual se encontraba ubicado, elementos que, como bien lo aduce en apoderado de las demandantes, tienen gran incidencia en la determinación del precio comercial de una propiedad. 68. En este punto debe recordarse que esta Sección ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros17. 69.

Por lo demás, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, el auxiliar de la justicia no determinó el valor comercial del predio para el año 2011, cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa, sino para el año 2013, lo cual impide su comparación con el avalúo oficial con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble, dadas las dinámicas del mercado inmobiliario. 70.

Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no contiene premisas de orden técnico suficientemente claras y detalladas, ni soportes que permitan establecer que el valor comercial del inmueble asciende realmente a la suma allí consignada y no a la determinada por la entidad demandada mediante avalúo técnico, por lo que no tiene asidero el argumento de inconformidad en análisis. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué II) Perjuicios por lucro cesante y daños morales 71.

El apoderado de la parte demandante argumentó que la entidad demandada omitió reconocer el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por las demandantes por la expropiación del inmueble de su propiedad, en el cual tenían un establecimiento de comercio del cual derivaban su subsistencia, y cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de no acceder al reconocimiento de ese perjuicio por falta de pruebas sobre su materialización. 72.

Con miras a decidir lo que en derecho corresponda, la Sala destaca que el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 dispone que «[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses». 73.

En concordancia, el artículo 21 de la resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dispone lo siguiente sobre los soportes de la estimación del monto de las rentas o ingresos dejados de obtener: Artículo 21º.- Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública. La forma para calcular este valor será: […] 4. […] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación […]. 74.

De la disposición transcrita se tiene que la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad. En todo caso, la compensación será hasta por seis (6) meses. 18 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué 75.

Una vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son, en principio, las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.

Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales. 76. En la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, esta Sección ha considerado que, en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 188718, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 199819. 77.

Es por ello que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi20. 78. Bajo esa premisa, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización21. 79.

Además, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación22. 80. En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto 18 Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2003-00977-01.

M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01.

M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Sentencia del 14 de mayo de 2009 citada ut supra. 19 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada23. 81.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el asunto sub examine, no se allegaron al proceso medios de convicción que sustenten la pérdida de utilidad económica percibida por las demandantes por el bien inmueble expropiado. De hecho, así lo admite el apoderado en el recurso de apelación al aducir que «es solo una cuestión de sentido común, que si alguien tiene un negocio sobre una vía central, enfrente del estadio de futbol, en una región donde el futbol es una pasión, tiene mayores probabilidades de que su negocio sea visto, de atraer más dientes, máxime cuando el fuerte del establecimiento era el de CLINICA DE CALZADO». 82.

Aún más, en el memorial mediante el cual allega el dictamen pericial que le fue encomendado, el perito Óscar Iván Hernández Ortega manifestó que «el lucro cesante no se puede realizar su cálculo, ya que no cuenta con registros contables del establecimiento comercial, clínica de calado doña Gladys, dentro del proceso»24. 83. Lo expuesto permite establecer que no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio y su valor representativo, de manera que el cuestionamiento analizado no tiene vocación de prosperidad. 84.

Finalmente, el apoderado insistió en que en el caso concreto procede la indemnización por perjuicios morales resulta, toda vez que las demandantes tenían «unas condiciones especiales de minusvalía que hacían que su vivienda, ubicada en la zona céntrica de Ibagué, frente a una vía de fácil e inmediato acceso, fuera vital para ellas». 85.

Sobre este particular, resulta importante traer a colación la sentencia C-1074 de 2002 en la cual la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones: […] La indemnización que establece el artículo 58 constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo 90 de la Carta en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior.

En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M. P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 24 Folio 1 cuaderno dictamen pericial 1. 20 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad.

La fijación de la indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado.

Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado.

En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta […] (negrilla fuera del texto). 86.

Esta Sección, haciendo suyos los transcritos argumentos de la Corte Constitucional, ha considerado que, en tratándose de expropiación administrativa, en razón del interés general que prevalece sobre el interés particular, la indemnización sólo tiene carácter reparatorio, de manera que no procede el reconocimiento de perjuicios morales25. 87.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, tal y como lo determinó el a quo, más allá de la posibilidad de que, en circunstancias especiales pudiera resultar procedente la indemnización por concepto de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, en el proceso no quedó acreditada de ninguna manera la afectación alegada, hecho que, según todo lo expuesto, no puede presumirse. 88.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que los planteamientos del apelante no desvirtúan las argumentos y conclusiones expuestos por el a quo, por lo que confirmará la sentencia recurrida. 89. Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos para que la parte actora sea obligada al reconocimiento de las mismas, en tanto no se observa en su proceder un actuar doloso o temerario. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 14 de agosto de 2014. Radicado: 63001-23-31-000-2007-00032-01. M. P.: Marco Antonio Velilla Moreno. 21 Radicado: 73001233100020120017101 Demandantes: Ana Londoño de Mendieta y María Gladys Mendieta de Londoño Demandados: Municipio de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.