Micelio
11001032500020190047600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-20

Radicación interna: 3498-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Jose Orlando Velez Arbelaez, Sandra Lorena Ramirez Florez Y Otro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) Expediente: 11001-03-25-000-2019-00476-00 (3498-2019) Demandante: Sandra Lorena Ramírez Flórez y José Orlando Vélez Arbeláez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES Los señores Sandra Lorena Ramírez Flórez y José Orlando Vélez Arbeláez, en condición de exjueces de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoaron medio de control de nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho)1, con el fin de obtener la anulación del «memorando» DEAJ15-232 de 13 de marzo de 20152, por el cual se informa a los directores ejecutivos seccionales de administración judicial de los efectos fiscales generados como consecuencia de la nulidad decretada en la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por esta Corporación dentro del expediente «11001-03-25-000-2007-00087-00»; del oficio DESAJP15-286 de 6 de abril de 2015 y de las Resoluciones DESAJMZR15-439 de 25 de marzo y DESAJMZR15-1025 de 13 de agosto, ambas de esa anualidad; y de los actos administrativos fictos negativos por falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra los citados oficio y Resoluciones, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como 1 Folios 2 a 57. 2 Acto administrativo de carácter general.

Expediente: 11001-03-25-000-2019-00476-00 (3498-2019) Medio de control de Nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) de Sandra Lorena Ramírez Flórez y otro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 factor salarial. La demanda fue radicada el 20 de junio de 20193 ante la secretaría de la sección segunda de esta Corporación y asignada a la subsección A, cuyos magistrados el 22 de julio de 20214, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas de este, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión5.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la parte actora demanda la anulación del «memorando» DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015 y de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto 3 Folio 57 vuelto. 4 Folios 191 y 192. 5 Inicialmente la sección segunda de esta Colegiatura, con auto de 10 de octubre de 2019 (ff. 180 y 180 vuelto), expresó su imposibilidad para conocer del presente asunto por tener interés en sus resultas, por lo que el expediente se remitió a la sección tercera que, con proveído de 4 de marzo de 2020 (ff. 185 a 186 vuelto), se abstuvo de resolverlo por falta de competencia, razón por la cual se devolvió a la subsección A de esta Corporación que, de conformidad con lo acordado en las salas de sección de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, expresó su impedimento y, en consecuencia, lo envió a esta subsección para determinar si se encuentra o no fundado. 6 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». Expediente: 11001-03-25-000-2019-00476-00 (3498-2019) Medio de control de Nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) de Sandra Lorena Ramírez Flórez y otro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho), dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA7, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine8.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que 7 «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto». 8 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.

No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00476-00 (3498-2019) Medio de control de Nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) de Sandra Lorena Ramírez Flórez y otro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por los señores Sandra Lorena Ramírez Flórez y José Orlando Vélez Arbeláez contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la considerativa. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte actora.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS