Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / suspensión de la caducidad por fallecimiento de la ejecutante / Defecto sustantivo Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001333300520130007100/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Juana Esther Ramírez Zabaleta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida como cónyuge 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros supérstite de Walberto Ricardo Herrera. 2.2.
El asunto fue resuelto de manera favorable mediante las sentencias proferidas el 7 de julio y 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. 2.3. A través de la escritura pública 20 del 13 de febrero de 2018, emanada de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Caimito (Sucre), se adjudicó a los herederos de Juana Esther Ramírez Zabaleta, quien falleció el 14 de mayo de 2017, el activo derivado de la obligación de dar contenida en las providencias antes mencionadas. 2.4.
La UGPP, mediante la Resolución RDP 33931 del 17 de agosto de 2018 dispuso el cumplimiento de los fallos mencionados, de tal manera distribuyó el pago de las mesadas causadas y no cobradas de Juana Esther Ramírez Zabaleta entre sus herederos Elder del Cristo, Silvano Augusto, Alcira de la Concepción, Nellys María, Martha Sofía y María Bernarda Ramírez Zabaleta.
Así mismo, dejó en suspenso el pago del porcentaje de la heredera Delia Rosa Ramírez Zabaleta, por error en el número de identificación, el cual fue finalmente reconocido por la Resolución RDP 002569 del 29 de enero de 2019. 2.5. Los herederos de Juana Esther Ramírez Zabaleta promovieron proceso ejecutivo contra la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que, con auto del 5 de septiembre de 2024 negó librar mandamiento de pago por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto, de conformidad con lo preceptuado en el literal k) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los 5 años para demandar se contaban a partir de que la obligación se hizo exigible y no desde que la entidad ejecutada diera cumplimiento parcial a la condena, luego, como el término finalizó el 17 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2022, resultó extemporánea. 2.6.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con sustento en que la mora presentada para radicar la demanda obedeció a una fuerza mayor, como fue el fallecimiento de Juana Esther Ramírez Zabaleta- Luego, como se suspendieron los términos desde esa fecha hasta que se notificó un «oficio» del juzgado y, como los herederos hicieron la respectiva sucesión y otorgaron los poderes, el proceso se radicó en tiempo. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 26 de febrero de 2025 confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que, aun observándose los periodos de suspensión de los términos decretados en el año 2020 por cuenta de la pandemia del Covid-19 y lo ordenado de forma especial por el Consejo Superior de la Judicatura para el Distrito Judicial de Sucre, operó la caducidad de la acción ejecutiva.
Que no era de recibo argumentar que se suspendió dicho término con ocasión del fallecimiento de Juana Esther Ramírez Zabaleta, en atención a que ello solo opera en los eventos fijados en la ley. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros 2.9. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de razonabilidad e interpretación irracional de la normativa aplicable en materia de caducidad de la acción ejecutiva, al pasar por alto las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acontecidas, que daban lugar a la suspensión de dicho término de ley. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 11.1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados y desconocidos por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Quinta de Decisión Oral- mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2025, M.P. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, por la cual declara CONFIRMAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a cargo del Juez TRINIDAD JOSE LOPEZ PEÑA. En consecuencia: 11.2.
Que se deje sin efectos las referenciadas providencias de fechas 26 de febrero de 2025 y 05 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral- y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se CONFIRMA la providencia apelada que negó el mandamiento de pago, vulnerando el “desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la calificación del medio de control ejecutivo”, y en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual prospere el reconocimiento de los derechos fundamentales de ELDER DEL CRISTO RAMIREZ ZABALETA Y OTROS al debido proceso, a la igualdad, y acceso a la administración de justicia […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La UGPP2 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, para lo cual sostuvo que lo pretendido era crear una instancia adicional en la que se debatieran las decisiones de los jueces que conocieron del asunto, después de agotar el procedimiento legalmente establecido para ello. 5.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 1.4. Sentencia Impugnada4 6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no superó el requisito general de la relevancia constitucional. 2 Ver índice 11 de Samai. 3 Mediante auto del 30 de julio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. 4 Ver índice 15 de Samai.
Uno de los consejeros que intregraron la sala de decisión en primera instancia aclaró su voto en el sentido de delarar la improcedencia pero por falta del poder especial conferido al apoderado de la parte demandante con el lleno de los requisitos fijados en la norma. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros 1.5.
Escrito de impugnación5 7. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, además de insistir en la relevancia constitucional del asunto. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 10.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que los argumentos que sustentaron las pretensiones son similares respecto a una y otra. 11. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre, desató el recurso a través de providencia del 26 de febrero de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin a la controversia en cuestión. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.
Al respecto señaló lo siguiente: 5 Ver índice 20 de Samai. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 17.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 26 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción, ejecutiva que presentaron, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que puede llevar consigo la violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 20.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 24. Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción. 25.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto se interpretó de manera arbitraria la normativa aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva, sin tener en cuenta las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que rodearon la radicación tardía de la demanda, ni la suspensión del término configurado en torno a las mismas. 23.
En razón a la controversia a decidir, se recuerda que, en cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva, el literal k), numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone: […] La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 24.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que las inconformidades manifestadas en sede de tutela coinciden con los reclamos formulados a través del recurso de apelación en el marco del proceso ejecutivo objeto de litis. Sin perjuicio de ello, de la lectura del expediente contentivo del radicado 70001333300520130007101 y la decisión acusada, se 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros evidencia una motivación suficiente y coherente que justificó su sentido, en la que se desataron cada uno de los referidos reparos, en los siguientes términos: «[…] Pues bien, como la sentencia que sirve de título ejecutivo se profirió en un proceso iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y al haber quedado ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014, los 10 meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para su exigibilidad corrieron del 20 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2015, por lo que el término de 5 años consagrado en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para impetrar la demanda ejecutiva en principio corrió del 21 de octubre de 2015 al 21 de octubre de 2020.
No obstante, el término de caducidad se suspendió el 16 de marzo del 202018 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19, esto es, cuando faltaban 7 mes y 5 días para que operara la caducidad. Ahora, como el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 202019, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año, en principio, los 7 meses y 5 días que faltaban para que cristalizará la caducidad se reanudaron el 1° de julio de 2020 y finalizaron el 8 de febrero de 2021.
A lo anterior, a guisa de discusión, puede considerarse que tales términos también resultaron modificados, pues, en el caso particular del Distrito Judicial de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 se ordenó el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales que prestaban funciones en el Palacio de Justicia y en consecuencia el cierre extraordinario de los mismos, disponiéndose igualmente la suspensión de términos judiciales, salvo las excepciones allí señaladas, desde el día 16 de julio hasta el día 29 de julio de 2020, excepciones que se refirieron al trámite de asuntos constitucionales o de orden penal, que no de trámite ordinario.
En tal sentido, los 7 meses y 5 días que faltaban para efectos de la caducidad se reanudaron el día 30 de julio de 2020 y se extendieron hasta el 7 de marzo de 2021. De modo que, el 10 de mayo de 2022, cuando la parte demandante presentó demanda ejecutiva a continuación de sentencia, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo consideró el A-quo, aun considerando cualquiera de las dos hipótesis planteadas.
En este punto, se advierte que el argumento de apelación consistente en que el término de caducidad se suspendió desde “el fallecimiento de la causante sustituta JUANA ESTER RAMIREZ ZABALETA el 14 de mayo de 2017 (…) hasta la notificación del Oficio de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito la Secretaria ANGELICA MARIA GUZMAN BADEL”, por no haber tenido los herederos de la causante la posibilidad de otorgarle poder a un abogado.
Carece de virtualidad para controvertir la declaratoria de caducidad en el presente asunto, toda vez que el término de esta institución procesal solo puede verse suspendido en los eventos específicos estableció por la ley, en los que, solo se encuentra I) la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, II) solicitud de extensión de jurisprudencia20, III) petición del Gobierno Nacional o de la ANDJE ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que emita concepto en relación con las controversias jurídicas contenida en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y IV) la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, más no, la imposibilidad de los herederos del causante para otorgar poder a un profesional del derecho. […] A lo anterior, se le debe sumar que los herederos de la señora Juana Ester Ramírez Zabaleta (Q.E.P.D.) desde su fallecimiento, disfrutaban de manera particular, de la facultad de otorgar poder a un profesional del derecho, para que presentara demanda ejecutiva en la oportunidad legal para ello, con el fin de que se librará mandamiento de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros pago a favor de la masa sucesoral de la señora Juana Ester Ramírez Zabaleta (Q.E.P.D.) y en contra de la UGPP, por la obligación de dar derivada de la sentencia aportada como título ejecutivo. […]».
(sic) 25. De tal manera, esta Sala de decisión evidencia que con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normativa que establece el término para ejercer la acción ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 26.
Es decir, en efecto la norma aplicable era el literal k) del numeral 2. º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el plazo para hacer uso de la acción ejecutiva es de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación a ejecutar, de tal manera, resultaba razonable que el tribunal demandado concluyera que, en principio, dicho término corrió del 21 de octubre de 2015 al 21 de octubre de 2020. 27.
Pero que, en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Sucre, con ocasión de las circunstancias excepcionales acaecidas por la pandemia por el Covid 19, pese a que el término en el caso en concreto se extendió hasta el 7 de marzo de 2021, lo cierto es que la demanda solo fue presentada el 10 de mayo de 2022, por lo que resultó extemporánea. 28.
De acuerdo con lo expuesto, se debe precisar que el tribunal demandado tampoco incurrió en un interpretación absurda o desmesurada, toda vez que, luego de fundamentar su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado17, concluyó que el fallecimiento de Juana Ester Ramírez Zabaleta y el correspondiente proceso de sucesión no constituían circunstancias que permitieran suspender el término de caducidad, máxime, cuando los herederos tenían la potestad de otorgar poder a un profesional del derecho para que presentara la demanda ejecutiva de manera oportuna en favor de la masa sucesoral. 29.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 30.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se acreditó ninguna irregularidad que tuviera la virtualidad de anular el acto de elección atacado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 19 de abril de 2024, Expediente: 25000233600020170238601 (66.564).
Demandante: Pharmaceutical Health Care SAS. Demandado: CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. Acción: Controversias Contractuales. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-01 Demandante: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros 3. Conclusión 31. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVDLXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador/evalidador