CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-33-35-022-2024-00302-01 (5363-2024) Rodrigo Rodríguez Bocanegra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que mediante sentencia judicial se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio Nº E-00003-201902655-CASUR Id: 399178, de fecha 12 de febrero de 2019, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” mediante la cual negó al demandante señor Subintendente ® de la Policía Nacional RODRIGO RODRIGUEZ BOCANEGRA el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO en el grado de SUBINTENDENTE a que tiene derecho por haber trabajado por más de quince (15) años al servicio de la Policía Nacional y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, artículos 112, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, Decreto Ley 1791 de 2000, entre otras normas concordantes que le asiste dicho derecho a su asignación mensual de retiro en el grado de Intendente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a reconocer, liquidar y pagar en forma vitalicia al demandante la asignación mensual de retiro en el grado de SUBINTENDENTE, a que tiene derecho desde el día cinco (05) de julio de 2014, fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº. 02542 del 25 de junio de 2014 […] Transcripción literal con errores ortográficos.
Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00302-01 (5363-2024) Rodrigo Rodríguez Bocanegra CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Trámite ante el tribunal y los juzgados 2. El trámite inició en el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, mediante auto del 5 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Sogamoso.
Esto se debe a que consideró que se trataba de una controversia de naturaleza laboral, por lo que, según los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011 —modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021—, la competencia en primera instancia recaía en los jueces administrativos del último lugar donde el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra prestó sus servicios. 3.
Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que, a través de auto del 11 de junio de 2024, declaró la falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado. Al respecto, expuso que el asunto es de índole pensional, Por ello, el juez competente debía ser el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada también tuviera domicilio en el mismo lugar.
Este requisito se cumple en el presente caso, ya que ambas partes tienen domicilio en Bogotá, por lo que se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Bogotá. 4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, quien, mediante auto del 3 de setiembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió conflicto negativo al señalar que «la competencia territorial, debe ser determinada por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la demandada tenga sede en dicho lugar, de no ser así, la competencia, para el caso en particular, debe ser determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por el demandante, y para el caso concreto, fue la ciudad de Sogamoso, que tiene jurisdicción territorial propia, en cuanto integra el Circuito Judicial Administrativo de Sogamoso». 1.3.
Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado por reparto el 23 de septiembre de 20241. En consecuencia, mediante auto del 22 de abril de 20252, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 1 Samai, índice 001. 2 Samai, índice 005. 3 «ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00302-01 (5363-2024) Rodrigo Rodríguez Bocanegra CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Problema jurídico 7. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 8. ¿Es competente el juez del domicilio del demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, o le corresponde al del lugar en que se prestaron por última vez los servicios? 2.3.
Caso concreto 9. El despacho debe advertir que el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anule el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el grado de subintendente. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 10. Una vez revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra y su apoderado se encuentran domiciliados en Bogotá. Asimismo, la entidad demandada cuenta con sede en esta ciudad, por lo que es claro que, en aplicación de la regla de competencia para asuntos pensionales prevista en la norma señalada previamente, el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, es quien cuenta con competencia para asumir el conocimiento del asunto. 11.
El despacho no desconoce que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la competencia para este tipo de asuntos estaba dada por el último lugar de prestación de servicios del demandante; sin embargo, desde la reforma, el legislador dejó establecido expresamente que en derechos pensionales la competencia territorial será la del domicilio del accionante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad.
Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto» Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00302-01 (5363-2024) Rodrigo Rodríguez Bocanegra CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Así las cosas, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales, por lo que se debe dar privilegio al domicilio del demandante. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA4, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. 2.4.
Definición del juez competente 13. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra en contra de CASUR es el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de ambas partes, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. 14.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra en contra de CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 4 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00302-01 (5363-2024) Rodrigo Rodríguez Bocanegra CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM