Micelio
11001031500020250308101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diego Fernando Otavo Villalba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03081-01 Demandante: DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma parcialmente la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 21 de mayo de 2025, el señor Diego Fernando Otavo Villalba, por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios pro damato y pro homine.

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de septiembre de 2024 y 28 de noviembre del 2024, respectivamente, mediante las cuales se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 73001- 33-33- 009-2024-00178 00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: […] 1Diana Patricia Álvarez Ramírez. Según poder conferido mediante mensaje de datos. Obra constancia a folio 38 del escrito de tutela. Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA, radicado No. 73001-33-33-009-2024- 00178-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará El 22 de marzo del 2024, los señores Diego Fernando Otavo Villalba, María Elena Villalba Hernández, Ricardo Alfredo Bermúdez Villalba, Samuel Eduardo Bermúdez Villalba y David Augusto Otavo Villalba interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados por la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 24 de abril de 2021 hasta el 22 de julio de 2022.

Este proceso, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué5 que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por caducidad, al considerar que cuando Diego Fernando Otavo Villalba ingresó a la permanente central el 24 de abril de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%.

Explicó que desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 25 de abril de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 22 de marzo de 2024, se había configurado el fenómeno procesal de la caducidad.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual 2 Transcripción literal del escrito de tutela. 3 Índice 02 Samai. 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, indicando así que para el año 2020 existía un hacinamiento del 408%; para el 2021 del 514%; para el 2022 del 561%; y para el 2023 del 563%. […]», ello, según respuesta a emitida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124- METIB». 5 73001-33-33-009-2024-00178-00 Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima6 mediante auto del 28 de noviembre de 2024, que confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que si bien las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante conoció del daño».

Así mismo, se indicó en la citada providencia que […] el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 24 de abril del año 2021, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta la certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento) y, por ende, de la falla del servicio carcelario habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar[…].

Concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo el 16 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de marzo de esa misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde la evidencia de la falla de la administración, por ello, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En cuanto a los dos primeros defectos mencionados, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, 6 Sala Integrada por los Magistrados José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruiz Castro y Carlos Arturo Mendieta Rodriguez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, indicó que frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, las accionadas se apartaron de diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, así como del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, entre ellas las siguientes: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-018. • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016- 2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

Señaló que tal yerro se configura en la decisión objeto de tutela, porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, es decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En consecuencia, adujo que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, señaló que se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA. 1.5.

Trámite procesal de la acción Mediante auto del 1 de julio de 20259 el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del tutelante10 y como parte accionada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué11 y al Tribunal 8 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. 9 Índice 015 Samai. 10 Notificación a los correos electrónicos jorgeorjuela2@yahoo.es jennycastillo1987@hotmail.com yilmereligu@yahoo.com diana-abogada2014@hotmail.com 11 Notificación al correo electrónico adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima12.

Así mismo, ordenó comunicar la iniciación del presente trámite constitucional a la Nación, Rama Judicial13; a la Fiscalía General de la Nación14, al INPEC15, a la USPEC16, a la Nación, Ministerio de Justicia17 y del Derecho, Ministerio de Defensa18, Policía Nacional19; al municipio de Ibagué20, al departamento del Tolima21 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Igualmente, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que remitiera copias del expediente de reparación directa radicado 73001-33-33-009-2024-00178 00/01. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Municipio de Ibagué23 La apoderada del municipio manifestó que la acción de tutela es improcedente por no encontrarse vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a esa entidad.

Consideró que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas a las circunstancias de hecho y de derecho que lo conforman y el término de caducidad debe contarse desde el conocimiento de los hechos y/o condiciones de reclusión, pues en el caso concreto del señor Diego Fernando Otavo Villaba estuvo recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 24 de abril de 2021 al 22 de julio de 2022, por ello, el plazo para demandar era a partir del 25 de abril de 2021.

De igual manera, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que ese ente territorial no era responsable de la transgresión de las garantías constitucionales mencionados por el tutelante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 12 Notificación a los correos electrónicos stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co. 13: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación de los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicos tutelas@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co direccion.general@inpec.gov.co 16 buzonjudicial@uspec.gov.co aciudadano@uspec.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co 17 Notificación al correo electrónico notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co 18 Notificación a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 19 segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 20 notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 21 Notificación al correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co 22 notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 23 Índice 020 Samai Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios24 El jefe de la oficina asesora jurídica expuso que la solicitud de amparo es improcedente al carecer de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Manifestó que, si bien el accionante argumentó un desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas, ello dista de la realidad.

Explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C tienen posturas diferentes frente a la contabilización del término de caducidad en los procesos de reparación directa en los que se discuten temas de hacinamiento carcelario, prueba de que en la Corporación no existe unificación de criterios frente a este particular tema.

Señaló que el accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, con la cual pretende que se le conceda la razón, respecto a argumentos valorados y decididos en sede de primera y segunda instancia. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima25 El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento detallado del proceso del medio de control de reparación directa, para luego solicitar que se deniegue el amparo.

Expuso que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Diego Fernando Otavo Villalba por el contrario, el trámite judicial ha garantizado plenamente el ejercicio de sus garantías constitucionales y las providencias proferidas no se constituyen en arbitrarias o infundadas, sino que corresponden al análisis de las normas aplicables y los hechos probados dentro del expediente 1.6.5.

Ministerio de Justicia y del Derecho 26 El apoderado judicial de esa cartera ministerial solicitó que se deniegue las pretensiones del actor, toda vez que pretende con la acción de tutela revivir términos judiciales Igualmente, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión del ente ministerial, ni se realiza imputación de responsabilidad de esa entidad. 1.6.6.

Fiscalía General de la Nación27 La profesional especializada de la dirección de asunto jurídicos de la entidad indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración 24 Índice 021 Samai. 25 Índice 022 Samai. 26 Índice 023 Samai. 27 Índice 024 Samai. Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que el accionante está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal decidido por el juez natural.

Así mismo, manifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante, puesto que las providencias cuestionadas no fueron dictadas por el ente instructor, sino por las autoridades judiciales accionadas. 1.6.7. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué28 La titular del Despacho manifestó que la actuación realizada en el medio de control de reparación directa, objeto de la acción de constitucional, no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.

El secretario del juzgado compartió el vínculo del aplicativo Samai y el expediente digital del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001- 33-33-009-2024-00178 00/0129. 1.6.8. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional30 La asesora del sector defensa del área jurídica de la entidad solicitó que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional. 1.6.9.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 31 La coordinadora del grupo de tutelas solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales, ni le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera mediante providencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional. 28 Índice 025 Samai 29 Índice 019 Samai 30 Índice 026 Samai 31 Índice 027 Samai Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, estimó que no era procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ibagué y el INPEC, pues esas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa. 1.8 Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, manifestó que el asunto sí goza de relevancia constitucional, toda vez que no se está acudiendo a una tercera instancia. Adujo que el ad quo no dio aplicación a los principios pro homine y pro actione puesto que se limitaron a efectuar una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y desconocieron la especial protección de las personas privadas de la libertad.

Reiteró que el daño ocasionado con el hacinamiento es sucesivo y no se limita a un solo momento, sino que dicha situación afecta de manera constante la salud física y mental de los detenidos. Referenció nuevas sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A radicados: 11001-03-15-000-2025-01176-00 del 5 de mayo de 2025, 11001-03- 15-000-2025-02071- 00 del 19 de mayo de 2025, 11001-03-15-000-2025-03031-00 del 1 de julio de 2025 1.7.

Trámite de segunda instancia La Magistrada Ponente, mediante auto del 19 de septiembre de 202532, puso en conocimiento de los señores María Elena Villalba Hernández, Ricardo Alfredo Bermúdez Villalba, Samuel Eduardo Bermúdez Villalba y David Augusto Otavo Villalba, la nulidad saneable existente debido a que fueron demandantes en el proceso de la reparación directa y no habían sido vinculados al trámite de la tutela.

Pese a los señores anteriormente mencionados fueron debidamente notificados33 no presentaron pronunciamiento alguno, lo que saneó la nulidad de indebida integración del contradictorio. 1.8 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 15 de octubre de 202534, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo 32 Índice 04 Samai 33 Índice 12 Samai 34 Índice 14 Samai Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima35 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001- 33-33-009-2024-00178 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201236, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema37.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 35 Si bien la parte actora dirigió la acción constitucional contra los autos de primera y segunda instancia del proceso ordinario, únicamente se estudiarán los defectos frente a la providencia del 28 de noviembre de 2024 que dio por finalizado el medio de control. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 37 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201439, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200540, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia41 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 38 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 40 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 41 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202242, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal43 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico44; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional45[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] 42 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 43 Sentencia SU-573 de 2019. 44 Sentencia SU-103 de 2022. 45 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal46”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales47”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto48, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal49. (Resaltado de la Sala) 2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C50, providencias que estudiaron y decidieron sobre la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños sufridos con ocasión a las condiciones de hacinamiento carcelario.

Cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial. Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la 46 Sentencia SU-103 de 2022. 47 Sentencia SU-128 de 2021. 48 Sentencia SU-573 de 2019. 49 Ib. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001- 23-31-000-2002-04829-01 [47.148].

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001- 23-33-000- 2014-00186-01 Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión controvertida.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y C que se relacionan en el escrito de amparo, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, ni económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.1.2.

Ahora, con relación a los otros defectos mencionados por el tutelante, la Sala considera oportuno señalar que no ocurre lo mismo frente al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, comoquiera que la parte actora no desarrolló cuáles fueron las normas consideradas como desconocidas, ni las razones para determinar que sí eran aplicables a su caso, ni precisó cuál es la incidencia que tienen en la decisión adoptada por el tribunal.

Además, no cuenta con la carga argumentativa que revele que la autoridad accionada incurrió en la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 2.4.1.3 En cuanto al cargo de vulneración al derecho fundamental de igualdad, se advierte que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta diversas providencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, Antioquia y Tolima 51, de entrada es posible concluir que los magistrados que conformaron las Salas que profirieron esas decisiones no son los mismos que dictaron la providencia hoy controvertida52, luego no se podría predicar, el desconocimiento del precedente «horizontal» alegado, o la obligación de la Sala que profirió el auto cuestionado a resolver en el mismo sentido de sus pares. 2.4.1.4.

Finalmente, la misma suerte corre el cargo por desconocimiento del precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en atención que, además de no considerarse precedente una decisión dictada por un tribunal que no es el de cierre de la jurisdicción, obedece a una determinación adoptada por una Sala ajena a la especialidad de responsabilidad estatal, luego, prima facie, esta Sección puede concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima 51 Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001- 2024-00124-01;

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01, y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 52 En este caso, la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2024 fue proferida por los magistrados José Aleth Ruíz Castro, John Libardo Andrade Flórez y José Andrés Rojas Villa y la sentencia referida como precedente judicial del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01 fue proferida por Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (Salva Voto) José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se encontraba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por esa colegiatura.

Abordado el estudio del requisito de relevancia constitucional y determinarse que este se encuentra superado con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y C mencionadas en el escrito de tutela, es necesario continuar con los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2 Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma el rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno y los cargos señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

Inmediatez En el presente asunto, se cumple con este presupuesto, toda vez que el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2024, fue notificado el 2 de diciembre de 2024. La acción de tutela fue radicada el 21 de mayo de 2025 dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.4.4.

Tutela contra tutela La providencia que controvierte la parte actora fue el auto que confirmó el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de fecha el 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-00178 00/01.

Advierte la Sala que, realizado el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de acción de tutela contra providencia judicial, se procederá con el análisis del defecto por desconocimiento del precedente con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y C aludidas por la parte actora en el escrito de la acción de tutela 2.5.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo53».

El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez54. Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad55.

Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 3. Caso concreto Como se señaló anteriormente, la parte actora cuestiona el auto del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00178 00/01 que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado al concluir, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C56 del 6 de diciembre de 2022, radicado: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), referente a asuntos de hacinamiento carcelario. El accionante señaló que el tribunal accionado se apartó de la providencia anteriormente mencionada porque, a su juicio, la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Por otra parte, el tutelante también manifestó que el tribunal accionado desconoció lo considerado en la providencia proferida el 6 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, radicado 70001-23-33-000-2014-00186- 01, mediante la cual se determinó que la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, se trata como un hecho 53 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.

T-5.882.857. 54 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp. T- 8.147.130. 55 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T- 6.550.645. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuado, lo que supone que los daños no dejan de causarse, mientras aquellos persistan.

Ahora bien, se considera que el tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.

En efecto, se advierte que la providencia judicial acusada, del 28 de noviembre de 2024, acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C57 del 6 de diciembre de 2022, en la que se indicó que «el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».

Circunstancia que, encaja en los supuestos contemplados en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la reparación directa, criterio opuesto a los argumentos de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201958, que señaló que el daño en estos eventos es continuado. En el caso sub examine el tribunal sustentó su decisión con criterios adoptados por el órgano de cierre del jurisdicción contenciosa administrativa referentes a la materia y a la normatividad vigente, y el material probatorio aportado, del cual concluyó que al advertirse el hacinamiento referido por el accionante en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima, determinó que desde ese momento conoció del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario, al señalar: «Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 24 de abril del año 2021 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, según da cuenta la certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.

En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 16 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de marzo esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. En un asunto de contornos similares al sub lite el Honorable Consejo de Estado 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. 58 Expediente 70001-23-33-000- 2014-00186-01.

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sección Tercera realizó identifica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control, determinación contra la que se promovió acción de tutela, la cual fue negada bajo las siguientes consideraciones.» La anterior conclusión que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico59, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

En este orden ideas, al no existir una postura unificada sobre la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, como sucede en el presente asunto.

En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 8 de agosto de 2025, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad por no superar el requisito de relevancia constitucional y se negará el cargo del desconocimiento del precedente judicial.

Adicionalmente, cabe advertir que, las nuevas sentencias mencionadas por la parte actora en la impugnación, no fueron objeto de contradicción o discusión dentro del trámite de la tutela, hacer un estudio de las mismas en esta instancia vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y de defesa de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a las mismas, asimismo, como la doble contradicción al no existir pronunciamiento del a quo al respecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 8 de agosto de 2025, en el sentido de, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, NEGAR el amparo respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial y confirmar en lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 59 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx