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25000234200020230001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 6885-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Sofia Hernandez Leon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00016-01 (6885-2024) Demandante: Martha Sofía Hernández León Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre las pruebas adjuntas al recurso de apelación interpuesto por Martha Sofía Hernández León contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Martha Sofía Hernández León presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) 7170 del 30 de septiembre de 2021; y ii) 7283 del 22 de octubre de 2021 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003; y ii) el pago de los reajustes correspondientes. 1.2.

Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de octubre de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00016-01 (6885-2024) Demandante: Martha Sofía Hernández León 2 4. Martha Sofía Hernández León y el Fomag presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en auto del 9 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 5.

Este despacho profirió auto admisorio de los recursos de apelación el 20 de febrero de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por el demandante4. 5.1. La solicitud probatoria 6. En la apelación interpuesta por Martha Sofía Hernández León, esta índico: « En primer término la parte demandante manifiesta que está de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia, excepto en lo que respecta a los factores que deben ser tenidos en cuenta por lo que el presente recurso se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión del factor salarial PRIMA DE VACACIONES, así como las normas y jurisprudencia que sustentan el concepto de violación que invocó la parte demandante para la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, ya que adicional al restablecimiento ordenado en el resuelve de la sentencia, también se deben incluir, ya que es claro que la demandante percibió al año anterior al estatus pensional (24 de julio de 2019), esto es entre 14 de noviembre de 2018 al 13 noviembre de 2019, el factor PRIMA DE VACACIONES, y sobre este realizó los respectivos descuentos para cotización seguridad social en pensión. […] Los factores a tenerse en cuenta: La liquidación de los factores al año anterior al estatus: 3 Índice 60 de Samai tribunales. 4 Índice 4 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00016-01 (6885-2024) Demandante: Martha Sofía Hernández León 3 » 2. Consideraciones 7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, puesto que el recurso se radicó el 22 de octubre de 2024 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] 5 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00016-01 (6885-2024) Demandante: Martha Sofía Hernández León 4 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 3.

Caso concreto 10. A pesar de no haberse pedido expresamente en el recurso de apelación alguna solicitud probatoria ni haberse justificado está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en revisión de su contenido se tiene que al escrito se adjuntaron 2 tablas, la primera hace referencia a los factores a tenerse en cuenta de los años 2018 y 2019 [certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Bogotá] y la segunda corresponde a la liquidación de los factores al año anterior al estatus [liquidación hecha por la demandante], de las cuales resultaría procedente estudiar su decreto como pruebas, de no ser porque se observa que: 11.

Los documentos adjuntos guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda pues, en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello condenó al Fomag a reconocer y pagar la pensión de jubilación. 12. Además, los cuadros que pretende la demandante que se tengan como prueba, ya se encuentran en el plenario.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00016-01 (6885-2024) Demandante: Martha Sofía Hernández León 5 12.1. Lo anterior, pues en auto del 20 de agosto de 2024 en el trámite del proceso, se solicitó decretar una prueba y en razón a ello, se ofició a a la Secretaría de Educación del Distrito para que allegará certificación en la cual se precisará los factores devengados por la señora Martha Sofía Hernández León dentro del periodo comprendido del 14 de noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2019. 13.

De conformidad con la información precedente, los documentos adjuntos al recurso de apelación ya obran en el expediente6, pues el Fomag allegó mediante correo electrónico los certificados de los salarios de los años 2018 y 2019, y por lo tanto, su contenido se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica al momento de proferir sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 212 del CPACA. 14.

Así las cosas y al tener en cuenta que los documentos adjuntos ya se encuentran en el expediente digital, la petición probatoria adjunta al recurso de apelación de Martha Sofía Hernández León se negará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC 6 Como consta en el índice 42 de Samai tribunales, en la actuación RECIBE MEMORIALES ONLINE.